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CSDJ - F05001110200020120032801ADJUNTA20150430114720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120032801ADJUNTA20150430114720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200328 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: María Norfa García de Vásquez.

Denunciado: Luis Javier García Peláez.

Primera Suspensión por 3 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Luis Javier García Peláez con SUSPENSIÓN POR 3 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 8 de febrero de 2012 por la señora María Norfa García de Vásquez contra el doctor Luis Javier García Peláez, en la cual manifestó haberle entregado unos documentos al 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas– conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Quiñonez.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200328 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. togado para realizar el trámite correspondiente a la cancelación como socia activa de la empresa Comercializadora de Huevos “toctoc”, liquidada en años pasados, así como unos dineros en efectivo, sin este haber realizado gestión alguna.

Señaló igualmente haberle conferido poder al disciplinado el 28 de octubre de 2010 para que elaborara y presentara ante la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANderecho de petición, desconociendo con posterioridad las actuaciones realizadas por el disciplinado, toda vez que nunca le informó el resultado de la gestión encomendada; manifestó haberle solicitado al investigado la devolución de la totalidad de su dinero así como de los documentos entregados mediante requerimiento escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, sin que lo hubiera hecho.2 Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Luis Javier García Peláez quien se identifica con la C.C. N°71.775.025 y T.P. N° 1098873, la Magistrada de instancia, por auto del 13 de marzo de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de agosto de la misma anualidad.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 28 de agosto de 2012se instaló la Audiencia teniendo que ser aplazada en razón a la inasistencia del investigado, ordenando el A quo dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;5 una vez allegada la correspondiente justificación del disciplinado por su inasistencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2012, la Magistrada de Instancia fijó como fecha para continuar con la audiencia el 14 de mayo de 2013. 2Folio 1 a 7 c.o 1ª Inst. 3Folio 8 c.o 1 Inst. 4Folio 10 c.o 1 Inst 5 Folio 16 c. 1ª Instcd de la fecha.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200328 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Llegada la fecha 14 de mayo de 2013, la Magistrada A quo, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa y del Representante del Ministerio Público, debiendo ser suspendida nuevamente ante la inasistencia del investigado, disponiendo por tanto dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando como defensora de oficio a la doctora Paula Andrea López Suárez y señalando como fecha de continuación el 6 de agosto de 2013.6 El 6 de agosto de 2013, la Magistrada de Instancia procedió a instalar la audiencia con

la presencia de la quejosa, disponiendo aplazarla ante la inasistencia del investigado y su defensora de oficio, así mismo, señaló como fecha para su continuación el 1 de octubre de 2013.7 El 10 de septiembre de 2013 se fijó edicto emplazatorio, con la finalidad que el disciplinado justificara su inasistencia a la audiencia del 6 de agosto del mismo año, so pena de declararse persona ausente y designarle defensor de oficio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.8 En la fecha programada1 de octubre de 20139la Magistrada A quo, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, a la cual posesionó de su cargo; seguidamente se procedió a escuchar a la quejosa en ampliación de la queja, la cual indicó ratificarse, y señaló haberle otorgado poder al disciplinado con la finalidad de realizar los trámites correspondientes para la cancelación como socia activa de la Comercializadora de Huevos “toctoc” (liquidada), ante la DIAN y la Cámara de Comercio, requiriéndole el togado un abono a sus honorarios, el que canceló efectivamente; manifestó no haber tenido razón alguna sobre las gestiones adelantadas por el profesional del derecho, 6Folio 32 y 33 c.1ª Instcd de la fecha. 7Folio 40 c. 1ª Instcd de la fecha. 8Folio 44 c. 1ª Instcd de la fecha. 9Folio 46 y 47 c. 1ª Instcd de la fecha.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200328 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. debido a que se negaba a contestarle el teléfono y no le cumplía las citas, posteriormente exigiéndole el togado firmará un nuevo poder, pues al haberse liquidado la comercializadora le habían embargado un inmueble y había tenido que cancelar unos dineros, afirmándole el disciplinado que conseguiría la devolución de esos valores, por tanto otorgándole finalmente dos poderes.

Argumentó la quejosa haberle cancelado al doctor García Peláez, primero la suma de $496. 900 el 19 de febrero de 2009, luego $200.000 y finalmente $82.000 el 21 de marzo de 2010, sin que este adelantara gestión alguna, tampoco habiéndole devuelto los documentos entregados para el desarrollo del mandato y para la fecha no habiéndosele revocado el poder.

