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CSDJ - F05001110200020120034901ADJUNTA20130920111457-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120034901ADJUNTA20130920111457-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº. 072 de la misma fecha. Proyecto registrado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201200349 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, Rubiela de Jesús Valencia de López, contra el proveído del 29 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual dispuso abstenerse de abrir investigación formal en contra de la doctora MARÍA CONSUELO NOREÑA ARANGO, en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Medellín. 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. HECHOS Fueron resumidos, por la primera instancia de la siguiente manera: “La señora Rubiela Valencia allegó a esta Sala escrito presentado el 9 de diciembre de 2011, en el que muestra su descontento con la Juez 13 Civil Municipal de Medellín, porque supuestamente

desconociendo la posesión que su padre ostentó sobre un predio por varios años le reconoció derechos al señor HELIBERTO LÓPEZ CARDONA, haciéndole entrega al antes mencionado del predio citado, dichas manifestaciones las ratificó en ampliación de queja obrante a folio 7 y ss, donde además aportó copia informal del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, donde es demandante JUAN PALACIOS PALACIOS y demandado LUIS MARÍA VALENCIA RINCÓN, el cual anexó a estas diligencias”. ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se avocó conocimiento de la actuación y se dispuso vincular a la Juez 13 Civil Municipal de Medellín (fl. 145), notificándola por edicto fijado el 6 de septiembre de 2012 (fl. 153). -. Una vez notificada del adelantamiento de estas diligencias, la encartada presentó descargos el 11 de septiembre de 2012, donde relató el acontecer procesal al interior del radicado 2009-1243, promovido por el señor JUAN PALACIOS PALACIOS en contra de LUIS MARÍA VALENCIA RICÓN, donde, según su dicho, fue diligente y garantista. Agregó que desde el ingreso de las señoras Valencia Montoya al proceso, una de ellas se dirigió desafiante al despacho mostrándose muy agresiva y posteriormente se negó a notificarse. Así mismo, a los pocos días de proferida la decisión dentro del proceso declarativo, acudió una de las señoras Valencia Montoya a la sede judicial,

amenazando y vociferando en contra de la funcionaria y de sus colaboradores. -. De igual forma se allegó constancia del nombramiento de la disciplinable (fl. 157) y el acta de posesión como Juez 13 Civil Municipal de Medellín, de fecha 1 de septiembre de 2008, acreditando así su calidad de funcionaria. -. De idéntica manera, obra dentro del cartulario el certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se informa que la citada funcionaria no registra sanciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se abstuvo de abrir investigación formal en contra la doctora MARÍA CONSUELO NOREÑA ARANGO, en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Medellín, de conformidad con los siguientes argumentos: “En este orden de ideas la actuación surtida en el proceso fue respetuosa del debido proceso y del derecho de defensa y la decisión adoptada por el Juzgado fue tomada dentro de los principios de la autonomía e independencia judicial de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, sin que se observe la existencia de una vía de hecho que comporte el exceso de parte del Juzgado evento en el cual sí tendría competencia esta sala para investigar la conducta de la Juez”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Rubiela de Jesús Valencia de López, interpuso recurso de apelación2, esgrimiendo la siguiente motivación: “Es esta la actitud censurable de la funcionaria, es su obligación

cumplir con su deber, pero en parte alguna debe permitírsele intimidar a ciudadanos para lograr sus objetivos, pues como ciudadanos merecemos respeto y este debe partir de las personas que ejercen funciones públicas o son funcionarios del estado y cuando se trata de una persona que por el ejercicio de sus funciones le corresponde Administrar Justicia con una mayor razón”. (sic a lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por tratarse de una investigación contra funcionario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho 2 Folio 174 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para determinar si se confirma o revoca la decisión objeto de alzada, la Sala procederá a analizar los elementos allegados, en los siguientes términos: Caso concreto: El caso que ocupa la atención de la Sala, tiene su origen en la queja5 presentada por la señora Rubiela Valencia, en escrito de fecha 9 de diciembre de 2011, en el que muestra su descontento con la Juez 13 Civil Municipal de Medellín, al advertir que presuntamente desconoció la posesión que su padre ostentó sobre un predio por varios años, reconociéndole derechos sobre el mismo al señor HELIBERTO LÓPEZ CARDONA, haciéndole entrega del mismo, dichas manifestaciones las ratificó en ampliación de queja obrante a folio 7 y ss, donde además aportó copia informal del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en el despacho judicial arriba referido, donde es demandante JUAN PALACIOS

PALACIOS y demandado LUIS MARÍA VALENCIA RINCÓN.

Desde ahora se predica la confirmación de la providencia de primera instancia que se abstuvo de iniciar investigación formal a la doctora MARÍA CONSUELO NOREÑA ARANGO, en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Medellín, toda vez que, del acervo probatorio arrimado al cartulario, se encuentran las actuaciones de la citada funcionaria dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado No. 2009-1243, promovido por el señor

