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CSDJ - F05001110200020120036901ADJUNTA20140305095746-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120036901ADJUNTA20140305095746-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 25 de febrero de 2014 Radicado 050011102000201200369 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 012 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión emitida el 25 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró extinguida la acción disciplinaria en favor del abogado IVÁN DARÍO SALAZAR BLANDÓN por haber operado el fenómeno de la prescripción y dispuso el archivo de las diligencias conforme el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron presentados por el señor Héctor Conrado Salazar Villada, para denunciar al abogado SALAZAR BLANDÓN, porque le confirió poder para 1 En Sala Unitaria con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez gestionar modificación de la Junta Médica –no se sabe de qué- ante el Tribunal Médico –tampoco se sabe cuál-, que luego del expidieron la resolución de reajuste, pero el abogado se fue a trabajar con la Gobernación de Antioquia a Caracolí sin tener pronta solución. Para el efecto, aportó copias del Acta del

Tribunal Médico Laboral del Ministerio de la Defensa Nacional del 08 de noviembre de 2005 y copia del poder otorgado al mencionado abogado para presentar demanda de reparación directa de fecha 15 de junio de 2004, entre otros documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la condición de sujeto disciplinable del abogado SALAZAR BLANDÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.524.198 y tarjeta profesional No. 85519, para luego, en auto del 30 de abril de 2012 el Magistrado a cargo dispuso en auto de apertura de investigación (Art. 104 Ley 1123 de 2007) como fecha para llevar a efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional el 06 de febrero de 2013. Mediante edicto del 19 de octubre de 2012 se emplazó al profesional del derecho para lograr su comparecencia al proceso, bajo la advertencia que de no asistir se le nombraría defensor de oficio. Decisión apelada. Como se dijo, se dio el 25 de febrero de 2013 por parte del Magistrado Instructor, en el sentido de declarar extinguida la acción disciplinaria por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual tomó “como referencia que el caso que nos compete, es la presunta indiligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional a folio 1 a 2, y que la última actuación del abogado data del 16 de junio de 2004 cuando interpuso recurso de reposición frente a la resolución No. 01 de junio 2 de 2004, según se aprecia a folio 10 del expediente,

podemos concluir, que entre esa calenda, esto es, el 16 de junio de 2004, fecha en la que se materializa la presunta conducta contraria al ordenamiento ético del abogado, que la consagra como falta a la debida diligencia profesional, en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1970(sic), podemos afirmar inequívocamente, que han transcurrido más de cinco años en este momento concreto, razón por la que resulta evidente la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007”. La apelación. Fue presentada por el representante del Ministerio Público para poner de presente que la acción no está prescrita, por cuanto tal aserto es errado al “tomar como referencia a efectos de decretar la prescripción de la acción el día 16 de junio de 2204 (sic), fecha en la que el abogado presenta un escrito dirigido al ejército Nacional. Ello sólo sería aceptable si en el acto del escrito se cometiera una falta disciplinaria o se trata de interrumpir el término de prescripción originado en omisiones de datas anteriores. De otro lado no se entiende cómo se afirma que en esa fecha se materializa la presunta falta”. Sostuvo además la impugnación que la inconformidad puesta de presente por el quejoso el 23 de diciembre de 2011 significa que no había obtenido respuesta satisfactoria por parte del abogado inculpado, lo cual le coloca en una omisión bien sea de información o en el cumplimiento del mandato, máxime que existe poder dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia signado y aceptado por el

abogado SALAZAR BLANDÓN. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las providencias apeladas emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19962; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, se emite la decisión que en derecho corresponde. Las documentales allegadas con la queja misma, enseñan que el abogado IVÁN DARÍO SALAZAR BLANDÓN se comprometió para varias actuaciones con el quejoso de autos, una de índole administrativo ante el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de la Defensa Nacional y una judicial mediante poder debidamente aceptado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El primero se deduce del hecho de encontrarse actuaciones del abogado ante esa entidad administrativa a través de derechos de petición a nombre del quejoso, a los cuales respondió tanto la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares como del Tribunal en mención, último colegiado que en Acta de Revisión del 08 de noviembre de 2005 modificaron lo evaluado y calificado en el Acta del 05 de noviembre de 2003. En punto de esta actuación, sin que tenga poder a la vista para deducir que estaba obligado o vinculado en otras posteriores de orden administrativo o ante la misma entidad, solo queda afirmar que su deber profesional quedó agotado con la expedición y ejecutoria de esa resolución, la que por cierto, advirtió en el resuelve que “las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales

pertinente”. Tal advertencia implica que quedó agotada la vía gubernativa y ninguna otra gestión podía desarrollar de esa naturaleza. Por ende, es pertinente y ajustado a derecho declarar la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que el Acta en mención fue del 08 de noviembre de 2005 y contra ella no procedía ningún recurso sino las acciones judiciales, de allí que es desafortunado que el Ministerio público base la 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. existencia de una conducta permanente bajo el supuesto que la queja por falta de información se dio en diciembre de 2011, sin tener establecido a que otras diligencias profesionales se comprometió el abogado, por lo menos en gestión administrativa, no es sobre conjetura o suposiciones que se puede enmarcar una conducta como instantánea o permanente, pero si lo fuera, existe un hecho cierto que lo desvincula de cualquier otra gestión de esa índole, precisamente el Acta del Tribunal Médico que dejó cerrada cualquier actuación administrativa ante esa entidad. Ahora, en lo que refiere al compromiso adquirido para actuar ante la justicia de lo contencioso administrativa, se tiene que el poder allegado por el quejoso a los autos es expreso como tiene que ser esos mandatos judiciales, y tiene como

objeto la presentación de demanda de reparación directa, cuya fecha de suscripción fue el 15 de junio de 2004 a fin de obtener la reparación por “las lesiones permanentes irreparable en razón del servicio militar dado su cargo de soldado profesional”. Bajo ese presupuesto fáctico, si la reparación directa cuenta con dos años para ser incoada y los hechos objeto de desagravio acaecieron antes de esa fecha15 de junio de 2004-, sólo puede exigirse diligencia hasta junio de 2006, más allá es decirle que puede actuar contrariando la ética profesional por comprometerse a gestionar asuntos no tramitables por esa vía en razón de la caducidad inherente a este tipo de acciones. Por lo tanto, si bien puede considerarse a simple vista una indiligencia, la misma está supeditada por el objeto mismo del contrato de mandato, pero como se aprecia, ese instrumento jurídico tenía una limitación en el tiempo para actuar conforme el artículo 136 de C.C.A, no otra que accionar entre los dos años siguientes a la ocurrencia del fenómeno a reparar, de no haber accionado – omisión que se desprende de la misma quejatrasciende tal conducta a la inexigilidad por parte del juez disciplinario en razón de la presencia del fenómeno prescriptivo que cobija la acción disciplinaria por la simple confrontación del paso del tiempo, hecho o causal objetiva prevista para ser declarada una vez transcurren los cinco años de Ley. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido

el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para investigar sancionar. La prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”3.

Aquí es importante aclarar que dicho fenómeno se dio por acaecido antes de que se dictara el fallo de primera instancia, tal como lo advirtió el Seccional, por

3 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero lo tanto, sólo queda confirmar la decisión apelada, es decir, arribó ante el ad quem cuando nada había que hacer sino revalidar lo deducido por el a quo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR el archivo de las diligencias que profirió el Seccional de instancia en favor del abogado IVAN DARÍO SALAZAR BLANDÓN, conforme las razones expuestas anteriormente. Devuélvase el expediente al Seccional de origen previa publicación de esta providencia conforme los cánones de Ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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