Decreto de Pruebas: el A quo procedió a decretar las siguientes: 1) oficiar a la DIAN para que informara si ante dicha entidad se había adelantado algún trámite por parte de la señora María Norfa García de Vásquez actuando como su apoderado el doctor Luis Javier García Peláez y/o si se recibió derecho de petición a nombre de la señora García de Vásquez; 2) oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que informara si ante dicha entidad se había adelantado alguna gestión tendiente a excluir

de la Comercializadora de Huevos “toctoc” en liquidación a la señora María Norfa García de Vásquez, allegando igualmente certificado de existencia de la comercializadora. Finalmente se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 5 de febrero de 2014. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El 5 de febrero de 201410se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, procediendo la Magistrada instructora a calificar la actuación con la formulación de 10 Folio 58 y 59 c. 1ª Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. cargos contra el abogado Luis Javier García Peláez por estar eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por ende incumpliendo el deber previsto en el numeral 18 literal c del artículo 28 ibídem.

Indicó la Magistrada de Instancia, abstenerse de pronunciarse sobre el hecho de haberle otorgado presuntamente la quejosa poder al disciplinado para que adelantara los trámites correspondientes a la cancelación como socia activa de la Comercializadora de Huevos “toctoc” en liquidación, ante la ausencia de poder o contrato de prestación de servicios, que permitiera colegir la existencia del mandato,

generándose duda y no pudiéndose darle credibilidad a lo sostenido por la denunciante, ante el escaso material probatorio obrante en el expediente. Ahora bien, señaló encontrarse probado en el plenario la entrega de dineros por parte de la querellante al investigado, adicionalmente el mandato conferido por la denunciante al doctor García Peláez para presentar derecho de petición ante la DIAN, el cual efectivamente radicó el 17 de noviembre de 2010, emitiendo dicha entidad respuesta el 31 de enero de 2011, teniendo conocimiento el disciplinado el 3 de febrero de 2011, respuesta que la quejosa para el momento de interponer la presente queja, desconocía, es decir el disciplinado, pese a haber sido notificado de la contestación del derecho de petición, no informó del hecho a su cliente, transcurriendo un lapso de aproximadamente 1 año, entre el momento en el cual se enteró el togado del pronunciamiento de la DIAN hasta la presentación de la denuncia disciplinaria, por ende incumpliendo el deber previsto en el numeral 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referente a “Informar con veracidad a su cliente (…) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Ante la negativa de la defensora de oficio de solicitar pruebas, la Magistrada de instancia fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 1 de abril de 2014.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 1 de abril de 201411-, conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia de la quejosa, pero ante la incomparecencia del disciplinado y su defensora de oficio, la misma tuvo que ser aplazada, disponiendo el A quo dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; finalmente se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 7 de mayo de 2014. El 7 de mayo de 2014, la Magistrada de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinado, la defensora de oficio la cual en virtud del mandato allí conferido por el togado paso a tener la calidad de defensora de confianza y la quejosa, procediéndose a escuchar al togado en alegatos de conclusión, el cual indicó que realizó eficientemente y dentro del término oportuno la gestión encomendada, es decir la elaboración y presentación derecho de petición ante la DIAN a nombre de la quejosa; argumentó respecto a no haber informado a su clienta sobre la gestión adelantada, que la señora García de Vásquez había comparecido en reiteradas oportunidades a su oficina, habiéndosele rendido un informe paulatino del desarrollo del mandato. Señaló el disciplinado que su secretaria en varias ocasiones había citado a la querellante a su oficina para informarle sobre la gestión, pero que esta se había

dirigido a ella de manera desobligante, exigiendo se le devolvieran los documentos por correo certificado, manifestando el togado, no haber accedido a ello para evitar confusiones, adicionalmente nunca habiendo pasado la denunciante por su oficina a recoger los documentos. Finalmente negó rotundamente que la señora García de Vásquez le hubiera presentado una solicitud por correo certificado y afirmó no existir prueba de ello, toda vez que no había una guía legalmente aportada y la que reposaba en el expediente 11 Folio 77 a 80 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. una simple copia sin firma de recibido, por ende no siendo posible endilgársele falta disciplinaria alguna.

Continúo la defensora de confianza alegando de conclusión, indicando del material probatorio obrante solo poderse concluir que la obligación del disciplinado era la de presentar derecho de petición ante la DIAN, lo cual se cumplió cabalmente y en termino oportuno, transcurriendo un tiempo prudencial entre el otorgamiento del poder y la radicación del escrito; citó la sentencia del 30 de marzo de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, M.P. José Ovidio Claros Polanco radicado N°2008-6848, argumentando haberse dicho en ella, frente a la obligación de rendir

informes, que ante la ausencia de pacto escrito en el que se obligara a rendir informes, el profesional del derecho no estaba en la obligación de hacerlo, menos aún al no existir contrato de prestación de servicios suscrito y tampoco requerimiento por parte de su clienta en tal sentido. Respecto a la constancia de envió de la empresa de correos Envía, argumentó que no estaba acreditado que el investigado hubiera recibido el requerimiento de la quejosa de informarle sobre el desarrollo de la gestión encomendada o alguna persona a su cargo, por ende no estando obligado a rendir informes. Finalmente advirtió la existencia de duda, respecto a haber recibido el disciplinado el requerimiento mencionado, por ende debiéndose resolver a favor de su poderdante, no pudiéndosele endilgar responsabilidad disciplinaria alguna.

