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CSDJ - F05001110200020120031801ADJUNTA20180426083536-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120031801ADJUNTA20180426083536-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201200318 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 29 septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y multa de tres SMLMV, a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20072.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 10 febrero de 2012, por medio de apoderados del señor Neder Luis Díaz Díaz, contra la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ. El 13 de agosto de 2008, el quejoso confirió poder amplio y suficiente a la abogada para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo contra el señor Nico Antonio Sánchez Parra. 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201200318 01

Referencia: Abogado en Consulta El conocimiento de la demanda la tuvo el Juzgado Noveno Civil Municipal con radicado No. 2008-00669, y auto de 18 junio de 2009, ordenó a SAYCO Y ASINPRO en el término de 10 días se sirva dar cumplimiento del embargo de las regalías que recibe o llegare a recibir como compositor y cantante el señor Nico Antonio Sánchez

Parra. El 27 de abril de 2010 la abogada solicitó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín realizar liquidación el crédito y costas del proceso, también la entrega de los dineros depositados a favor de su mandante. Situación concedida por el Juzgado mediante sentencia de 16 de abril de 2010. La abogada le aceptó al quejoso haber tomado los dineros y se comprometió a devolverlos en el término de ocho días, pero incumplió. Es así como suscribieron contrato de transacción el día 22 de septiembre de 2011, comprometiéndose a entregar los dineros el día 5 de octubre de 2011. Ese mismo día pidió una prórroga de

un mes, pero no cumplió. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Se allegó el certificado No. 02783 2012 de 23 marzo de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditó la calidad de la abogada de la doctora CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.551.899 y tarjeta profesional No.106.841.3 Posteriormente la Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 3 Fl. 23 C.O. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201200318 01

Referencia: Abogado en Consulta 23 de marzo de 2012, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias a la encartada. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el magistrado de instancia4 mediante auto de 22 de marzo de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA BEATRIZ RIOS RODRÍGUEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 septiembre de 2012, por inasistencia de la disciplinada fue reprogramada.

3.- Mediante auto de 24 de mayo de 2013 no compareció ninguno de los intervinientes y posteriormente por auto de 02 de julio de 2013, se declaró persona ausente y se asignó como defensor de oficio al abogado Ember Giovanni Higuita Ramírez. Se reprogramó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de noviembre de 2013. El despacho accedió al aplazamiento por petición del abogado defensor quien justificó su inasistencia, se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 2014. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 24 de abril de 2014, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, solo compareció el doctor Ember Giovanni Higuita Ramírez, como defensor de oficio. La Magistrada instructora indicó haber recibido un memorial de los apoderados judiciales del quejoso solicitaron renuncia al poder. Hizo lectura de la queja y corrió 4 Doctor Luis Edmundo Rivas Argote. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201200318 01

Referencia: Abogado en Consulta traslado al defensor de oficio para solicitar o aportar pruebas, quien manifestó no hacerlo.

Decreto de pruebas. -De oficio.  Solicitar al Juzgado Noveno Civil Municipal poner a disposición proceso ejecutivo No. 2008-0669 para realizar inspección judicial. La Magistrada fijó fecha para continuar con la audiencia el día 12 de agosto de 2014

donde compareció el defensor de oficio procedió a decretar precluida la etapa probatoria. 4.1Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente. La Magistrada evidenció que la actuación presunta de la abogada puede estar en curso en falta disciplinaria inscrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 5y en consecuencia inobservar el deber del artículo 28 numeral 8 lealtad y honradez ibídem,6 en sus relaciones profesionales. Tuvo como pruebas, las allegadas por el quejoso. 5 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 050011102000201200318 01

Referencia: Abogado en Consulta Se constató con la inspección al proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Noveno Civil de Medellín y se terminó por pago total de la obligación mediante auto de 21 de mayo de 2010 (folio 101) y ordenó la entrega a la disciplinable el valor liquidado. El 16 junio de 2010 la togada reclamó dos títulos judiciales de $4.056.622 (folio 106) y $1.112.659 (folio 107.) no obra en el expediente prueba de la entrega al quejoso del dinero reclamado. Por lo tanto la abogada ha retenido el valor de $5.169.281 pesos alrededor de cuatro años y dos meses.

A pesar de haberse celebrado entre el quejoso y la togada contrato de transacción, la abogada no cumplió con la entrega del dinero el día 5 de octubre de 2011, establecida en clausura tercera. 4.2Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica, el a quo estimó que la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ con su conducta pudo incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 en modalidad dolosa, en cuanto omitió y retuvo dineros representados en órdenes judiciales y en concordancia desatendido el deber del artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia el defensor de oficio solicitó a la magistrada tener en cuenta como prueba el contrato de transacción celebrado entre el quejoso y la abogada.

La Instancia programó fecha de juzgamiento para el 18 de septiembre de 2014, por solicitud del señor Gustavo Alfredo Ruiz Londoño abogado de confianza de la disciplinable, se fijó nueva fecha para el 4 de diciembre de 2014. Al no comparecer los intervinientes la audiencia se reprogramó para el día 27 de abril de 2015. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201200318 01

Referencia: Abogado en Consulta Se inició audiencia, no compareció el quejoso ni el Ministerio Público, se concedió la palabra a la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión, pero indicó que no es posible en cuanto ese mismo día su abogado de confianza renunció al poder y solicitó el aplazamiento de la diligencia. Se concede el plazo en pro del derecho a defensa de la encartada y fijó fecha para el día 14 de mayo de 2015.

Mediante constancia de 4 de mayo de 2015, el despacho constató la imposibilidad de realizar la audiencia programada para el día 14 de mayo de 2015 a la 1:30 p.m., y fijó fecha para el día 10 de junio de 2015. (Folio 209 C.o).

5. Audiencia de juzgamiento. La Magistrada instaló audiencia, comparece la disciplinada y procedió a rendir alegatos de conclusión. Manifestó que por medio de

una señora Gloria le entregó el dinero correspondiente a los títulos judiciales, con el tiempo se enteró a través de la abogada Dora que nunca realizó la señora Gloria dicha entrega. A pesar de lo sucedido se firmó un contrato de transacción. Luego de eso no tuvo más contacto con el quejoso y desconoce su ubicación. Afirmó no haber actuado de mala fe ni con intensión de causarle daño al quejoso. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 29 septiembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con un año en el ejercicio de la profesión y multa 6

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Referencia: Abogado en Consulta equivalente a tres (3) SMLMV.

El a quo, realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, del cual concluyó la indiscutible omisión de la profesional del derecho al no hacer entrega de los dineros representados en órdenes judiciales, sin justificación alguna, por lo que se configura la falta a la honradez. Con el acervo probatorio existente, se constató que el quejoso otorgó poder el 21 de

agosto de 2008, el Juzgado aprobó el 21 de mayo de 2010 liquidación de crédito y terminó el proceso por pago total de la obligación por tanto ordenó la entrega del valor liquidado a la apoderada de la parte demandada, quien el 16 junio de 2010 reclamó dos títulos judiciales. En cuanto a los argumentos defensivos, se advirtió que obra prueba en el expediente que demuestran la entrega de los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional. Consideró que la falta de la abogada está claramente demostrada, evidenció un actuar doloso y una conducta de trascendencia social, el a quo atendió lo previsto en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado y sancionó con suspensión y multa a la togada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ. 7

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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2015 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.

Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 29 enero de 2016 y rindió su concepto en el que solicitó se declare la prescripción de la acción disciplinaria en el

proceso adelantado contra la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, por cuanto la jurista reclamó dos títulos judiciales el 16 junio de 2010, el togado no entregó el dinero; la sentencia de primera instancia fue el 29 septiembre de 2015, por tanto operó el fenómeno prescriptivo al haber trascurrido más de cinco años. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 70157 de 12 febrero 2016, a través de la cual hizo constar que contra la abogada CLAUDIA BEATRIZ RIOS RODRÍGUEZ no aparece registradas sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 8

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se

observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, 9

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Referencia: Abogado en Consulta Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 29 de septiembre 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con suspensión de un año y multa de tres SMLMV, a la abogada Claudia Beatriz Ríos Rodríguez tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 10

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Referencia: Abogado en Consulta De la prescripción.

El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 25 de enero de 2016, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la disciplinada, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. Precisa, esta Sala sobre la naturaleza permanente de la falta imputada a la sancionado, en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención, es una conducta que no se consume en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente, en el caso en estudió la jurista debía entregar al quejoso $5.169.281 una vez recibió la retiró la suma el 16

de junio de 2010, pero ésta diligencia no fue adelantada por la disciplinada y a la fecha no ha devuelto el dinero. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, que para el presente asunto es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término de la prescripción sería desde el momento en que la abogada haya entregado a su cliente el dinero, lo cual no ocurrido, por tanto, mientras la conducta punible 11

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Referencia: Abogado en Consulta permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud.

Por lo anterior, observa la Sala que la conducta antiética imputada a la jurista no ha prescrito, la misma se sigue ejecutando, por cuanto, en el proceso de la referencia no obra prueba con la cual se acredite la entrega del dinero por parte de la disciplinada al señor NEDER LUIS DIAZ DIAZ, en consecuencia se infiere que la jurista aún tiene en

su poder la mencionada suma de dinero, por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Corporación no decretará la prescripción deprecada por el Representante del Ministerio Público. De la falta a la honradez del abogado. Tipicidad. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007 donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación 12

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Referencia: Abogado en Consulta y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas.

La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que

existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.7 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. En el material probatorio allegado al proceso obra el (folio 106) con fecha 16 junio de 2010 la togada reclamó dos títulos judiciales de $4. 056.622 y $1.112.659 (folio 107.) No obra en el expediente prueba de la entrega al quejoso del dinero. Por tanto la abogada retuvo el valor de $5.169.281. Posterior a ello, se encuentra en el expediente alegatos de conclusión de la disciplinada (folio 214) e indicó haber entregado los dineros a un tercero, confiada que realizaría la entrega al quejoso. 7 Sentencia C-030 de 2012. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, retener los dineros de su cliente representados en títulos judiciales.

Antijuricidad En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte de la disciplinada del deber previsto en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge al no entregar a su cliente en la menor brevedad posible dineros. Comparte esta Sala las consideraciones plasmadas por el a quo pues no es admisible el ingreso de los dineros al patrimonio de la disciplinable sabiendo quien era el legítimo dueño. Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica conociendo que pudo y debió actuar diversamente; la conducta endilgada operó la modalidad de dolo toda vez que conocía de la ilicitud de su conducta y aun así optó por su realización, al retener dineros de su cliente. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia 14

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Referencia: Abogado en Consulta que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRIGUEZ por consiguiente confirmar la decisión del a quo.

Individualización de la sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Corporación los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y su antijuricidad para imponerla, en tanto permitió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mantenga en su integridad la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y TRES (3) SMLMV impuesta a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, por la incursión en las falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Por lo tanto, esta Corporación considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de sancionar con SUSPENSIÓN DE UN AÑO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y TRES (3) SMLMV a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, por la omisión de hacer la entrega de los dineros producto de la gestión encomendada a su

legítimo dueño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 15

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Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión proferida el 29 septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN AÑO Y MULTA DE TRES SMLMV, a la abogada CLAUDIA BEATRIZ RÍOS RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

SegundoAnotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes del proceso. Cuarto.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 16

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Referencia: Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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