CSDJ - F05001110200020120031601ADJUNTA20160901150933-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120031601ADJUNTA20160901150933-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201200316 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta sala procediera a resolver el recurso de apelación instaurado contra el proveído proferido el 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ALONSO MORENO SALDARRIAGA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se configuró una causal objetiva de improseguibilidad de la acción que debe ser declarada SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. Beatriz Elena García Estrada en Sala Dual con el Dr. José Alveiro Cañveral Bedoya. La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado el 10 de febrero de 20122, por el abogado Carlos Mario Soto Arroyave, quien solicitó investigar disciplinariamente al también abogado togado JORGE ALONSO MORENO SALDARRIAGA, debido a que desde el 5 de mayo de
2009, actuó como apoderado judicial en la demanda laboral del señor José Gregorio Hernández Agresott contra el Municipio de San Juan de Urabá, obteniendo sentencia favorable mediante proveído del 28 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, asunto remitido en consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia. El 12 de mayo de 2011 le fue revocado el mandato, otorgándosele poder al aquí disciplinado, quien lo aceptó el mandato sin contar con el respectivo paz y salvo de su colega. Al expediente se anexó copia del poder conferido al disciplinado el 12 de mayo de 20113. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite incorporó a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, en el cual se acreditó que el doctor JORGE ALONSO MORENO SALDARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.634.212, se encuentra inscrito con la T.P. No. 106.739, vigente. Se constató sus direcciones de oficina y residencia. 2 Folios 1 - 6 c. o. 3 Folios 3 – 4 c. o. 4 Folio 5 c. o. Apertura de investigación.- El Magistrado instructor inicial5, mediante auto del 30 de abril de 20126, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el inculpado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 5 de febrero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Teniendo en cuenta la
inasistencia del disciplinado, errores en las notificaciones al mismo que fueron saneadas con posterioridad y la remisión de las diligencias a medidas de descongestión7, el 23 de febrero de 20158 se instaló la audiencia con su asistencia a quien se le corrió traslado de la queja, se le escuchó en versión libre. Manifestó que en efecto el señor José Gregorio Hernández le otorgó poder el 12 de mayo de 2011 para que revisara el proceso laboral que promovía contra el Municipio de San Juan de Urabá, que se encontraba cursando una consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, en el cual refirió que no hizo mayor intervención; resaltó no haber obtenido emolumento alguno por ese asunto encomendado, ni por las resultas del proceso como tal, de lo cual puede dar fe su cliente. Como pruebas se ofició al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, para que remitiera copias del proceso laboral promovido por el señor José Hernández contra el Municipio de San Juan de Urabá con radicado No. 2009-00144; se ordenó escuchar la ampliación de la queja y declaración del cliente. 5 Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 6 Folio 7 c. o. 7 Folios 12, 17, 19, 36, 48, 56 y 58 c. o. 8 Acta vista a folio 67 y Cd c. o. El 21 de mayo de 20159, se continuó la audiencia con el disciplinado y el quejoso, este rindió ampliación de la queja, e indicó que la conducta reprochable se originó cuando las diligencias que le fueron inicialmente
encomendadas, se encontraban surtiendo consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia, y teniendo el cliente pleno conocimiento de su ubicación, pues había recibió llamadas de este para que se comunicara con el togado inculpado, pues señaló que éste contactos con el magistrado que adelantaba la consulta, y podía acelerar las cosas, a lo cual no le vio ningún problema; no obstante, cuando el proceso volvió al Juzgado de Turbo, se enteró al revisar el expediente que le habían revocado el mandato, sin que se le cancelaran sus respectivos honorarios, los cuales a la fecha se le adeudan. Refirió que reside en la misma dirección y tiene los mismos teléfonos hace ocho años. Calificación Provisional.- Para el 25 de agosto de 201510, la Magistrada a quo desistió de la práctica del testimonio del señor José Gregorio Hernández Agresott ante sus reiteradas incomparecencias, procediendo a formular cargos contra el abogado JORGE ALONSO MORENO SALDARRIAGA, como presunto responsable de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, siendo endilgada a título de dolo. Lo anterior, toda vez que el 13 de mayo de 2011, aceptó poder especial, amplio y suficiente por parte del señor José Gregorio Hernández Agresott, con el fin de que lo representara dentro de proceso laboral 2009-00144 que cursaba el grado de jurisdiccional del consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia, sin que existiera previa renuncia, paz y salvo o autorización de su
9 Acta vista a folio 84 y Cd c. o. 10 Acta vista a folio 97 y Cd c. o. colega, hoy quejoso, el cual venía desplegando la representación del citado señor desde la presentación de la demanda, es decir, no justificó la sustitución del mandato. Se insistió para juzgamiento el testimonio del señor Hernández Agresott. Audiencia de Juzgamiento.- El 20 de octubre de 201511 se surtió la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del abogado investigado; se escuchó el testimonio del señor José Gregorio Hernández Agresott, quien reconoció que efectivamente le otorgó poder al disciplinable sin que mediara el respectivo paz y salvo, pero que dicho hecho era su responsabilidad, toda vez que le manifestó al togado inculpado que le haría entrega del mismo, quien confiando en su palabra, procedió a realizar consultas del asunto encomendado en el sistema, pues al surtirse el grado jurisdiccional de consulta no podía hacer mayor intervención. Manifestó no haber entregado suma dineraria alguna como honorarios al investigado, sino que la situación se debió a que el quejoso residía fuera de la ciudad de Medellín, y no podía comunicarse con el para ese momento; por lo tanto, le pidió el favor al investigado para que consultara el asunto a lo cual le requirió el respectivo paz y salvo. Alegatos de Conclusión.- Refirió el togado investigado que su participación en el asunto de la referencia, se limitó a unas revisiones en el sistema pero por colaboración, que le solicitó poder y paz y salvo al señor Gregorio