Del Fallo en Consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de junio de 201312, dispuso sancionar al doctor Luis Javier García Peláez, con SUSPENSIÓN POR 3 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, incumpliendo así 12 Folio 100 a 110 c.o 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. mismo el deber previsto en el numeral 18 literal c del artículo 28 ibídem, al considerar encontrarse acreditado en el plenario que la señora María Norfa García le había otorgado poder al disciplinado el 28 de octubre de 2010, con el fin de elaborar y presentar ante la DIAN un derecho de petición.

Argumentó haberse verificado con la respuesta allegada por la de la DIAN el 5 de noviembre de 2013, que el disciplinado radicó el 17 de noviembre de 2010 derecho de petición a nombre de la quejosa, al cual se le dio respuesta el 31 de enero de 2011 y fue entregada directamente al togado el 3 de febrero de 2011; frente al requerimiento hecho por la denunciante al letrado el 18 de noviembre de 2011 para que le reintegrara el dinero cancelado por concepto de honorarios y los documentos entregados, solicitud al parecer enviada a través de correo certificado, pero del cual solo se aportó la guía sin constancia de recibido, señaló la Magistrada A quo que pese a ello, el escrito adicionalmente fue entregado físicamente a la secretaria del disciplinado, la señora Yenni Pino, quien firmó el recibido del mismo, apareciendo igualmente la firma del doctor García Peláez, inclusive con su cedula de ciudadanía, documento que no fue tachado de falso, por ende si existiendo requerimiento escrito entregado al investigado, no como erradamente lo señalaron en los alegatos de conclusión este y su abogada de confianza. Manifestó la Magistrada de instancia no ser aplicables los argumentos defensivos de

la defensora de confianza, pues en lo referente a no haberse pactado la obligación de rendir informes, tampoco habiendo allegado requerimiento alguno al disciplinado al respecto, por tanto no estando el disciplinado atado a ello, como se dijo en precedencia, la quejosa si lo instó para que le comunicara el estado de la gestión adelantada, sin obtener respuesta favorable, pues así se acredito en el plenario; sobre deberse aplicar el in dubio pro disciplinable, tampoco es procedente, pues existe certeza sobre el hecho de haber recibido efectivamente el profesional cuestionado la solicitud enviada por la denunciante, de informarle del desarrollo de la gestión.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

De acuerdo a lo anterior concluyó la Sala A quo, encontrarse acreditada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional, ya que a pesar de haber realizado el disciplinado la labor para la cual había sido contratado, no le reveló a su poderdante el resultado de la misma pese a haber sido requerido por escrito para tal fin. Frente a la antijuridicidad de la conducta señaló la Magistrada instructora que en el desarrollo del proceso no se acreditó causal de justificación, por el contrario siendo reprochable la conducta del disciplinado, pues este sabia de los deberes y obligaciones que le competían, descuidando su ejercicio; respecto a la modalidad de

la falta se la atribuyo a título de culpa, en cuanto a que no se había evidenciado la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Finalmente respecto a la sanción, con fundamento en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los criterios de graduación como son la trascendencia social, habida cuenta que el comportamiento del profesional cuestionado desprestigiaba la profesión viéndose afectado los intereses de su prohijada, la modalidad de la conducta, es decir culposa, el perjuicio causado, porque se vieron lesionadas las legítimas expectativas de su poderdante, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Sala A quo consideró ser aplicable la sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 12 de agosto de 2014 y mediante auto del 20 de agosto de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13

Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 7 de agosto de 201414, quien mediante concepto datado el 12 de septiembre de 201415, efectuó petición para que se declarara la nulidad de lo actuado inclusive a partir del auto de apertura de investigación, al considerar que en el sub examine se denotaba la afectación del debido proceso y principalmente del derecho a la defensa del implicado, al habérsele imputado cargos al doctor García Peláez, por presuntamente haber infringido el deber legal consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c de la Ley 1123 de 2007, referente a informar con veracidad al cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, y con ello considerar que pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la misma codificación. Señaló en ese sentido no haber guardado el juicio de tipicidad coherencia con el elemento de la antijuridicidad, puesto que, el presunto deber indicado como el trasgredido, no constituía una falta a la debida diligencia profesional, sino a la lealtad con el cliente, establecida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo que además ameritaría un juicio en sede de culpabilidad diferente al debatido en primera instancia, existiendo por ende una incorrecta calificación jurídica del deber presuntamente infringido, generando un vicio de nulidad y siendo imperiosa su declaratoria.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°243664 del 19 de septiembre de 2014, a través de la cual hizo constar que al abogado Luis Javier García Peláez, identificado con la C.C. N°71.775.025 y T.P. N° 13 Folio 1 y 4 c. 2ª Inst 14 Folio 5 c. 2ª Inst 15 Folio 11 a 13 c. 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 109887, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.16 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.17