JUAN PALACIOS PALACIOS en contra de LUIS MARÍA VALENCIA RICÓN

(Q.E.P.D.) padre de la quejosa, con las cuales se logra establecer que la decisión adoptada por la disciplinada, se encuentra amparada por el principio 5 Folio 1, 2, 7 y 8. de autonomía funcional y en el trámite surtido no se advierte irregularidad alguna, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Para soportar la anterior determinación, es pertinente citar las actuaciones desplegadas por la aquejada dentro del referido proceso, a saber: - Una vez fue presentada la demanda, mediante apoderado por lo señores Carlos Hernán Palacios Palacios y Ana Sobeida Rengifo Quinto, en contra del señor Luis María Valencia, la misma fue inadmitida con fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín (fl. 24). - No obstante lo anterior, una vez subsanados los requisitos, se admitió el 29 de octubre de 2009. (fl. 28) - Luego de varios intentos por notificar al demandado, se informó que el mismo había fallecido el 21 de junio de 2010, (fl. 41), aportando como prueba el registro civil de defunción (40). - Con fecha 2 de septiembre de 2010, la señora Jueza emplazó a los herederos del demandando, señoras Fanny y Rubiela Valencia Montoya y a los indeterminados (fl. 46), el cual fue corregido con fecha primero de octubre de 2010 (fl. 50) y 8 de noviembre de la misma

anualidad (fl. 54). - De igual forma se envió citación para notificación personal de las señoras Fanny y Rubiela Valencia Montoya (fl. 48), pero éstas se negaron a recibir la referida citación (fl. 47). - Teniendo en cuenta que dentro del término del emplazamiento realizado a los herederos indeterminados, los mismos no se hicieron presentes, se procedió a nombrar curador ad litem - Mediante de auto del 24 de enero de 2013, se ordenó la notificación de las señoras Fanny y Rubiela Valencia Montoya, a través de un funcionario del despacho (fl. 62), lo cual no se pudo realizar. (63). - Nuevamente, por auto del 9 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de las señoras Valencia Montoya a través de un funcionario del despacho, pero esta vez en compañía de la fuerza pública, anotando que una vez indagó y le informaron que las referidas señoras vivían allí, se procedió a dejar la documentación por debajo de la puerta, pues nadie atendió al llamado (fl. 66 ss.). - En virtud de lo anterior y atendiendo una petición de la parte demandante, se ordenó, con fecha 15 de abril de 2011, el emplazamiento de las señoras Fanny y Rubiela Valencia Montoya (fl. 72) y se les nombró curador ad litem, el primero de junio de 2011 (fl. 76). - Así las cosas, con fecha 5 de octubre de 2011, la curadora ad litem, contestó la demanda (fl. 91). - Posteriormente, el día 19 de octubre del mismo año, se realizó

la diligencia de deslinde y amojonamiento (fl. 100 ss.), suspendiendo la misma hasta tanto se practicaran las pruebas decretadas. - Finalmente, en vista pública realizada el 23 de mayo de 2012, se practicaron las pruebas ordenadas y se declaró definida la línea divisoria de los inmuebles en conflicto. (fls. 128 a 141), decisión que fue notificada en estrados y sin ningún recurso por auto del 6 de junio de 2012. (fl 143), al respecto resolvió: “Se declara definida la línea divisoria de los inmuebles en conflicto, señalando los linderos y colocación de los mojones sobre ésta que corresponde al área de siete (7) metros sobre el costado del fondo, sur y norte de ambos inmuebles, que en esta diligencia se amojonan con estacones de madera y alambre de púa comenzando y terminando la línea…” A fin de adoptar la anterior decisión, la funcionaria investigada consideró: “En el caso presente, se acompañaron los títulos de adquisición de ambos inmuebles que detallan las áreas de los mismos, las que el perito designado para ello constató en forma directa. Respecto al inmueble de la parte demandada, a pesar que se imposibilitó el ingreso al mismo, la medición se hizo teniendo en cuenta el muro de la casa contigua que tenía el mismo metraje en su costado derecho (mirando de frente el inmueble), el frente, constatable desde afuera y el fondo, se midió ingresando al inmueble de la parte demandante pues se trata de un rectángulo de 4 mts de frente por 24 mts de centro. La prueba analizada en

su conjunto, permite concluir demostrada el área de colindancia objeto de discusión, correspondiente a la parte que adyace al solar de los demandantes…” Como se observa, la funcionaria encartada, cumplió a cabalidad con lo normado en la ley procesal civil y brindó todas las garantías a la quejosa, para intervenir en el litigio, sin que la misma, ni su hermana, ni algún otro interesado hubiera acudido al proceso a oponerse a las pretensiones demandatórias, razón por la cual, la Juez, en aras de la protección de las garantías de los ausentes, nombró un curador ad litem, quien participó como guarda de los derechos de la acá quejosa y su hermana. No entiende esta Colegiatura, por qué a pesar de contar con las múltiples oportunidades de oposición que otorga la ley adjetiva en el proceso, nunca acudieron a manifestarse y sólo ante un fallo contrario a sus querencias, endilgan la responsabilidad a una funcionaria judicial, que solo ha cumplido con la recta y leal administración de justicia. Si la señora quejosa se encontraba inconforme con el rumbo que tomaba el proceso y aún con la misma decisión adoptada por la funcionaria denunciada, debió acudir a controvertirla, en las diversas oportunidades que se le otorgaron, incluso negándose a notificarse de las diversas decisiones adoptadas al interior del procedimiento, y comparecer al mismo, a propósito de la defensa de sus intereses; no queriendo decir con esto, que los mismos se encontrasen desamparados, pues para estos casos la normatividad consagra la figura del curador ad litem. No puede entonces, predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que

son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la doctora NOREÑA ARANGO, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso civil, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente,

el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Posteriormente esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino

que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la parte vencida en la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CONSUELO NOREÑA ARANGO, en su condición de Juez 13 Civil Municipal de Medellín, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la confirmación de la providencia de primera instancia, mediante la cual el Seccional de instancia se abstuvo de iniciar investigación formal en contra de la funcionaria aquejada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso abstenerse de abrir investigación formal en contra de la doctora MARÍA CONSUELO NOREÑA ARANGO, en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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