CSDJ - F0500111020002012003050220170426192813-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002012003050220170426192813-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201200305 02 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de consulta se revisa la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS La queja: Las presentes diligencias tuvieron su génesis en el escrito de queja presentada por el señor Julio César Vanegas Villa, ante el Seccional de instancia el 16 de diciembre de 20112, quien informó haberle dado poder al doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, a fin que lo representara en un proceso por Responsabilidad Civil Extracontractual, en razón del accidente de tránsito en donde su vehículo de servicio público - taxi - resultó colisionado y luego de ser valorado se dio por pérdida total.
Arguyó que desde hace un año a la fecha de interponer la queja, el togado no le ha dado información sobre los trámites adelantados conforme al mandato conferido; asimismo que el accidente se presentó el 28 de octubre de 2010.
1 Sala integrada por los Magistrados en Descongestión José Alveiro Cañaveral B (Ponente) y Beatríz Elena García Estrada. 2 Folios 1 a 2, c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201200305 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Acreditación de la condición de abogado y antecedentes disciplinarios.
La calidad profesional del doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, así como su última dirección registrada, fue acreditada mediante certificación No. 024452012, expedida por el Director del Registro Nacional de Abogados, adiada del 13 de marzo de 2012 y por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la misma fecha indicó que dicho profesional es identificado con cédula de ciudadanía No. 98.705.118 y tarjeta profesional No. 190.900, no contando con sanciones vigentes, (fls. 3 y 4, c.o.). Una vez acreditada la calidad de jurista del investigado, con auto de ponente adiado del 31 de mayo de 20103, abrió investigación disciplinaria en contra del abogado VILLA CAMPILLO y se dispuso fijar el día 28 de agosto de 2012, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 5,
c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el emplazamiento de rigor, (fls. 5 a 8, c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ANTES DE DECRETARSE LA
NULIDAD.
Después de varios aplazamientos, la audiencia efectivamente se llevó a cabo el 1º de abril de 20134, con la asistencia del togado disciplinable, quien manifestó su deseo de constituir defensor de confianza y que solo en su presencia rendiría versión libre; además adujo no ser su deseo solicitar práctica de pruebas, siendo la dirección para la notificación de las actuaciones que se surtan en el asunto de marras la calle 1ª Sur No. 50C-23 Barrio Guayabal Cristo Rey. En esa audiencia, se decretó y practicó la recepción de la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, en la cual el señor Julio César Venegas Villa, se 3 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. 4 Folios 19 a 20 c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ratificó de su escrito inicial y lo complementó en el sentido de informar que debido a la falta de diligencia del disciplinable y una vez le fueron entregadas las documentales en agosto de 2012, procedió a otorgar poder a otro abogado llevar a cabo su reclamación, atendiendo que el inicialmente contratado no realizó sino
una solicitud de conciliación ante un centro especializado denominado Automóvil Club de Colombia, en donde no se logró ningún acuerdo, por cuanto a pesar de los dos acercamientos con la aseguradora COLPATRIA, y la empresa de servicios especiales ORION S.A., a donde estaba vinculado el bus causante de la colisión a su taxi, el propietario de dicho automotor no se presentó. Refirió que a pesar de buscar al profesional del derecho en varias oportunidades no fue posible contactarlo, y luego de averiguar en los juzgados se enteró que se había presentado una demanda la cual se retiró, sin haberle pagado honorarios. Como pruebas se decretaron y practicaron las siguientes:
1. Se ofició a la Oficina Judicial de Medellín a efectos que indicara los procesos adelantados por parte del quejoso en contra de la empresa de servicios especiales ORION S.A., quien por intermedio de su Coordinadora el 3 de abril de 2013, informó de la existencia de los siguientes procesos: RADICADO JUZGADO TIPO ÚLTIMA GESTIÓN S/ 0500140030022011004770 2° Civil 26-05-2011 Auto rechaza 0 Municipal Ordinario demanda 0500140030122012008820 12 Civil 11-08-2012 Auto rechaza 0 Municipal Ordinario demanda 0500140030132012011550 13 Civil 20-11-2012 Auto rechaza 0 Municipal Ordinario demanda 0500140030282012012930 28 Civil Verbal 30-01-2013 Auto inadmite 0 Municipal Sumario demanda
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. Se allegaron por parte de los referidos despachos judiciales las copias de los procesos, verificándose que en el único en el cual actuó como apoderado judicial el disciplinable fue en el radicado bajo el número 2011-00477.