Hernández, pero nunca con intención alguna de desplazar al quejoso en sus funciones de apoderado judicial. Indicó que su cliente asumió la responsabilidad en la no consecución del paz y salvo, y al no haberle sido entregado renunció al mandato dejando de cobrar honorarios y por eso su 11 Acta vista a folio 123 y Cd c. o. conducta no se encaja en la falta que estructuró el cargo en su contra, razón de más, por la que debe ser absuelto de toda responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ALONSO MORENO SALDARRIAGA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que el señor José Gregorio Hernández le otorgó poder inicialmente al abogado Carlos Mario Soto Arroyave para que presentara demanda laboral contra el Municipio de San Juan de Urabá, la cual instauró el 5 de mayo de 2009, la cual tramitó el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, con radicado No. 2009-00144. Se profirió sentencia de primera instancia el 4 de junio de 2010, favorable a las pretensiones de la demanda; no obstante, fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, a surtir el grado jurisdiccional de consulta, en esa instancia en la cual el 13 de
mayo de 2011, fue presentado poder por el disciplinado mediante el cual aceptaba el mandato conferido por el señor Hernández, desplazando con ello a su colega, reconociéndosele personería jurídica el 26 de octubre de 2011 por el despacho de conocimiento, sin que mediara el respectivo paz y salvo, autorización o justificación alguna para desplazar a su colega. La anterior conducta fue endilgada a titulo de dolo, toda vez que aceptó el mandato, conociendo que otro colega actuaba como apoderado, sin que hubiere renunciado o autorizado su desplazamiento, o entregado paz y salvo; de tal forma el disciplinado se apartó de su cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera voluntaria. De conformidad con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta imputada y la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conducta en modalidad dolosa, atentatoria del deber de honradez y lealtad con los colegas, quien había adelantado una gestión diligente por espacio significativo de tiempo obtenido una sentencia favorable para su cliente, al cual desplazó, burlándole el pago de sus honorarios. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 201612, el togado investigado sustentó recurso de alzada contra la sentencia, considerando que el cliente Hernández, no conocía el estado de su proceso y lo único que quiso fue
buscar quien le averiguara sobre el mismo, agrega que no lesionó ni puso en peligro lo protegido por la norma, que no realizó ningún acto de competencia desleal, toda vez que no podía actuar pues la situación del proceso en consulta se lo impedía. Añade que renunció al poder, y que no burló los honorarios pues no recibió nada, ni desplazó injustificadamente al anterior apoderado, aduce también que le pareció impropio realizar alguna actuación sin paz y salvo, y por ello renunció al poder. Dice que su conducta es inocua que no existe dolo en su actuar y reitera que como el cliente no le consigue el paz y salvo renunció al poder sin afectar a nadie, ni alterar el transcurso del proceso. Finaliza diciendo que frente a la ausencia de antecedentes en sus años de ejercicio profesional, considera excesiva la pena impuesta, toda vez que deriva su sustento y el de su familia de su ejercicio profesional. 12 Folios 133 – 137 c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del
Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No obstante lo anterior es necesario mencionar que el disciplinado
MORENO SALDARRIAGA cometió la falta disciplinaria el día 13 de mayo de 2.011, al presentar al Tribunal Superior de Antioquía, el poder conferido por Hernández Agresott, sin el respectivo paz y salvo del quejoso, y al día de hoy, a acaecido el fenómeno de la prescripción. En efecto, el abogado JORGE ALONSO MORENO SALDARRIAGA, fue sancionado el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al haber estado incurso en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, el expediente fue remitido a esta sala el 15 de abril del presente año, recibido el 23 del mismo mes y asignado al Despacho Ponente el pasado 15 de junio. Así las cosas, la imputación al togado, se estructura que faltó a sus deberes profesionales incurriendo en falta disciplinaria al proceder a aceptar y presentar el mandato conferido el 13 de mayo de 2011, por el señor José Gregorio Hernández con el fin de representarlo dentro de proceso laboral 2009-00144 que cursaba el grado de jurisdiccional del consulta ante el Tribunal Superior de Antioquia, sin que existiera previa renuncia, paz y salvo o autorización de su colega, hoy quejoso, el cual venía desplegando la representación judicial del citado señor desde el 5 de mayo de 2009, cuando se presentó la demanda, a la fecha de hoy ha prescrito la acción disciplinaria.
Partiendo de ese presupuesto fáctico temporal, resulta imperioso acudir al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una
imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”13. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al abogado es de carácter instantáneo, pues se le refuta el
haber aceptado poder por parte del señor José Gregorio Hernández sin que mediara el respectivo paz y salvo, lo cual se consumó el 12 de mayo de 2011, cuando presentó el poder conferido y revocando a su colega, hoy quejoso. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma citada para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, la que opera como causal objetiva de extinción de la acción cumpliéndose dicho término el 12 de mayo de 2016. Razones anteriores para obligatoriamente dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de 13 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y
subrayado fuera de texto). En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor del investigado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno de la prescripción y en consecuencia la extinciòn de la acción disciplinaria, ordenando la terminación del proceso y el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado en virtud de lo preceptuado en el citado artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- TERMINAR el procedimiento a favor del abogado JORGE ALONSO MORENO SALDARRIAGA, y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial