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CSDJ - F05001110200020120030701ADJUNTA20150624142601-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120030701ADJUNTA20150624142601-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111 02 000 2012 00307 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADOS

ORBAY AMPARO VELÁSQUEZ LAVERDE Y

ÓSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ ALZATE ASUNTO Conoce esta Corporación la CONSULTA contra la sentencia del 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó a los Doctores ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE y OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a cada uno, tras hallarlos responsables de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados en descongestión OSCAR CARRILLO VACA (ponente)

y MANUEL FERNANDO MEJIA RAMÍREZ.

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RADICACIÓN: 0500111 02 000 2012 00307 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por los señores María Margarita Carvajal Guiral, Harlen Hesau Duque Echavarría e Hilda Mery Gómez Ruíz el 15 de diciembre de 2011, en la cual manifestaron que sufrieron un accidente de tránsito el 22 de junio de 2007 cuando se movilizaban en un bus de transporte público, lo que les generó en su integridad secuelas permanentes, razón por la cual confirieron poder a la abogada ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE para que presentara en sus nombres demandas de responsabilidad civil, las que posteriormente se las encargó al Doctor OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE, ninguno de los cuales les han informado del trámite de dichos asuntos, y éste último al cabo de un año desapareció.

CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía número 21.558.810, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 132509, vigente como consta en el certificado número 02442-2012, expedido por esa dependencia el día 13 de marzo de 2012 (fl. 4 cuaderno original). Ahora bien, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 26253 del 13 de marzo de 2012, informó que la mencionada abogada no cuenta con sanción alguna2.

Por otra parte, el profesional del derecho OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.571.912, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y 2 Folios 4 y 5 cuaderno de primera instancia.

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RADICACIÓN: 0500111 02 000 2012 00307 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 97340, vigente como consta en pantallazo del 13 de mayo de 2014 de la página web de esa dependencia (fl. 78 cuaderno de instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado instructor mediante auto adiado el 13 de marzo de 2012 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE, y respecto al Doctor OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE, dispuso la ampliación de la denuncia a fin de individualizar y acreditar la calidad de abogado de éste, pues hasta ese momento, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al a quo que la persona mencionada no registraba datos en esa dependencia3. A continuación se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Para el día 29 de agosto de 2012 se citó a las partes para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió la disciplinada, razón por la cual por auto del 18 de febrero de 2013, se le

declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4.

2. El 15 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el abogado designado a la investigada solicitó la ampliación de la queja de los querellantes, así como para que aportaran copia de los documentos que le fueran entregados a la investigada, las que fueron decretadas por la Magistrada sustanciadora, y 3 Folio 6 cuaderno de primera instancia. 4 Folios 13 y 25 cuaderno original

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además ordenó de oficio se solicitara a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín que informara si a nombre de los quejosos se ha presentado demanda alguna5.

3. En auto del 10 de marzo de 2014, conforme el Acuerdo PSSA13-10068 del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa de esta Superioridad, se ordenó la remisión de las diligencias a reparto de los Magistrados de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia6.

4. Una vez efectuado lo anterior, el día 9 de mayo de 2014 se ordenó la vinculación a las presentes diligencias como investigado al abogado OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE, y se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia.

5. Teniendo en cuenta que el Doctor VELASQUEZ ALZATE no compareció el

día y la hora señaladas para la realización de la audiencia, se le emplazó y se le designó el mismo defensor de oficio con el que cuenta la también disciplinada, Doctora ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE7.

6. El día 2 de septiembre de 2014, una vez recaudado el material probatorio decretado, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, formulando cargos contra los disciplinables, indicando que se configuró la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Acto seguido se decretaron pruebas de oficio y se señaló fecha para el juicio oral para el día 9 de octubre de 2014, data en la cual el 5 Folios 36 y 37 ibídem. 6 Folio 76 ejusdem. 7 Folio 95 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensor de oficio de los querellados aportó por escrito sus alegatos finales

(folios 103 y 111 cuaderno de instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA El 10 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo de fondo, sancionando a los abogados ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE y OSCAR

ALBERTO VELASQUEZ ALZATE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a cada uno, tras hallarlos responsables de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Argumentó la Sala de Instancia que, además de la obligaciones que genera entre las partes un contrato de mandato, los profesionales del derecho deben proceder conforme los deberes que se establecen en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; que, conforme al material probatorio recaudado resulta indudable que los disciplinados se comprometieron con los quejosos a iniciar los procesos ordinarios de responsabilidad civil con fundamento en el accidente de tránsito que sufrieron, y con base en ello, el Doctor OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE presentó las referidas demandas, las cuales fueron repartidas a los juzgados 6, 7, 14 y 16 civiles del circuito de Medellín, unas de ellas rechazadas de plano por la ausencia de la conciliación prejudicial, otras por no ser subsanadas, y otras terminadas por desistimiento tácito ante la mora en la notificación de la parte demandada. Conforme lo anterior, en efecto los disciplinables no actuaron con la celosa diligencia que les asistía en la labor encomendada. Por otro lado señaló que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es más grave el caso de la quejosa, señora Hilda Mery Gómez Ruíz, pues de ella no hay constancia que en su nombre se haya presentado demanda

alguna. Infiere además que la negligencia no es solo del Doctor OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE, sino también de la abogada ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE, pues ella no se separó del mandato conferido, y según los testimonios recepcionados, se comprometió a estar pendiente de los procesos. Corolario de lo anterior, considera la Sala a-quo, que la inactividad de los investigados se encuadra en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, dado que sin justificación alguna no llevaron hasta su culminación las demandas de responsabilidad civil que les fueran encomendadas, razón por la cual se les sancionó a cada uno de ellos

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE TRES (3) MESES.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional

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RADICACIÓN: 0500111 02 000 2012 00307 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, sancionó a los Doctores ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE y OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a cada uno, tras hallarlos responsables de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el Dr. OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE fungió como apoderado de los señores María Margarita Carvajal Guiral y Harlen Hesau Duque Echavarría dentro de los procesos ordinarios que por responsabilidad civil en su nombre instaurara, pues de ello dan cuenta los documentos obrantes en los anexos del expediente, así como lo observado a folios 44 a 60 del cuaderno de primera instancia. Las demandas de responsabilidad civil contractual que el mencionado disciplinado presentó fueron las siguientes:

1. Proceso de Harlen Hesau Duque Echavarría contra José Albeiro Charlot Carmona y otros, radicado bajo el No. 2009-163 en el Juzgado 8 Sala integrada por los Magistrados en descongestión OSCAR CARRILLO VACA (ponente)

y MANUEL FERNANDO MEJIA RAMÍREZ.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 8

RADICACIÓN: 0500111 02 000 2012 00307 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7 Civil del Circuito de Medellín la cual, después de subsanada, fue admitida el día 5 de mayo de 20099. Posteriormente el Despacho en proveído adiado el 5 de noviembre de la misma calenda, requirió a la parte actora para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación por estado de dicho auto (5 de noviembre de 2009), procediera a realizar las gestiones tendientes a notificar al extremo pasivo, so pena de dar aplicación a la Ley 1194 de 200810.

Posteriormente y en vista del incumplimiento de lo anterior por la parte demandante, en auto del 6 de abril de 2010, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito11.

2. Demanda de Harlen Hesau Duque Echavarría contra José Albeiro Charlot Carmona y otros, radicada bajo el No. 2009-80 en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín la cual fue inadmitida el día 16 de febrero de 2009, notificada tal decisión por estado el día 18 de febrero de 2009, para que en el término de 5 días se subsanara.

Posteriormente el Despacho en proveído adiado el 5 de marzo de la misma calenda rechazó el libelo introductor por no haber dado cumplimiento al mencionado auto12.

3. Proceso de Harlen Hesau Duque Echavarría contra José Albeiro

Charlot Carmona y otros, con número de radicación 2008-600 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín la cual fue rechazada de plano en auto del 18 de diciembre de 2008, notificado por estado del 9 Folio 20 anexo 2. 10 Folio 22 anexo 2. 11 Folios 27 y 28 ibidem. 12 Folios 51 a 53 cuaderno de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20 de enero de 2009, por no haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad13.

4. Demanda de María Margarita Carvajal Guiral contra José Albeiro Charlot Carmona y otros, con número de radicación 2008-585 que se tramitó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín la cual, después de subsanada, fue admitida el día 2 de febrero de 2009. Luego el Despacho en auto del 14 de mayo de 2010 requirió a la parte actora para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de tal decisión (19 de mayo de 2010), procediera a realizar las gestiones tendientes a notificar al extremo pasivo, so pena de dar aplicación a la Ley 1194 de 200814, lo que no fue acatado por la demandante, razón por la cual, en proveído del 12 de julio de 2010, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Con respecto a la acción disciplinaria que contra el abogado OSCAR

ALBERTO VELASQUEZ ALZATE se siguió por las primeras tres demandas que fueran reseñadas y presentadas en nombre del señor Harlen Hesau Duque Echavarría, la Sala declarará la extinción de la misma, toda vez que ocurrió el fenómeno de la prescripción de la conducta investigada. En efecto, resulta oportuno recordar que en el presente caso el abogado faltó a los deberes de la debida diligencia profesional contenidos en los numerales 1015 y 18 c16 del artículo 28 de las Ley 1123 de 2007, conductas que se tipifican en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual es de carácter permanente hasta cuando el profesional del 13 Folio 60 cuaderno original. 14 Folio 48 anexo 1. 15 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes”… 16 “Informar con veracidad a su cliente: la constante evolución del asunto encomendado”…

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho tuvo la posibilidad de actuar. Es decir, porque tiene el poder para hacerlo, o bien porque no ha caducado o prescrito la acción pretendida. En el este orden de ideas, se concluye de las pruebas allegadas al proceso

disciplinario lo siguiente:

1. En lo atinente al proceso No. 2009-163 que cursó en el Juzgado 7 Civil

del Circuito de Medellín, en auto del 5 de noviembre de 2009 se concedió al abogado 30 días contados a partir de la notificación por estado de tal decisión (5 de noviembre de 2009 – según el sello que obra en el mismo auto y que milita a folio 22 del anexo 2), para que procediera a realizar las gestiones tendientes a notificar al extremo pasivo, so pena de dar aplicación a la Ley 1194 de 2008, es decir, contaba hasta el día 12 de enero de 2010 (descontando los días feriados -16 de noviembre y 8 de diciembre, y el día de la Rama Judicial, 17 de diciembre de 2009) para dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgador de instancia, sin que de las pruebas adosadas a las diligencias se desprenda que el disciplinado haya dado acato a lo ordenado por el Despacho. Así las cosas, debe indicarse que a la fecha actual la acción disciplinaria relacionada con la conducta del profesional frente a la diligencia en tal proceso ordinario está prescrita, por haber transcurrido más de 5 años desde esa situación procesal, lapso temporeo que se encuentra previsto en el artículo 24 de la mencionada normatividad.

2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el expediente No. 2009-80 que cursó en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín, fue inadmitido el día 16 de febrero de 2009 y notificado por estado el día 18 de febrero de 2009, para que en el término de 5 días se subsanara; es decir, el doctor OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE tenía hasta el día 25 de febrero de 2009

para dar cumplimiento a lo ordenado, y frente a su silencio ante dicho

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requerimiento, la demanda fue rechazada. Por lo anterior, y para este específico asunto, la acción disciplinaria también se encuentra prescrita.

3. Finalmente, sobre el proceso de radicado 2008-600 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, éste fue rechazado de plano en auto del 18 de diciembre de 2008, notificado por estado del 20 de enero de 2009, por no haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad.

Así las cosas, en los litigios antes descritos, por haber operado el fenómeno prescriptivo el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2° y 103 ibídem., razón por la que resulta pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. Empero, diferente asunto es el que acontece con respecto al proceso No. 2008-585, demanda de María Margarita Carvajal Guiral contra José Albeiro Charlot Carmona y otros, el que se tramitó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, pues el Despacho en auto del 14 de mayo de 2010 requirió a la parte actora para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de tal decisión (19 de mayo de 2010) diera impulso al proceso;

entonces, el abogado aquí disciplinado contaba hasta el día 2 de julio de 2010 para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, so pena de dar aplicación a la Ley 1194 de 2008, que fue precisamente lo que aconteció, es decir, los cinco años de los que habla la norma en cita, no se encuentran aún cumplidos. De lo dicho en el párrafo precedente emerge que contundentemente el disciplinado trasegó para el particular caso del expediente No. 2008-585 en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta enrostrada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el profesional del derecho omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de instancia, lo que generó la terminación del dicho proceso. En efecto, el investigado vulneró con su actuar sus deberes como abogado, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la misma porque quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa.

Acorde con lo anterior, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que

queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en relación con el abogado OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE, en tanto sancionó al investigado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pero aclarando que dicha sanción solo se le endilga en relación con lo acontecido con el proceso No. 2008-585, pues respecto a lo ocurrido con los demás asuntos, como así se explicó en esta providencia, la acción se encuentra prescrita. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como se advirtió de manera acertada en primera instancia, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera indiligente el abogado investigado no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín en el proceso No. 2008-585, el cual fue terminado por el a quo por desistimiento tácito, ante la omisión del apoderado de darle impulso al mismo.

Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la

misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del abogado investigado, reiterando que sólo es respecto a lo acontecido con el trámite del proceso 2008-585 de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO María Margarita Carvajal Guiral contra José Albeiro Charlot Carmona y otros, que se tramitó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores,

Finalmente y en lo que tiene que ver con la situación de la disciplinada, Doctora ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE, de las probanzas recaudadas no puede afirmarse de manera inequívoca que se comprometió con los quejosos a adelantar gestión alguna, de tal suerte, que mal puede estar incursa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala sobre el particular modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE, pues no se logró establecer en grado de certeza, que los señores María Margarita Carvajal Guiral, Harlen Hesau Duque Echavarría e Hilda Mery Gómez Ruíz le hubiesen conferido poder para que ésta en nombre y representación suyo, instaurara demanda de responsabilidad civil, la única prueba que compromete la responsabilidad de la disciplinada es lo dicho por los quejosos, quienes insisten en que ella, a pesar que encargó de los procesos al Dr. OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE, se comprometió a estar pendiente de los mismos. El a-quo intentó mediante una inferencia lógica edificar la responsabilidad de la abogada, sin embargo, brilla por su ausencia la prueba que en grado de certeza conlleve afirmar que la disciplinable incumplió el deber de iniciar las acciones civiles supuestamente encomendadas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es probable que la profesional del derecho hubiese ofrecido sus servicios a los quejosos para adelantar la gestión, pero que nunca se hubiese llegado a un acuerdo en este sentido, es así, como miles de hipótesis y probabilidades podrían formularse para descifrar lo que en realidad sucedió, sin embargo, no resulta ajustado a derecho declarar y sancionar disciplinariamente con fundamento en conjeturas o suposiciones. No existe en el plenario, prueba documental o testimonial, que hubiese logrado desvirtuar la presunción de inocencia de la abogada en lo que hace referencia a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no debe olvidarse, que para que se adecue objetivamente la conducta en la citada falta, debe estar plenamente demostrado que la querellada tenía el deber de iniciar la acción. A juicio de esta Corporación, las pruebas aportadas en la investigación no permitían llegar a la convicción de que la disciplinada hubiera cometido la falta que se le endilgó, y fue solo con base en conjeturas carentes de fuerza probatoria que se arribó a la conclusión de que ella es autora de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Se itera que en el expediente disciplinario no hay una sola prueba irrefutable de que la profesional del derecho hubiese ofrecido sus servicios a los quejosos para adelantar la gestión alguna, pues tan sólo obra la declaración que en tal sentido rindieran, y con base en ello el juzgador disciplinario dio por sentado que habían ocurrido, esa sola declaración no puede ser concluyente, por lo que debió hacerse prevalecer la presunción

de su inocencia, en garantía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y aplicando el principio in dubio pro disciplinario, contenido en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Colegiatura, modificará el fallo recurrido, en el sentido de absolver a la doctora ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia consultada de fecha 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ALZATE por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa, y solo respecto a la gestión desplegada en el proceso No. 2008-585 que por responsabilidad civil se tramitó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín , de acuerdo a las razones indicadas en la

motivación de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta a la abogada ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE, para en su lugar ABSOLVERLA de la falta endilgada, por los motivos esbozados en la presente sentencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 18

RADICACIÓN: 0500111 02 000 2012 00307 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 19

RADICACIÓN: 0500111 02 000 2012 00307 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia del 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia. Aprobado según Acta No. 049 del 24 de junio de 2015

Radicado: 050011102000 2012 00307 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. El suscrito Magistrado si bien acoge la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de terminar parcialmente las diligencias en favor del doctor OSCAR ALBERTO VELASQUEZ ÁLZATE, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, con relación a los hechos acaecidos al interior de los procesos Nos. 200900163, 2009-00080 y 2008-00600, seguidos en los Juzgados 7º, 6º y 16º Civiles del Circuito de Medellín, respectivamente, y en consecuencia, sólo confirmar el reproche disciplinario en lo concerniente a lo ocurrido dentro del proceso No. 2008-00585; no así, con ratificar la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al letrado.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 20

RADICACIÓN: 0500111 02 000 2012 00307 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto según criterio del suscrito, se

debió redosificar el reproche impuesto y reducirse el mismo, teniéndose en cuenta que, al momento de la comisión de la falta, el profesional del derecho no registraba antecedentes disciplinarios y, además, que se decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de 3 de los 4 cargos endilgados. Atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción disciplinaria contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y resaltándose que la discrecionalidad del operador jurídico debe operar dentro de los límites establecidos para cada sanción en concreto. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el principio de razonabilidad solo podrá aplicarse si se une a uno más específico, este es, al de proporcio

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