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CSDJ - F05001110200020120033001ADJUNTA20170215105840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120033001ADJUNTA20170215105840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200330 01 Aprobado según Acta Nº 13 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN, de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del articulo 37, en la modalidad de culpa, de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se encuentra viciado de nulidad insaneable que obliga a retrotraer la actuación. HECHOS Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2012, la señora Carmen Alcira Henao Lopera presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor SAMUEL DARÍO

CASTRILLÓN ALDANA, por los siguientes hechos: Afirmó la quejosa que le firmó un poder al investigado para que ejerciera la representación dentro del proceso ejecutivo que cursaba en su contra con radicado No. 2011-00134 en el 1 En Sala 08 del 2 de febrero de 2017 2 Sala compuesta por los H.M. Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200330 01

Referencia: Abogado en Apelación Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín; así que le consignó al disciplinable el 23 de octubre de 2011 la suma de $1.500.000 pesos y le entregó en efectivo $70.000 pesos por concepto de fotocopias.

Por otro lado, agregó la quejosa que en los días siguientes a la celebración del acuerdo, el abogado se puso en contacto con ella y le dio a conocer, por vía telefónica, el contenido de la respuesta que debía presentar al juzgado, pero fue hasta el mes de noviembre del 2011 que la quejosa volvió a establecer contacto con su apoderado, respondiéndole éste que todo marchaba correctamente, pero como lo habían amenazado, se encontraba un poco escondido. Fue así como en febrero del 2012 la quejosa se dirigió al juzgado con el fin de solicitar información del proceso ejecutivo y obtuvo como respuesta que no conocían el nombre del

investigado y que no había adelantado gestión alguna a favor de su mandante dentro de dicho proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 02449-2012 del 13 de marzo de 2012, se certificó que el señor Samuel Darío Castrillón Aldana se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 21860, documento que a la fecha se encontraba no vigente y en certificado No. 26253 de la misma fecha se informó que el disciplinable contaba con 5 sanciones, siendo 1 de censura, 2 de suspensión y una de multa. Mediante auto de la misma calenda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor

SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA.

El 14 de febrero de 2013 se realizó diligencia de posesión de defensor de oficio, asumiendo la defensa la doctora Gloria Elena Restrepo Barrera, debido a la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de agosto de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación El 8 de agosto de 2013, se llevo a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la

que se decretó como pruebas:

 Solicitud al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín para que pusiera a disposición el expediente con radicado 2011-00134 con el fin de realizar la respectiva inspección judicial y obtener las piezas procesales pertinentes.  Ampliación de la queja disciplinaria.  Declaración juramentada de la señora Celmira Aristizabal.  Solicitud a Bancolombia para que informara si el 23 de septiembre de 2011 se hizo consignación a la cuenta del disciplinable. En escrito del 24 de octubre de 2013, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia del 7 de noviembre de 2013 por la posible realización de su cirugía de prótesis de rodilla el mes siguiente, en la que anexó fotocopia simple de la incapacidad comprendida desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 9 de noviembre del mismo año; llegado el citado día se realizó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional y por la inasistencia del disciplinado y de la defensora de oficio, se le asignó la defensa a la doctora Diana Toro Ramírez. Nuevamente el 13 de diciembre de 2013 el investigado aportó fotocopia simple de incapacidades medicas comprendidas desde el 10 de noviembre del 2013 hasta el 9 de diciembre del mismo año; como también del 10 de diciembre de 2013 hasta el 8 de enero del 2014. El 21 de enero de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinable además se escuchó a la quejosa en ratificación de la queja y como ampliación manifestó que el 17 de febrero de 2012 le confirió poder a otro abogado, en

razón a la falta de gestión del disciplinable, que considero se presentó entre el 23 de septiembre de 2011 (fecha de la consignación de los honorarios) hasta cuando contrato los servicios del nuevo togado y aclaró que aun el investigado se encontrara sancionado cuando fue contratado, este hecho no es justificante alguno debido a que pudo habérselo hecho saber a la poderdante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente, se escuchó en declaración juramentada a la señora Celmira Aristizabal Ramírez, la cual manifestó que se encontraba presente cuando la quejosa contrató los servicios profesionales del disciplinable, pues les pareció un experto en el tema consultado y por consiguiente le dieron el caso junto con el dinero para los gastos de papelería.

Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la conducta del disciplinable, formulándosele cargos por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la posible comisión de la falta contenida en el numeral 1 del articulo 37 ibídem en la modalidad culposa por cuanto desde la fecha en la que le fue consignado el dinero por concepto de honorarios al investigado (23 de septiembre de 2011) hasta el 17 de febrero de 2012, transcurriendo 4 meses y quince días, el disciplinable no

desplego ninguna acción tendiente a cumplir con la gestión profesional encargada por la quejosa. El 1 de abril de 2014 se realizó Audiencia de Juzgamiento, a la cual no asistió el disciplinable y se escuchó a la defensora de oficio en alegatos finales, en donde manifestó que el doctor Nelson de Jesús Sánchez fue el primero que representó la defensa judicial de la quejosa en el proceso ejecutivo y para octubre de 2011 presentó memorial de renuncia por solicitud de la peticionaria de la acción disciplinaria, aclarando que el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín no se pronuncio dicha la renuncia, por lo cual no hubo defensa técnica. Así mismo concluyó la defensa que la quejosa nunca aporto el poder, ni el contrato de mandato celebrado con el disciplinable y aunque se aportó una consignación en la cuenta del investigado por la suma de $1.500.000 pesos realizada por la señora Alcira Henao Lopera, no existe la mínima certeza de que hubiera sido por concepto de abono a la gestión encomendada. No obstante a lo anterior, enfatizó que en caso de determinarse que existió un contrato de mandato, se esta presente ante una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, puesto que su defendido tenia vigente una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión comprendida desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012, en consecuencia, no se le puede atribuir responsabilidad disciplinaria en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200330 01

Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y MULTA de 10 S.M.L.M.V al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, al encontrarlo disciplinariamente responsable por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad de culpa de la misma Ley.

Afirmó el Aquo que de las pruebas legalmente obtenidas, incluyendo la declaración de la señora Celmira Aristizabal y la ratificación y ampliación de la queja, se probó la relación contractual de prestación de servicios profesionales en la que la quejosa encargó al profesional investigado el tramite del proceso ejecutivo, materializándose a través de poder y con la consignación del 23 de septiembre de 2011 a titulo de honorarios por el valor de $1.500.000 pesos, sin que hasta el 17 de febrero de 2012 el disciplinable adelantara gestión alguna. De igual forma, según muestra las copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00134, el disciplinable no adelantó ninguna actuación, observado además que el primer abogado que representó los intereses de la quejosa notificó la renuncia del poder a solicitud de ella, confirmando dicho documento con la ratificación de la queja, al mencionar que ya había

contratado los servicios profesionales de otro abogado para la continuación de su representación en el mencionado proceso. Por otro lado, el Juzgador de Primera instancia no acogió los argumentos expuestos por parte de la defensa, respecto a la duda originada por la ausencia de prueba del contrato de mandato y en cuanto a que en la consignación realizada al investigado no se especificó el concepto del valor; agregando la existencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor, caso fortuito y estricto cumplimiento de un deber legal de mayor importancia que el sacrificado, impidiendo que el togado llevara acabo su encargo profesional, debido a que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Fue así como la Sala explicó que no existe tal duda, pues con el testimonio de la señora Celmira Aristizabal, al que se le dio credibilidad por cuanto fue claro, preciso y coherente en lo narrado respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el contrato verbal entre la quejosa y el disciplinable, incluso con la renuncia del poder del primer abogado de la quejosa, fechado para el 5 de octubre de 2011, data para la cual ya se le habían consignado al disciplinable los honorarios para que continuara con el proceso ejecutivo; siendo todo lo anterior factores determinantes que evidenciaron la existencia del contrato de mandato.

Respecto a la causal de exclusión de responsabilidad, al abogado se le impone el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo cual debía informarle a la quejosa que no podía atender el mandato con prontitud y celeridad en razón a que se encontraba suspendido del ejercicio profesional, debiendo haber renunciado o sustituido el poder, por lo anterior, no fue acogida dicha defensa por la Sala. En ese orden de ideas, el Aquo profirió sentencia sancionatoria en contra del togado, debido a que se demostró mas allá de toda duda razonable, que el disciplinable infringió sus deberes ético-profesionales, sin que a su favor se vislumbrara causal alguna eximente de responsabilidad; y en cuanto a la dosimetría de la sanción, se estableció que el disciplinable había sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la presente conducta, aparte que la conducta del togado reviste gravedad porque estaba llamado a dar ejemplo, debiendo atender con absoluto cuidado el encargo profesional. DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 20 de mayo de 2014, el disciplinado interpuso el recurso de apelación y anexo fotocopias simples de las incapacidades comprendidas:  Desde el 9 de enero hasta el 7 de febrero del 2014  Desde el 8 de febrero hasta el 9 de marzo del 2014  Desde el 9 de marzo hasta el 7 de abril del 2014  Desde el 7 de mayo hasta el 7 de junio de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Además manifestó que en el presente proceso no cuenta con pruebas contundentes que demuestren la celebración del contrato de mandato, por lo tanto la decisión del Aquo fue tomada teniendo como base suposiciones y una consignación en la que no se demuestra cuales fueron las razones por la cual se realizó.