3. Se ofició al Centro de Conciliación Automóvil Club de Colombia, para que remitiera copia de las audiencias que hubiese efectuado entre el quejoso y la empresa de servicios especiales ORION S.A., con posterioridad al año 2011, la cual dio respuesta por intermedio de su apoderado Gerente General, señalando que en la misma nunca se realizó audiencia de conciliación con posterioridad al 2011, por cuanto el Ministerio de Justicia y el Derecho les había revocado la autorización de funcionar como centro de conciliación. - Al decretarse las pruebas en la audiencia celebrada el 1º de abril de 2013, se procedió a suspenderse la misma, y se fijó como data para su continuación el 15 de julio de 2013. Dado que se citó al investigado para la continuación de la
audiencia de pruebas y calificación provisional a la carrera 64 No. 47-18, apartamento 256 Copacabana -Antioquia y este no asistió ni justificó su incomparecencia luego de surtirse el procedimiento establecido por el artículo 104 de la Ley1123 de 2007, se procedió a la designación de un defensor de oficio con
el cual se continuó todo el trámite. - En la segunda sesión, se dio posesión al defensor de oficio doctor Gabriel Jaime Torres Villa, se incorporaron las documentales allegadas hasta ese momento al proceso y se calificó la actuación señalando que el letrado pudo incurrir en el incumplimiento del deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que posiblemente lo hizo incursionar en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1, del artículo 37 ejusdem, la cual se endilgó bajo modalidad culposa, por la negligencia que implicó su conducta omisiva al no haber cumplido de manera diligente su encargo profesional, pues recibió poder para adelantar el proceso radicado bajo el No. 2011-00477 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, siéndole rechazada la demanda el 26 de mayo de 2011 por no haber acompañado el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial respecto a la totalidad de los demandados, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA así como no aportar una serie de requisitos señalados en el auto del 11 de mayo de 2011, es decir, no procedió a subsanar dichas falencias y menos volvió a impetrar la respectiva demanda, por cuanto procedió a retirarla entregando las documentales a su cliente quien posteriormente procedió a dar poder para el
mismo encargo a otro profesional del derecho ante la indiligencia del profesional el derecho investigado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ANTES DEL DECRETO DE NULIDAD.
Está se realizó el 26 de junio de 20145, con la asistencia del defensor de oficio, quien procedió a formular sus alegatos de conclusión, deprecando la absolución de su prohijado, ya que en el proceso no se ha logrado superar la duda sobre los hechos imputados y en consecuencia conforme al estatuto de los abogados, debe procederse a dictar sentencia a favor del jurista investigado, a su turno que la única prueba existente es la versión del quejoso y con la misma no es suficiente para poder sancionar al togado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ANTES DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el a quo resolvió sancionar con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto los cargos endilgados de haber dejado de cumplir el mandato conferido, se encuentran plenamente acreditados, atendiendo que presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, correspondiéndole el radicado No. 2011-00477, en la cual por no dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de mayo de 2011, dicho despacho procedió a rechazarla el 26 de
mayo de la misma anualidad, solicitando el disciplinado la devolución de la 5 Folio 66, c.o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda el 13 de julio de 2011, sin volverla a presentar, pues entregó las documentales a su cliente en agosto de 2012, quien contrató los servicios de otro abogado para su representación al interior del trámite en donde el profesional del derecho llamado a juicio no le había cumplido con el encargo conferido.
La falta prevista por la que resultó siendo sancionado, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejó de hacer los trámites propios del encargo que se le confió. Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta la modalidad de la conducta y al verificar que el togado no tiene antecedentes disciplinarios, (fls. 67 a 74, c.o.). LA CONSULTA Y DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA PRIMARIA Al no interponerse recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, la cual fue desatada por esta Colegiatura el 29 de abril de 2015, aprobada en Sala 32 de esa misma fecha, en donde se decretó la nulidad de todo
lo actuado a partir inclusive del auto del 15 de julio de 2013, al considerarse que existía una indebida notificación, al habersen enviado todas las citaciones al disciplinado a una dirección que no correspondía, pues el mismo investigado solicitó ser enterado de todas las actuaciones en una dirección y las comunicaciones se le enviaron a otra totalmente distinta, situación generadora de la declaración como persona ausente y la designación de un defensor de oficio, vulnerándose de esta forma su derecho de defensa, pues nunca tuvo la oportunidad de conocer las fechas de las audiencias, así como tampoco la sentencia. (v. fls. 4 a 12 cuaderno 3 segunda instancia)
ACTUACIÓN POSTERIOR A LA DECLARATORIA DE NULIDAD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez remitido el expediente al Seccional de instancia, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, quien mediante auto del 24 de junio de 2015, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de julio de 2015, dejando en claro que las diligencias fueron remitidas a los Magistrados de Descongestión para continuar con el respectivo trámite, quienes respetaron la fecha programada para surtir la diligencia, la cual no se efectivizó dada la inasistencia del disciplinado, aun cuando fue debidamente notificado, por lo cual se fijó como nueva calenda el 13 de agosto de 2015. (v. fl. 83, 88, 91 y 92)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL POSTERIOR A LA NULIDAD - Instalada la audiencia el día dispuesto para ello, con la comparecencia del Ministerio Público y el defensor de oficio, quien tomó posesión en el acto, se dio inició a la diligencia, procediéndose por parte del Magistrado a leer la resolución del Superior en donde se decidió decretar la nulidad; posteriormente se le concedió el uso de la Palabra al Agente del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna frente a la actuación y más cuando la orden emitida en segunda instancia dejó válidas las pruebas decretadas y practicadas. De igual forma el defensor de oficio del disciplinado, una vez concedida el uso de la palabra aludió y solicitó que si solo la nulidad se debe a la indebida notificación y todo lo demás se encontraba en regla, se continuara con el procedimiento, corrigiendo donde fue la falla, y debiéndose tener en cuenta su defensa técnica ejercida a lo largo del proceso; por lo cual el funcionario procedió a suspender la audiencia para continuarla el 16 de septiembre de 2015. - El día dispuesto para llevar a cabo la audiencia, la misma fue surtida con la asistencia solamente del defensor de oficio; seguidamente el Magistrado sustanciador, aludió que al estar cumplida la orden emanada por el Superior, subsanada la nulidad por indebida notificación y considerando que toda la actuación se encontraba en regla, sin evidenciarse ninguna otra irregularidad, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procedió a realizar la calificación provisional de la actuación del jurista, aludiendo que el litigante pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, al habérsele conferido poder para adelantar un trámite tendiente al reconocimiento de perjuicios causados al vehículo automotor de propiedad del quejoso, el cual quedó en pérdida total con ocasión a un accidente de tránsito contra un bus de servicio especial afiliado a la empresa de transportes ORION S.A. y pese a ello, el abogado solo asistió a un par de audiencias de conciliación y presentó en una sola oportunidad demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, la cual fue inadmitida y rechazada sin ningún tipo de actuación, devolviéndole los documentos a su poderdante hasta el mes de agosto del año 2012, en donde se le otorgó el mandato a otro letrado, advirtiéndose la actitud culposa con la actuación del investigado, pues dejó de cumplir con la gestión encomendada.
