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CSDJ - F05001110200020120031701ADJUNTA20150306113550-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120031701ADJUNTA20150306113550-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201200317 01

Registro proyecto: 23 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: John Luis Gallego Gómez.

DENUNCIANTE: Blanca Livina Velásquez

PRIMERA Multa.

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma.

PRESCRIPCIÓN: 19 de diciembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 23 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se SANCIONÓ CON MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado JOHN LUIS GALLEGO GÓMEZ, por 1 Magistrada Ponente: Claudia Lucía Torres barajas. encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 10 de febrero de 2012 por la señora Blanca Livina Velásquez Salazar en contra del

abogado John Luis Gallego Gómez. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse en que la quejosa, en condición de demandada dentro del proceso reivindicatorio 2010-642 adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín,2 celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado investigado para que la representara en ese proceso, le entregó al abogado todos los documentos necesarios para contestar la demanda, pero el el abogado se demoró en responderla3. El abogado renunció al poder el 19 de diciembre de 20114.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado John Luis Gallego Gómez5, y mediante auto del 22 de marzo de 2012, la Seccional de Antioquia abrió el proceso disciplinario6 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 4 de diciembre de 20127 continuando el 28 de febrero de 20138 con presencia del abogado disciplinado. 2 Folio 2 C.O. 3 Folio 1 C.O. 4 Folio 15 C.O. 5 Folio 18 C.O. 6 Folio 5 C.O. 7 Folio 27 C.O. 8 Folio 39 C.O.

En esa diligencia, el abogado John Luis Gallego Gómez antes de que se le profiriera pliego de cargos confesó la comisión de la falta de diligencia al demorarse en presentar la contestación de la demanda reivindicatoria interpuesta contra la señora Blanca Livina Vásquez Salazar9 en los siguientes términos: “Todo lo que la señora Blanca en la queja que ella me

colocó ante el consejo seccional todo es verdadero y no tengo que reprocharle nada, ese error lo tuve, ella misma se dio cuenta que nosotros contamos los días pero me pase un día mas pero no tuve mala intención”. Posteriormente el a quo procedió a preguntarle al investigado que si reconocía la falta y el afirmo: “sí reconozco la falta me demoré en presentar la contestación”. En ese orden el a quo procedió a leerle al abogado Gallego Gómez el articulo 45 literal B numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 201310, la Seccional de Antioquia sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado John Luis Gallego Gómez, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de que el abogado disciplinado aceptó que no presentó a tiempo la contestación de la demanda instaurada en contra de su representada.

Advirtió el juez de instancia que el abogado disciplinado confesó su falta antes de que se le hubiera proferido pliego de cargos y a su vez afirmó que 9 Proceso penal 2007-09516. 10 Folio.26 a 33 C.O. tuvo un error en la contabilización del término para contestar la demanda instaurada en contra de su cliente. Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado

actuó con culpa y con desconocimiento de sus deber de diligencia en el ejercicio de su profesión11.

IV. APELACIÓN El 30 de mayo de 201312, el disciplinado Dr. Gallego Gómez presentó escrito de recurso de apelación, en el cual se dolió de que no se hubieran tendo en cuenta todos los elementos de graduación de la pena, pues si bien la sanción es de multa, solicitó que se tuviera en cuenta que para el momento de los hechos solo llevaba dos meses como profesional del derecho. Por tanto, solicitó la disminución de la sanción.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 11 Folio 32 C.O. 12 Folio. 38 C.O.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado John Luis Gallego Gómez, identificado con la cédula de ciudanía No. 11.790.459 y portadora de la tarjeta profesional No 204.663 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.13

3. Análisis del caso concreto

Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Gallego Gómez, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales, puesto que confesó su indiligencia al demorar la contestación de la acción reivindicatoria instaurada en contra de su cliente la señora Blanca Livina Vásquez. La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado en el recurso de apelación, que el si incurrió en una actuación indebida. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 13 Folio. 4 C.O. Está plenamente probada la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 por parte del abogado disciplinado toda vez que observa que la confesión realizada por esta fue con pleno conocimiento y libre de error o fuerza. El recurrente, por ser sujeto disciplinable a partir del mes de julio de 2011, debía tener pleno conocimiento de la normativa que rige a los profesionales del derecho, encontrándose así que el argumento de contar con poca experiencia no lo exime de observar a plenitud los deberes establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007. La atenuación de la sanción no se considera procedente, dado que la multa impuesta por el juez de primera instancia respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y en el escrito de apelación no se aprecia una razón que amerite la aplicación, en esta instancia, de las normas sobre

atenuación sancionatoria establecidas en la ley 1123 de 2007. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor JOHN LUIS GALLEGO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.790.459 y portador de la tarjeta profesional No. 204.663 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-10 y por ende incurrido en falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle como sanción MULTA equivalente a la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2011.”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

