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CSDJ - F05001110200020120030501ADJUNTA20150507190151-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120030501ADJUNTA20150507190151-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)1

Radicación No. 050011102000201200305 01 / 3472 A Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que por grado jurisdiccional de consulta se revisara la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a no ser que se advierte que en el mismo se presenta causal de nulidad que habrá de decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja: Las presentes diligencias tuvieron inicio el escrito de queja presentada por el señor Julio César Vanegas Villa, radicado en el Seccional de instancia el 16 de diciembre de 20113, quien informó lo siguiente:

1. Le dio poder al doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, a efectos que lo representara en un proceso por responsabilidad civil extracontractual, por el accidente de tránsito en donde su vehículo de servicio público, taxi resultó colisionado y luego de ser valorado se dio por pérdida total. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José

Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. 3 Folios 1 a 2, c.o. 1ª instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 050011102000201200305 01 / 3472 A Abogado en consulta

2. Señaló que desde hace un año a la fecha de interponer la queja, el togado no le ha dado información sobre los tramites que ha adelantado conforme el mandato que el confirió, asimismo que el accidente se presentó el 28 de octubre de 2010.

Acreditación de la condición de abogado y antecedentes disciplinarios. La calidad profesional del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, así como su última dirección registrada, fue acreditada mediante certificación No. 024452012, expedida por el Director del Registro Nacional de Abogados, adiada del 13 de marzo de 2012 y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificación No. 26253 de la misma fecha indicó que dicho profesional identificado con cédula de ciudadanía No. 98.705.118 y tarjeta profesional No. 190.900 no contaba con sanciones vigentes, (fls. 3 y 4, c.o.). Con auto de ponente del 31 de mayo de 20104, se abrió el proceso disciplinario y

se dispuso fijar el día 28 de agosto de 2012, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 5, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el emplazamiento de rigor, (fls. 5 a 8, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta audiencia efectivamente se llevó a cabo los días 1 de abril de 20135 y 16 de mayo de 20146, data última en la que se efectuó la calificación provisional. En la primera de las sesiones relacionadas, asistió el togado disciplinable, quien manifestó que es su deseo constituir defensor de confianza y por tanto solo en su presencia rendirá versión libre, además que no solicitaría práctica de pruebas y que la dirección para la notificación de las actuaciones que se surtan en este disciplinario es la calle 1ª Sur No. 50C-23 Barrio Guayabal Cristo Rey. Se decretó y practicó la recepción de la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento en la cual el señor Julio César Venegas Villa, se ratificó de su escrito inicial y lo complementó en el sentido de informar que debido a la falta de diligencia del disciplinable y una vez le fueron entregadas las documentales en agosto de 2012 procedió a otorgar poder a otro abogado para que le llevara a 4 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. 5 Folios 19 a 20 c.o. 1ª instancia. 6 Folios 61 c.o. 1ª instancia. República de Colombia 3

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 050011102000201200305 01 / 3472 A Abogado en consulta cabo su reclamación ya que el inicialmente contratado no realizó sino una solicitud de conciliación ante un centro especializado denominado Automóvil Club de Colombia, en donde no se logró ningún acuerdo, por cuanto a pesar de los dos acercamientos con la aseguradora COLPATRIA, del bus de la empresa de servicios especiales ORION S.A., que fue el que colisionó su taxi, el propietario de dicho vehículo no se presentó. Refirió que a pesar de buscar al profesional del derecho en varias oportunidades no fue posible contactarlo, y luego de averiguar en los juzgados se enteró que se había presentado una demanda la cual se retiró, sin haberle pagado honorarios. Como pruebas de decretaron y practicaron las siguientes:

1. Se ofició a la Oficina Judicial de Medellín a efectos que informara los procesos que se hubiesen adelantado por parte del quejoso en contra de la empresa de servicios especiales ORION S.A., quien por intermedio de su Coordinadora el 3 de abril de 2013, señaló que en efecto existen los siguientes procesos: RADICADO JUZGADO TIPO ÚLTIMA GESTIÓN S/ 05001400300220110047700 2° Civil Municipal Ordinario 26-05-2011 Auto rechaza demanda 05001400301220120088200 12 Civil Municipal Ordinario 11-08-2012 Auto rechaza demanda 05001400301320120115500 13 Civil Municipal Ordinario 20-11-2012 Auto rechaza demanda

05001400302820120129300 28 Civil Municipal Verbal Sumario 30-01-2013 Auto inadmite demanda

2. Se allegaron por parte de los referidos despachos judiciales las copias de los procesos, verificándose que en el único en el cual actuó como apoderado judicial el disciplinable fué en el 2011-00477.

3. Se ofició al Centro de Conciliación Automóvil Club de Colombia, para que remitiera copia de las audiencias que hubiese efectuado entre el quejoso y la empresa de servicios especiales ORION S.A., con posterioridad al año 2011, quien dio respuesta por intermedio de su apoderado Gerente General, señalando que en la misma nunca se realizó audiencia de conciliación con posterioridad al 2011, por cuanto el Ministerio de Justicia y el Derecho les había revocado la autorización de funcionar como centro de conciliación.

