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CSDJ - F05001110200020120037102ADJUNTA20151211142317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120037102ADJUNTA20151211142317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201200371 02 (10843-25) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el proveído de fecha 12 de diciembre de 2014, proferido por el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado DIEGO FERNADO POSADA GRAJALES, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de dicha acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la denuncia disciplinaria interpuesta el 20 de enero de 2012 por la ciudadana

YOLANDA VARGAS GUISAO contra el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES por presunta indiligencia profesional, pues le encomendó el trámite del proceso de reparación directa No. 200800446 instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, asunto dentro del cual el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín por auto del 5 de agosto de 2009 decretó la perención del proceso. Indicó la denunciante que en varias oportunidades solicitó al abogado le informara el estado de las diligencias pero éste no atendió sus requerimientos y sólo hasta el 12 de abril de 2011 cuando le extendió el paz y salvo, éste le informó que los términos estaban vencidos (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). Con su denuncia, allegó copia de los siguientes documentos:  Auto del 5 de agosto de 2009 emitido por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa No. 20080.0446, mediante el cual decretó la perención del proceso (fls. 4 a 6 c. o. primera instancia).  Auto del 5 de noviembre de 2009, mediante el cual la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de perención de la actuación (fls. 7 a 10 c. o. primera instancia).  Poder conferido el 31 de mayo de 2007 por la quejosa al disciplinable (fl. 11 c. o. primera instancia).  Paz y salvo extendido por el abogado investigado a la quejosa (fl. 12 c. o. primera instancia).

2.- Acreditada la condición de abogado de DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.766.824 y tarjeta profesional No. 116.039 (fl. 13 c. o. primera instancia) el Magistrado de instrucción, mediante auto del 30 de abril de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c. o. primera instancia). 3Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, previo emplazamiento, a través de los autos del 12 de julio y 7 de octubre de 2013 declaró persona ausente al inculpado y le designó defensor de oficio (fls. 27 y 34 c. o. primera instancia) compareciendo a las diligencias el doctor JORGE ANDRÉS ORTIZ JARAMILLO (fl. 45 c. o. primera instancia). 4.- El día 23 de octubre de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable. No compareció el investigado ni el representante del Ministerio Público. 4.1.- Concedido el uso de la palabra a la defensa de oficio, conforme fue consignado en el acta, manifestó que “dejaría la carga de la prueba en manos de la Judicatura para que decretara las pruebas que considerara pertinentes” (fl. 45 c. o primera instancia) 4.2.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa

probatoria, ordenando oficiar al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín para solicitar copia del expediente radicado con el No. 2008-0446, escuchar en ampliación a la quejosa y allegar la documentación requerida en la audiencia anterior, disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 27 de enero de 2014 a las 11.30 a.m. para continuar dicha diligencia. 5.- El 27 de enero de 2014 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la cual asistieron la quejosa y el defensor de oficio del abogado implicado. 5.1.- A la actuación se incorporó la siguiente documental:  Oficio 3735 del 24 de octubre de 2013 a través del cual el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, remitió copias auténticas del proceso de reparación directa No. 200800446 instaurado por Yolanda Vargas Guisao contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional. (cuaderno anexo primera instancia). 5.2.- En la audiencia se escuchó en ampliación de queja a la señora Yolanda Vargas Guisao, quien declaró haber llamado al abogado para saber de su proceso, luego de varios intentos de localizarlo finalmente optó por solicitarle la expedición de paz y salvo, para poder contratar otro profesional del derecho, comentándole el caso a otro abogado quien le indicó que el asunto estaba vencido. Adujo que el abogado inculpado nunca le indicó la necesidad de sufragar algún costo, pues él asumía todo y al concluir el proceso cobraría por todos los gastos procesales generados, del estado de la

gestión se vino a dar cuenta a finales de mayo de 2011, desde entonces empezó hacer las averiguaciones respecto a las autoridades ante las cuales debía denunciarlo (record 7.59 a 11.49 pista 1 cd.). En uso de la palabra el defensor de oficio del investigado solicitó un receso para verificar las copias allegadas por el Juzgado Administrativo, luego de ello manifestó no tener preguntas por hacer a la denunciante, preguntando al Magistrado si era la oportunidad para presentar descargos, quien lo exhortó a presentarlos en los alegatos de conclusión. 5.3.- Acto seguido, el Magistrado de instrucción procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer un recuento fáctico y probatorio de las diligencias, imputándole al abogado el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, indicando la consumación de los hechos objeto de la demanda de reparación directa el 15 de diciembre del año 2006, precisando que la referida demanda fue radicada por el abogado el 15 de diciembre de 2008. A juicio del Magistrado sustanciador, no obstante el abogado haber presentado la demanda en tiempo, permitió se decretará la perención de la acción procesal en agosto de 2009, al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada (record 22.11 a 45.01 pista 1 cd). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas, quién en uso de

esa etapa procesal se abstuvo de solicitarlas. 6.- El 24 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del abogado acusado y la denunciante. Se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- Acto seguido le fue conferido el uso de la palabra al defensor para proceder con la presentación de los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó: “observando las pruebas, las evidencias que son notorias, que son ostensibles, cualquier decisión que profiera este despacho solicito se tenga en cuenta que el disciplinado Diego Fernando Posa Grajales no tiene ningún antecedente disciplinario para efectos de la regulación de posible sanción según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, de dosificar la pena o la sanción en este caso eso es lo que solicito con todo respeto señor Magistrado, atendiendo que no tiene ningún antecedente, no es mas por el momento” (record 8.01 a 8.45 pista 2 cd). 7Mediante fallo del 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes, al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

8-Una vez llegadas las diligencias a esta Colegiatura en Sala 47 de 26 de junio de 2014 se DECRETÓ LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2013, diligencia en la cual la Colegiatura de primera instancia dispuso proseguir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del proceso seguido contra el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 9Una vez arribadas las pruebas al seccional de primera instancia se cumplió lo dispuesto por el Superior, en consecuencia, se dispuso rehacer la actuación desde el momento indicado, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 23 de septiembre de 2014. 10El día 23 de septiembre no comparecieron a la audiencia el investigado ni su defensora contractual, por lo cual se fijó la nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que quedó fijada para el día 21 de octubre de 2014. 11El día 21 de octubre de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la apoderada contractual del disciplinado, no comparecen el disciplinable, el Ministerio Publico ni la quejosa, el Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas a petición de la defensora: 1. Solicitó escuchar en versión libre al disciplinable 2.ampliacion de queja 3.Declaracion de Julio Cesar Tamayo Carluchi, quien se desempeñaba como

dependiente de su defendido. 12Mediante escrito de 25 de noviembre de 2014 la apoderada judicial del disciplinable doctora MARIA ALEJANDRA RESTREPO ESCOBAR solicitó la terminación del proceso por prescripción con los siguientes fundamentos: el “Tribunal administrativo de Antioquia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, emitió providencia de fecha 5 de noviembre de 2009 que fue notificada por estados el 18 de noviembre de la misma anualidad cobrando ejecutoria esta decisión el 23 de noviembre de 2009. En virtud a lo anterior la conducta relacionada prescribió el día 23 de noviembre de 2014”. DE LA DECISIÓN APELADA El día 12 de diciembre de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional presidida por el honorable Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS con la asistencia de la quejosa y la abogada defensora del investigado. El Magistrado sustanciador acogió lo manifestado la defensa en el memorial de fecha 25 de noviembre de 2014 (fl.131 a 132 cuaderno primera instancia), y resolvió decretar la extinción de la acción disciplinaria, en favor del abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que a partir de a fecha de la comisión de la falta 23 de noviembre de 2009 han trascurrido más de 5 años, ordenó además el archivo definitivo de este proceso. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la quejosa YOLANDA VARGAS GUISAO

instauró recurso de apelación, el cual sustentó de manera verbal manifestando que no estaba de acuerdo con el fallo por “la indiligencia del abogado”, acto seguido recalcó el Magistrado Sustanciador que no es una apelación técnica puesto que la quejosa no cuenta con un abogado y no asistió el Ministerio Público, sin embargo concedió el recurso de alzada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, avocó el conocimiento del asunto, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 7 c.2ª instancia). 2.- En fecha 19 de junio de 2015 se notificó el Ministerio Publico sin emitir ningún concepto. 3.- Mediante certificado No.269287 del 15 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no aparecen sanciones registradas en contra del doctor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES identificado con la cedula de ciudadanía No. 71766824 y la tarjeta profesional No. 116039 (fls. 15 c. 2ª Instancia). 4.- Dando cumplimiento al auto de 11 de junio de 2015 proferido por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ 2015 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura hace constar que no hay otra investigación disciplinaria diferente a la que cursa en contra de FERNANDO POSADA GRAJALES identificado con la cedula de ciudadanía No. 71766824 (fls. 16 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. Se trata de DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES identificado con la cedula de ciudadanía No. 71766824 y la tarjeta profesional No. 116039 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.13 c. 1ª instancia) 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya la Sala). 4.- De la prescripción. Tal y como se advirtió desde el inicio de este proveído, examinada la actuación, la Sala confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto el a quo se advierte una causal de improseguibilidad de la

acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto el hecho irregular endilgado en sede de primera instancia al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, se circunscribió específica y concretamente, a haber dejado abandonado el proceso de acción de reparación directa instaurado por la quejosa en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte de su hijo LUIS FERNANDO VARGAS GUISAO , lo cual conllevó a que el juez de conocimiento decretara la perención del proceso el 5 de noviembre de 2009, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2009. Así las cosas, al haber transcurrido desde el 23 de noviembre de 2009, un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para

investigar a la citada profesional del derecho, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria. En consecuencia, han pasado más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES en aplicación del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual determinó acertadamente el fallador de primer grado. Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte de la disciplinable, se itera, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual el fallador de primer grado, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. De otro lado, es dable aclarar por esta Corporación, que de la estructura del tipo disciplinario imputado al jurista encartado, se aviene de ejecución instantánea, al incurrirse en el mismo, al dejar decretar la perención del proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia verbo rector que conlleva su adecuación en una sola actuación, cuando el profesional del derecho abandono el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. OTRAS CONSIDERACIONES Esta Colegiatura en el presente caso se abstendrá de compulsar copias para investigar la conducta de los Magistrados de primera instancia, porque si bien es cierto, operó el fenómeno jurídico de la

prescripción, también es claro que la queja se presentó 3 años después de la ocurrencia de la falta, además por cuanto hubo de decretarse una nulidad lo cual alteró los términos de la investigación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 12 de diciembre de 2014, por el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual se resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con facultades para subcomisonar, para que en el término legal, notifique la presente providencia al investigado y comunique al quejoso. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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