SECRETARIA AD-HOC

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Apelación abogado

Denunciante: Blanca Livina Velásquez Decisión: Confirma sanción Sala: 16 del 4 de marzo de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado: 050011102000201200317 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso lo procedente hubiese sido decretar la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa del abogado disciplinado en el asunto, por cuanto la Sala A quo pretermitió formular pliego de cargos contra el togado. Al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de febrero de 2013, la Magistrada de primera instancia consideró que como la falta estaba confesada, lo procedente era dictar fallo sancionatorio sin formular pliego de cargos, sin embargo el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prescribe:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta

audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la

audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código” (negrillas fuera de texto) De lo anterior, en ningún momento se infiere que pueda pretermitirse la formulación de cargos pues esta es la base para que el disciplinado ejerza su defensa. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió decretar la nulidad de lo

actuado por cuanto efectuada la confesión por parte del disciplinable, la primera instancia no procedió a formular los respectivos cargos. Sobre el tema esta superioridad ya se ha referido en los siguientes términos14: Por otro lado, en dicho procedimiento, también se encuentra consagrada la confesión, en la que una vez el abogado investigado acepta la comisión de la falta disciplinaria, se procede a dictar la sentencia correspondiente (parágrafo del art. 105). Consagrando dicha figura además como un criterio de atenuación, al momento de graduar la sanción, siempre y cuando se presente “antes de la formulación de los cargos”15. Sin embargo, el hecho de que el procesado acepte o confiese la comisión de la falta, no implica que el Estado le cercene sus garantías procesales, pues se renuncia a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la prueba en que se funda, pero nunca a que el Estado le informe claramente los hechos y conductas por las cuales lo va a sancionar. Adviértase que la disminución de la sanción opera cuando la confesión se realice antes del pliego de cargos, pero ello no implica, se itera, que el Magistrado instructor pretermita la formulación de los mismos. (…) En este orden de ideas, no puede concebirse un proceso sancionador sin la existencia de una formulación de cargos como requisito para emitir una condena, pues como se dijo, dicha figura no solamente delimita la etapa de juzgamiento, también garantiza al procesado que esté plena y previamente enterado de los hechos y conductas por las que será juzgado y posiblemente

sancionado. Desconocer tal figura, que a su vez constituye una etapa procesal implica desconocer además, las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, cuya única finalidad es garantizar la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, cercena el derecho al debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es 14Rad. 760011102000200801223 01 del 25 de febrero de 2013. Aprobado mediante acta 12 de la misma fecha. 15 Art. 45, literal B, numeral 1° requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el

inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” En consecuencia, y atendiendo lo anteriormente plasmado, es evidente que la Sala de primera instancia vulneró el derecho de defensa y debido proceso en las formas propias del juicio, al abogado RAÚL ALFREDO MADRIÑAN JIMÉNEZ al omitir formularle el pliego de cargos, una vez éste aceptó la comisión de un error. Adviértase que el a quo no realizó la imputación normativa, ni se pronunció sobre la culpabilidad de la conducta enrostrada, no sólo por respeto a su derecho de defensa, al enterarlo previamente de una forma completa y clara de los hechos y las faltas imputadas, sino como cumplimiento de una etapa procesal prevista en la ley y que constituye la pieza procedimental más

importante en el proceso disciplinario seguido en su contra. Tan evidente es la vulneración al derecho de defensa del investigado, que el mismo se sorprendió en la sentencia y así lo consignó en su apelación, pues le imputaron una circunstancia de agravación y se calificó de dolosa su actuación al momento de sancionarlo, suspendiéndolo del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, circunstancias, que él como encartado, nunca conoció y por lo tanto no tuvo la oportunidad de defenderse de tales reproches. Luego entonces, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200716, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma17 y en pleno acatamiento del precedente de esta Corporación18, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia celebrada el 3 de julio de 2012, inclusive, para que el Seccional de primera instancia proceda nuevamente a realizar toda la actuación surtida, dándole al profesional del derecho la oportunidad de confesar la falta, si así es su deseo y de hacerlo, proceda a realizar la formulación de los cargos de forma clara y completa, señalando específicamente el presupuesto fáctico, la falta imputada, el verbo rector, el grado de culpabilidad del cual va a defenderse el disciplinado, los agravantes, así como la afectación al deber previsto en la ley, el cual debe ser correlativo a la falta y sin perjuicio de la validez de los medios de prueba que han sido recaudados.”

En este orden de ideas y en aras de aplicar el precedente jurisprudencial, quedan expuestas las razones de mi salvamento. De los señores Magistrados.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 16 Art. 98Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 17 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 18 En el mismo sentido, ver el radicado 110011102000201000081 01, aprobado según acta No. 69 del 21 de julio de 2011.

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