También resaltó el disciplinado que no podía tener poder para representar a la quejosa, debido a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión en la cual se encontraba, lo cual no permite constituir una conducta delictual ni disciplinaria en su contra. Para terminar, sostuvo que nunca se negó a asistir a las diligencias programas y de las inasistencias aportó las incapacidades medicas correspondientes, agregando que el defensor de oficio no tenia conocimiento de los hechos y en consecuencia se le violo el derecho al debido proceso, para el caso, el derecho de defensa. En ese orden de ideas, el togado solicitó la nulidad de todo lo actuado por la violación a sus derechos constitucionales mencionados anteriormente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con SANCION DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de doce (12) meses Y MULTA de diez (10) S.M.L.M.V, al hallarlo responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372

del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Es de aclarar, que en el escrito inicial que presentó la quejosa, con el cual se dio inicio a la presente investigación disciplinaria, ella hace referencia a que el 23 de octubre de 2011 le consignó al disciplinable la suma de $1.500.000 pesos; y luego de revisar el material probatorio aportado (Consignaciones) se puede evidenciar que dichas son del 23 de septiembre de 2011. De la Nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado

por abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA.

Precisamente, observa la Sala que en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2014, el a quo profirió pliego de cargos contra el investigado, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, revisada la actuación se evidencia la vulneración del debido proceso del disciplinable por indebida adecuación típica. Veamos. En efecto, revela esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo en que el encartado desde el 23 de septiembre de 2011, data para cual le fue consignado el dinero por honorarios al investigado, hasta el 17 de febrero de 2012, fecha en la cual la quejosa le confirió poder a otro República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

abogado, el disciplinado no desplego ninguna acción tendiente a cumplir con el encargo profesional encomendado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 201100134. Como consecuencia de lo anterior, el Fallador de Primer Grado declaró responsable de la falta endilgada al doctor CASTRILLÓN ALDANA al señalar que, del material probatorio legalmente obtenido, se demostró que el disciplinado no adelantó ninguna gestión como apoderado de la quejosa dentro del proceso ejecutivo en mención, adelantado por el juzgado 16 Civil Municipal de Medellín. Ahora bien, advierte esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al calificar la conducta desplegada por el disciplinado erró en la tipificación de la misma, por cuanto el disciplinado no adelantó gestión alguna debido a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que se encontraba vigente hasta el 28 de agosto 2012. Nótese que la falta imputada al doctor Samuel Darío Castrillón Aldana por el a quo fue la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..”, ésta posee varios elementos normativos importantes, como son la indiligencia frente a la gestión encomendada, hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional, y en relación con el descuido o abandono de estas mismas, las cuales deben ser analizadas desde la omisión desplegada por el disciplinado, circunstancias anteriores que no encierran la conducta

a reprocharle al abogado. Lo anterior cobra relevancia e importancia, en el entendido que el quebranto de las incompatibilidades establecidas en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Debido a que el para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, entre 23 de septiembre de 2011 y el 17 de febrero de 2012, el disciplinable no tenía vigente su tarjeta profesional, en razón a que el 18 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado No 050011102000200701399 01 con ponencia del H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago profirió decisión de suspensión por el termino de 12 meses, suspensión que entró a regir desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 28 agosto de 2012. Del anterior análisis del caso en estudio, observa la Sala una grave afectación al derecho fundamental al debido proceso del encartado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, carta que dispone en su inciso 1:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Así se tiene que la garantía del debido proceso, fue consignada entre otras, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” sentencia C-339 de 1996. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 de la carta hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los cuales vemos: ”… (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus . Sentencia T-1034 de 2006.” En materia disciplinaria, las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, fueron recogidas en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales

cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, al evidenciarse en este evento una indebida adecuación típica de la conducta por la cual fue llamado a responder disciplinariamente el abogado enjuiciado, constituyéndose así una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado a partir del 21 de enero de 2014, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se dispuso la formulación de cargos contra el disciplinable por la incursión en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente.

Lo anterior, por cuanto de lo reseñado, no es viable considerar, como lo indicó el Seccional de Instancia que la falta que debiera atribuirse fuera la descrita contra la debida diligencia profesional del abogado, por el contrario, lo que se advierte conforme al certificado No.024492012 es la presunta incursión en falta que atenta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, proceder con el cual se evidencia la posible comisión de

conducta disciplinaria reprochable al acusado, tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que del material probatorio legalmente obtenido se estableció la relación contractual del encartado con la quejosa para el trámite del proceso ejecutivo en la data para la cual se encontraba vigente la suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión del investigado; por la cual el juzgador de instancia proseguirá la presente investigación disciplinaria. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Corporación que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, se itera, a partir de la decisión de cargos emitida en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2014, inclusive, en razón a la indebida adecuación típica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir del auto proferido en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2014, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente

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