Posterior a la calificación, el defensor de oficio, solicitó como pruebas, se insistiera en hacer comparecer al litigante investigado para que procediera a rendir su versión libre, petición concedida por el funcionario, quien además decretó como prueba de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 27 de octubre de 2015, data en la cual
no asistió el defensor de oficio, quien dentro de la oportunidad legal justificó su inasistencia y se señaló como nueva calenda el 19 de noviembre de 2015. (v. fls. 122 y 134) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO POSTERIOR A LA NULIDAD Instalada la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, se procedió a concederle el uso de la palabra a efectos que presentara sus respectivas alegaciones, aludiendo que al interior del proceso solo existe la versión del quejoso, quien por razones desconocidas nunca volvió a comparecer y por su parte a su prohijado no ha sido posible hacerlo comparecer para que rindiera versión libre, por lo cual solo existe una versión, la cual puede verse sesgada en la investigación, existiendo así muchas dudas que conforme a lo previsto en el art. 8 de la Ley 1123 de 2007 deben resolver a favor del investigado, solicitando la exoneración del disciplinado de todo cargo. (v. fls. 143 y CD) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POSTERIOR A LA NULIDAD Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, el a quo resolvió sancionar con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto del material probatorio se puede inferir la inexitencia de
duda de la comisión de la falta por parte del disciplinado, pues está claro que el jurista dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de una gestión profesional a la cual se había comprometido con el denunciante, por cuanto presentó la respectiva demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que la inadmitió por falta de requisitos y posteriormente la rechazó al no haberse subsanado, siendo retirada por el abogado, sin volverla a presentar, devolviendo la documentación a su cliente, tal y como el mismo quejoso lo reconoce en mayo de 2012. Además de lo anterior, adujo el Seccional que del material probatorio también se podía extraer que el investigado asistió a dos audiencias de conciliación, en donde buscó acercamientos con la contraparte, sin llegar a alguno, conllevando ello a la presentación e inicio de un proceso ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios, pretensión por la que fue contratado y efectivamente inició pero luego la abandonó, pues no cumplió al no subsanar la demanda y frente a su rechazo ni se pronunció, ocasionando con ello se contratara los servicios de otro jurista para la representaciòn del quejoso en el trámite en donde el profesional del derecho llamado a juicio no le había cumplido con el encargo conferido. (v. fls. 146 a 152) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, contra el abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió sancionar con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y al observar causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2. - Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrada en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, norma en cita la cual dispone: De la debida diligencia profesional. "Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal.
Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que, efectivamente, el señor Julio César Vanegas Villa, confirió poder especial al investigado para que adelantara proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de Transportes Especiales Orión S.A. y otro, demanda la cual fue presentada el 5 de mayo de 2011, siendo inadmitida el 11 del mismo mes y año y ante la no subsanación por parte del jurista, el asunto se rechazó por proveído del 26 de mayo de 2011, sin que se evidencie su nueva presentación, aun cuando la retiró del juzgado, dejando pasar
el tiempo, lo cual afectó notablemente al quejoso, quien confió en su gestión y lo tuvo bajo meras expectativas. Del recuento procesal, lo manifestado por el quejoso y las pruebas existentes al interior del dossier, se pudo establecer que el abogado no le dio el trámite a la gestión encomendada dentro del término establecido por la Ley para ello, aun cuando la gestión era clara y éste fue contratado para buscar se le resarzan los perjuicios causados por el accidente de tránsito en donde un bus de la empresa transportadora colisionó su vehículo automotor, manteniéndolo en total engaño a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no darle ninguna razón, y en este sentido, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es el cumplimiento con el mínimo de responsabilidades o cargas impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, quienes dependen, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con la cual los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, esperanzadora del verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros.
En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, faltando a uno de sus deberes profesionales consagrado en el numera 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues dejó rechazar la demanda por él incoada, sin proceder a subsanarla y pese a que la retiró esperando su nueva presentación, éste no lo hizo y por el contrario mantuvo los documentos hasta el mes de mayo de 2012, cuando hizo entrega de los mismos a su mandante y el señor VANEGAS VILLA procedió a conferir nuevo mandato. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta con CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad culposa como se calificó.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA, al abogado HÉCTOR JAIME VILLA CAMPILLO, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial