CSDJ - F05001110200020120031501ADJUNTA20141114095853-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120031501ADJUNTA20141114095853-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200315 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA EDELBERTO
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se erige en virtud de la expedición de copias ordenada por la Juez 1° Civil Municipal de Medellín, en el proceso ejecutivo radicado No. 2009-01518 mediante providencia de 18 de enero de 2012, en la que resolvió solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la demandada, sustentada en el hecho de que el representante judicial de la 1 Fungieron como Magistrados el Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente) y LUIS FERNANDO
ZAPATA ARRUBLA.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte ejecutante, se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión.
En atención a ello, ordenó remitir copias de lo actuado ante el Seccional de la Judicatura de instancia, a efectos de determinar la incursión en falta disciplinaria por parte del togado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 02852 acreditó que se trata del abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4.504.748 y T.P.92303, vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 264142, señaló que el abogado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: .-Suspensión de 6 meses, por la falta del artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, inicio de sanción: 9 de noviembre de 2009, final de sanción: 8 de mayo de 2010. .- Suspensión de 6 meses, por la falta del artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, inicio de sanción: 9 de septiembre de 2010, final de sanción: 8 de marzo de 2011.
2 Expedido el 23 de marzo de 2012. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Censura, por la falta del artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, inicio de sanción: 30 de junio de 2011, final de sanción: 30 de junio de 2011. .- Suspensión de 8 meses, por la falta del artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 y 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007, M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, fecha de sentencia 25 de enero de 2012. .- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 26 de marzo de 20123, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de diciembre de 2012, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado, fue fijado EDICTO emplazatorio4 para que justificara su inasistencia, así las cosas mediante auto del 17 de abril de 20135 el magistrado sustanciador de instancia dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1123 de 2007 y procedió a declararlo persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor RUBEN DARIO PÉREZ SIERRA, por lo cual la instancia fijó el 9 de octubre de 2013, para efectuar tal diligencia.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
3 Visible a folio 26 c,o. 4 Visible a folio 35 c,o. 5 Visible a folio 37 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de octubre de 2013, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el abogado disciplinado, representándolo en dicha diligencia el defensor de oficio Dr. RUBÉN DARIO PÉREZ SIERRA.
Procedió el Magistrado a dar lectura a la expedición de copias La instructora procedió a correrle traslado de la queja al defensor de oficio, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos o solicite pruebas, quien procedió referir que conoce el contenido de la misma. Solicitud probatoria de oficio. .- Citar al investigado a todas las direcciones que aparezcan registradas, para ser escuchado en versión libre. .- Oficiar al Juzgado 1° Civil Municipal de Medellín, para que certifique desde y hasta cuando actuó el abogado investigado y si en algún momento informó que se encontraba suspendido o si sustituyó el poder dentro del proceso radicado No. 2009-01518. .- Oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informe desde y hasta cuando han regido las sanciones impuestas al abogado. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo lugar el 31 de marzo de 2014, procedió la instancia a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODÍGUEZ, por la posible infracción al
deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ibídem, y por vulneración al régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 4° del artículo 29 de la norma en cita, a título doloso.
Dicha decisión se fundamentó de acuerdo al acervo probatorio, hasta ese momento recaudado, se estableció que el abogado actuó en tal calidad dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2009-1518 adelantado ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Medellín, no obstante estar suspendido en el ejercicio de su profesión para el interregno en que actuó es decir desde la presentación de la demanda lo cual tuvo lugar el día el 18 de diciembre de
2009. Momento en el cual el togado contaba con una suspensión vigente entre el 9 de noviembre de 2009 y el 8 de mayo de 2010.
Solicitud probatoria del defensor de oficio. .- Actualizar el certificado del Registro Nacional de Abogados. .- Citar al investigado a todas las direcciones que aparezcan registradas, incluso las ubicadas en la ciudad de Bogotá. .- Recepcionar Versión libre del investigado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La referida audiencia se realizó el 22 de abril de 2014, la cual estuvo
presidida por el Magistrado sustanciador, estando presente el defensor de oficio del disciplinado, a quien le fue corrido traslado de las pruebas allegadas al diligenciamiento. Como guardó silencio frente a estas, la instancia dio por cerrado el debate probatorio, acto seguido le concedió el uso de la palabra al defensor para que rindiera sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado manifestó que no avizora causal de nulidad puesto que al investigado se le enviaron las comunicaciones a todas las direcciones registradas, de otro lado señaló, que trató de ubicarlo sin ser ello posible. Concretó, que al haberse iniciado la investigación por una compulsa de copias por parte de un Juzgado, emerge palmaria la infracción del abogado en la falta irrogada en el pliego de cargos, hecho este, que le impide entrar a debatir la responsabilidad del abogado no obstante solicitó que se le imponga la mínima sanción disciplinaria posible. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 19 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que del conjunto probatorio obrante en el expediente, se desprende la calidad de abogado que ostenta el inculpado, y que efectivamente presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía la que se tramitó bajo el No. 2009-1558, misma que fue presentada por el disciplinado el 18 de diciembre de 2009, lo cual hace incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Concretó la instancia, que el disciplinable tenía conocimiento de la sanción que se encontraba vigente en su contra consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, y no obstante, decidió actuar en calidad de profesional del derecho en el referido proceso ejecutivo No. 2009-1518, lo que es contrario a los deberes y postulados éticos consagrados en el estatuto disciplinario del abogado. Concluyó la Magistratura A quo, que el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba vigente la sanción, y a pesar de ello, asumió la representación judicial, siendo evidente con dicho actuar que la falta fue cometida a título de dolo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con suspensión de seis (6) meses al abogado, EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Caso Concreto. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si asumió la representación de la señora GLORIA EDILMA NOHAVA MONTOYA dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01518, el cual cursó en el Juzgado 1° Civil Municipal de Medellín, estando suspendido del ejercicio de la profesión. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en el pliego de cargos. Lo anterior se confirma, con el hecho de que se encuentra probado efectivamente que el abogado presentó el 18 de diciembre de 2009, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía en la oficina de Apoyo Judicial de Medellín6, teniendo vigente sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión (inicio de sanción: 9 de noviembre de 2009, final de sanción: 8 de mayo de 2010), decisión que por demás fue proferida por quien funge como ponente.
De lo anterior emerge, que contundentemente el abogado investigado trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 la cual se traduce, en el ejercicio ilegal de la profesión, pues el profesional del derecho desconoció los deberes que su cargo le imponía y transgredió como acertadamente lo puntualizó la instancia el régimen de incompatibilidades dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el investigado vulneró con su actuar sus deberes como profesional del derecho, sin que obre en el dossier elemento justificante para haber incursionado en el régimen de incompatibilidades citado en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con su actuar socavó las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese fin social que comporta la
misma porque quienes ejercen la profesión deben hacerlo con dignidad lealtad, honradez, decoro y diligencia entre otros. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad 6 Visible a folio 4 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta irrogada el deber exigido es el de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, tal y como se había enunciado.
Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara la conducta desplegada, dado que el jurista tenía pleno conocimiento de la sanción disciplinaria que obraba en su contra, como quiera que la misma le fue notificada por la Secretaría Judicial del Seccional de la Judicatura de Antioquia7, lo cual da cuenta de haberse notificado la providencia contentiva de la sanción multicitada, a todas las direcciones registradas por el investigado, ante el Registro Nacional de Abogados. Y aún a sabiendas de ello, asumió la representación judicial de la señora NOHAVA MONTOYA en el proceso ejecutivo No. 2009-1518, emergiendo así que la falta fue cometida de manera dolosa. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo
hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sanción. 7 Así lo informaron, mediante oficio No. 4562 del 12 de febrero de 2014, al cual allegaron con sus anexos, decisión que le fue notificada el 22 de septiembre de 2009, visible a folio 1 c,a No. 1. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida; además, porque el encartado presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de cargos, y que fue la infracción a la sanción impuesta lo que precisamente originó la presente investigación disciplinaria, en ese sentido, se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007.
Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad dolosa en que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra
desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 19 de mayo de de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Aprobado según Acta No. 095 del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicado: 050011102000 2012 00315 01 Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de confirmar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al doctor Edelberto González Rodríguez con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; bajo el argumento que el disciplinado asumió la representación de la señora Gloria Edilma Nohava Montoya, dentro del proceso ejecutivo No. 200901518 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, encontrándose inhabilitado para ello, por cuanto estaba suspendido del ejercicio de la profesión. No se comparte lo resuelto, por cuanto se considera que se debió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento realizada el 22 de abril de 2014, toda vez que no se evidenciaron unos correctos alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio. Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advirtió una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que el defensor de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo generaría una nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “Como lo manifesté anteriormente, no veo causal de nulidad en la actuación, igualmente al disciplinado se le enviaron todos las notificaciones y citaciones correspondientes sin que se hubiere hecho presente. Yo también, personalmente traté de indagar y buscar al abogado investigado, pero no fue posible, así es que no veo impedimento causal. Respecto a los alegatos de conclusión, igualmente no tengo argumentos como para discutir la responsabilidad del investigado, toda vez que la investigación se originó en una compulsa de copias del juzgado, por una actuación indebida del abogado al actuar en un proceso, estando sancionado, con una sanción vigente. Así es que, no puedo entrar a rebatir esa responsabilidad, si le pido que se parta ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mínimo teniendo en cuenta que es la segunda sanción del abogado. No es más”.
Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al
operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, el defensor de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, recalcó la incursión en la falta mencionada. En efecto, se echa de menos que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "…con celosa diligencia…", es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía, y en este caso, se reitera, el defensor no solicitó la absolución de su prohijado, con base en una labor ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO activa dentro de las diligencias, sino por el contrario, aceptó la responsabilidad del mismo.
Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra
íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica8. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben 8 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”9.
En esas condiciones, no encuentra este Magistrado que la actuación del defensor resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal
sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe aclararse además, que aunque se contaba con elementos para decidir, ellos no eran suficientes, pues se trataba de pruebas sobre las que no se ejerció plenamente el derecho de contradicción, debido a la inactividad del defensor de oficio.
Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “… ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su
posición...”. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública10.
La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior, porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado 10 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionalmente, ello implica una disminución en
la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto, no entiende este Magistrado, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar alegatos. Por lo anterior, se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se debió a decretar la respectiva nulidad. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
K.A.H.CH.
L.E.A. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201200315 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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