Dado que se citó al investigado para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la carrera 64 No. 47-18, apartamento 256 CopacabanaAntioquia y este no asistió ni justificó su incomparecencia luego de surtirse el procedimiento establecido por el artículo 104 de la Ley1123 de 2007, se procedió a la designación de un defensor de oficio con el cual se continuó todo el trámite. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 050011102000201200305 01 / 3472 A Abogado en consulta En la segunda sesión, se dio posesión al defensor de oficio doctor Gabriel Jaime

Torres Villa, se incorporaron las documentales allegadas hasta ese momento al proceso y se calificó la actuación señalando que el togado pudo incurrir en el incumplimiento del deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo posiblemente lo hizo incursionar en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1, del artículo 37 ejusdem, la cual se endilgó bajo modalidad culposa, por la negligencia que implicó su conducta omisiva al no haber cumplido de manera diligente su encargo profesional dado que recibió poder para actuar adelantó el proceso radicado No. 2011-00477 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, en el cual le fue rechazada la demanda el 26 de mayo de 2011 por no haber acompañado el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial, respecto a la totalidad de los demandados así como aportar una serie de requisitos que se le señaló en el auto del 11 de mayo de 2011, sin que hubiese procedido a subsanar dicha falencia ni volver a presentar la respectiva demanda, ya que procedió a retirarla entregando las documentales a su cliente quien posteriormente procedió a dar poder para el mismo encargo a otro profesional del derecho; la cual se le imputó a título de culpa, por su actuar descuidado y negligente. Audiencia de Juzgamiento. Está se realizó el 26 de junio de 20147, el defensor de oficio procedió a formular sus alegatos de conclusión quien deprecó la absolución de su prohijado, ya que en el proceso no se ha logrado superar la duda sobre los hechos que se imputan y en

consecuencia conforme al estatuto que rige la profesión debe procederse a dictar sentencia a favor del profesional del derecho que se investiga, a su turno que la única prueba que existe es la versión del quejoso y con la misma no es suficiente para poder sancionar al togado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el a quo resolvió sancionar con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7 Folio 66, c.o 1ª instancia. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 050011102000201200305 01 / 3472 A Abogado en consulta En cuanto a los cargos endilgados de haber dejado de cumplir el mandato conferido, ya que a consecuencia de haber presentado la demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, radicado No. 2011-00477, en la cual por no dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de mayo de 2011, dicho despacho procedió a rechazarla el 26 de mayo de 2011, solicitando el disciplinado la devolución de la demanda el 13 de julio de 2011, sin volverla a presentar, ya que entregó las documentales a su cliente para agosto de 2012, quien contrató los

servicios de otro abogado a efectos que lo representara en el trámite en donde el profesional del derecho llamado a juicio no le había cumplido con el encargo que le confió. La falta prevista por la que resulto siendo sancionado, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de hacer los trámites propios del encargo que se le confió. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta la modalidad de la conducta y al verificar que el togado no tiene antecedentes disciplinarios, (fls. 67 a 74, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió sancionar con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 050011102000201200305 01 / 3472 A Abogado en consulta parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la nulidad.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, se analiza entonces la existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de

2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 050011102000201200305 01 / 3472 A Abogado en consulta Se evidencia desde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, adiada del 1º de abril de 2013, como el disciplinado doctor Héctor Jaime Villa Campillo, solicitó que para efectos de las notificaciones y demás comunicaciones que se tuvieran que hacer durante el trámite del proceso disciplinario que se seguía contra él, le fueran efectuadas a la carrera 1ª Sur No. 50C-23 del Barrio Guayabal Cristo Rey, no obstante conforme obra en el dossier todas las que a él se le realizaron en delante de ese momento procesal se efectuaron a la carrera 64 No. 47-18 apartamento 256 de Copacabana –Antioquia, y conforme a esta falta de

debida comunicación y notificación se procedió a declarársele persona ausente y designarle y posesionarle un defensor de oficio con el cual se prosigue la actuación, cuando el mismo investigado había señalado que era su deseo poder rendir la versión libre en compañía de un defensor de confianza para lo cual se reprogramó la diligencia, la cual no se le comunicó a la dirección por él informada, como tampoco las demás que se efectuaron. Como se observa, al investigado se le vulneró su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo la oportunidad durante la actuación disciplinaria de conocer las fechas en las cuales se surtirían cada una de las audiencias, es decir la de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, como tampoco se le remitió la comunicación a efectos de surtirse la notificación de la sentencia a para que procediera a ejercer su derecho de contradicción, tanto de las pruebas recaudadas como de la misma sentencia. Como se señaló, a efectos de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, se hace necesario retrotraer la actuación a partir de la comunicación para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de julio de 2013, data en la cual se consignó que el disciplinable no asistió ni justificó su incomparecencia y en consecuencia se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, República de Colombia 8

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RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR INCLUSIVE DEL AUTO DEL 15 DE JULIO DE 2013, PROFERIDO POR LA

MAGISTRADO PONENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, DOCTORA

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS EN EL PRESENTE PROCESO, DEJANDO

A SALVO LAS PRUEBAS LEGALMENTE DECRETADAS Y PRACTICADAS, DE

CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTE AUTO.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODOS LOS INTERVINIENTES DENTRO DEL

PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Vicepresidente Magistrado (E) República de Colombia 9 Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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