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la

Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Luis Javier García Peláez con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, 16 Folio 15 c.o 2ª Inst 17 Folio 16 c.o 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

De la Nulidad. Frente a la solicitud de nulidad deprecada por el Ministerio Público, la Sala debe señalar que no se evidenció vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa del disciplinado, pues al haber concordado el A quo la falta a la debida diligencia, con el deber consagrado en el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referente a no informar con veracidad a su cliente de la constante evolución del asunto encomendado, no conlleva a una presunta incoherencia con el elemento de la antijuridicidad, pues si bien, el deber enrostrado según lo dicho por la Viceprocuradora, atiende una omisión de carácter dolosa, la falta desde la formulación de cargos e inclusive en la sentencia, en lo referente a su materialidad, atendió siempre la naturaleza de la misma, es decir la culpabilidad, adicionalmente el deber de rendir informes escritos de la gestión, también concuerda con el deber formulado y sancionado, pues la exigencia de rendir el correspondiente informe, busca mantener informado con veracidad al cliente de la constante evolución del asunto encomendado. Ahora bien, atendiendo el principio de trascendencia, al haberse sancionado al letrado manejando siempre un tipo disciplinario claro, a pesar de haberse podido incurrir en un yerro al concordar un deber de omisión dolosa con una falta de carácter culposa, el mismo no conlleva a una eminente vulneración al debido proceso, porque como ya se mencionó, la Magistrada de Instancia, desarrollo la materialidad de la falta desde la modalidad culposa. Respecto a la presunta indiligencia del investigado al no haber realizado el trámite

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. correspondiente a favor de la quejosa, referente a la cancelación como socia activa de la empresa Comercializadora de Huevos “toctoc”, liquidada en años pasados, encargo para el cual presuntamente se le había otorgado poder, así como de la entrega de dinero en efectivo y de los respectivos documentos, sin este haber realizado gestión alguna, esta Sala no hará referencia alguna, porque como bien lo señaló el A quo, dentro del material probatorio no se logró establecer la existencia del mandato, ante la ausencia del poder o contrato de prestación de servicios, adicionalmente porque la Cámara de Comercio de Medellín mediante comunicado del 22 de octubre de 2013, certificó que a la fecha no se había allegado para registro, nuevos documentos en los cuales constara que la señora María Norfa García Marín, hubiere cedido sus cuotas, apareciendo como socia activa de la misma, es decir no se adelantó actuación alguna a favor de la quejosa en la cual actuara como apoderado el disciplinado.

Ahora bien, al expediente se allegaron 3 recibos originales de consignación realizada por la quejosa a la cuenta de ahorros del disciplinado, por la suma total de $778.900, sobre las mismas no se tiene certeza por concepto de que se cancelaron, pues la querellante adujó simplemente haberlos pagado como dispendios profesionales, sin

discriminar como pago de que encargo profesional, pudiéndose concluir perfectamente que se dieron en razón a la presentación del derecho de petición ante la DIAN, encargo que se llevó hasta su culminación, por ende tampoco siendo procedente, ante la abstención para conocer de los mismos dispuesta por la Magistrada sustanciadora, entrar a debatir los hechos denunciados. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Luis Javier García Peláez con SUSPENSIÓN POR 3 MESES, en el ejercicio de la profesión se encuentra descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibídem: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el

legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al litigante y contemplada en el Artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, se encuentra verificada la materialidad de la misma, ya que efectivamente está acreditada en el infolio, la relación laboral surgida entre la señora María Norfa García y el doctor Luis Javier García Peláez, con ocasión al poder otorgado el 28 de octubre de 2010, para que el togado presentara a nombre de la quejosa derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN; así mismo se cuenta con la respuesta allegada el 5 de noviembre de 2013, por la dicha entidad, en la cual se puede establecer con certeza, que el disciplinado efectivamente radico el derecho de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200328 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. petición el 17 de noviembre de 2010, emitiendo respuesta la entidad el 31 de enero de 2011 y siendo notificada la misma personalmente al letrado el 3 de febrero de 2011.

Ahora bien, también se evidencia dentro del material probatorio obrante en el expediente, que a través d

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