CSDJ - F05001110200020120037501ADJUNTA20161212152836-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120037501ADJUNTA20161212152836-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201200375 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de septiembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 1 mediante la cual sancionó al doctor Carlos Germán Bermúdez Picón con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se inició con la queja presentada por el señor Jesús Antonio Moreno David contra el abogado Carlos Germán Bermúdez Picón quien manifestó que contrato los servicios profesionales del investigado para que presentara demanda de divorcio y partición de bienes en contra de la señora Ana Roció David Graciano la cual se instauró en febrero de 2009.
1. M.P Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201200375 01
Referencia: Abogado en Consulta El quejoso pactó con su apoderado $800.000.oo por concepto de honorarios cancelándole el 10 de febrero de 2009 $ 410.000.oo y el valor restante lo pago en el transcurso del año 2009.
Desde el 10 de noviembre de 2011 el señor Jesús Antonio Moreno le requirió en varias oportunidades un informe del estado actual de las diligencias, pero siempre le decía que en tres días le daba respuesta, hasta que el quejoso pudo consultar la página de la rama judicial y darse cuenta que su caso estaba archivado. Antecedentes Procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Carlos Germán Bermúdez Picón identificado con la C.C. 71.617.305 se encuentra inscrita con tarjeta profesional vigente, No. 126685 (fl. 19 c.o 1ª instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria.- El doctor Gustavo Hernández, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto el 30 de abril de 2012, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Carlos Germán Bermúdez Picón, señalando la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional para el día 7 de febrero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 7 de febrero de 2013 no pudo realizar la correspondiente diligencia por inasistencia del abogado; razón por la cual se designó defensor de oficio y se fijo como nueva fecha para realización de la audiencia 18 de septiembre de 2013. Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación la cual se desarrolló de la siguiente manera: 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201200375 01
Referencia: Abogado en Consulta Material probatorio. Copia proceso con radicación No.2009-0147 del Juzgado Segundo de Familia de Medellín; recibos de pago de honorarios por valor de $310.000.oo y $110.000.oo; certificado de antecedentes disciplinarios.
Ampliación de ratificación de la queja y Versión libre. No hubo pronunciamientos al respecto. Material probatorio. Copia proceso con radicación No.2009-0147 del Juzgado Segundo de Familia de Medellín; recibos de pago de honorarios por valor de $310.000.oo y $110.000.oo; certificado de antecedentes disciplinarios. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio expuso la duda como eje de su defensa toda vez que en el transcurso de la investigación no se demostró si el actuar que se le endilga a su representado estuvo justificado bajo alguna de las
causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria señalada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente aludió el principio de buena fe para posteriormente advertir que no se logró demostrar el móvil que conllevó a que el togado se desentendiera de su gestión profesional. Calificación Provisional.- Se procedió a continuar con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada, en la que el Magistrado instructor calificó provisionalmente la conducta del investigado, presuntamente por faltar al deber descrito en el artículo 28 numerales 8 y 10 y con ello pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Encontró el despacho que por falta a la debida diligencia hay lugar a formular cargos en contra del disciplinado, el cual se hace a título de culpa pues no existe 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201200375 01
Referencia: Abogado en Consulta ningún fundamento para considerar que obra dolosamente con la intención de abandonar el asunto o de perjudicar un tercero.
El operador judicial señaló que se acreditó una conducta descuidada e irresponsable por parte del disciplinado, toda vez que consta en el expediente que al existir errores dentro de la demanda radicada, no subsano los defectos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante proveído del 16 de diciembre de 2014 sancionó al abogado Carlos Germán Bermúdez Picón con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el Colegiado de primera instancia adujó el abogado es responsable del cargo que se le atribuye toda vez que no atendió diligentemente el compromiso adquirido con su mandante, por no subsanar los errores que se encontraron en la demanda ocasionando perjuicios a su cliente. Consideró ser una falta disciplinaria aceptar el encargo profesional del que no se encuentra capacitado o que no pueda atender diligentemente pues la razón fundamental del togado era presentar demanda de divorcio subsanar la misma si había lugar a ello y continuar con el tramite; labor que no fue realizada y por el contrario si abandono el mandato por el cual fue contratado. El operador judicial encontró al letrado responsable disciplinariamente en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20017 a titulo de culpa pues obran suficientes 4
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Referencia: Abogado en Consulta elementos de juicio para predicar que con su conducta no solo violo la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudo la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al abandonar durante un lapso considerable una
gestión profesional que debía cumplir. Dosimetría de la Sanción. De acuerdo al examen de la punibilidad y atendiendo la reiteración de la conducta del investigado al no cumplir con la gestión encomendada oportunamente optando por imprimir su representación profesional con indiferencia al trámite contratado; pese a tener conocimiento del deber de cumplimiento se consideró que la sanción a imponer es suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien fungía como ponente (Angelino Lizcano Rivera) el 11 de marzo de 2015, mediante auto de la misma calenda avocó conocimiento de las mismas, corriendo traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 18 de marzo de 2015, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el 19 de marzo de 2015, confirmando decisión del Seccional por considerar afirmar en grado de certeza que si incurrió en la falta a la debida diligencia existiendo prueba de su responsabilidad; toda vez que se le entregó poder para presentar demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, lo cual primero se inadmitio por ciertas irregularidades y no se subsano permitiendo el archivo del proceso. 5
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Radicado N° 050011102000201200375 01
Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 127549 expedido el 21 de abril de 2015, puso de presente que el profesional Carlos Germán Bermúdez Picón registra con sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el articulo 55 numeral 2 del decreto 196 de 1971 con fecha de sentencia 23 de noviembre de 2012. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código
Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del
artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 6
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Referencia: Abogado en Consulta Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida
como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que 7
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Referencia: Abogado en Consulta está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el
juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de
la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble 8
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Referencia: Abogado en Consulta instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al doctor Carlos Germán Bermúdez Picón con 4 meses
de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. El togado, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinaria.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley
1123 de 2007. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
El abogado incurre en falta cuando descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Observa la Sala que el poder allegado a esta foliatura denota absoluta claridad frente a los compromisos adquiridos por el profesional del derecho investigado pues fue contratado para presentar demanda de cesación de efectos civiles de
matrimonio religiosos contra la señora Ana Roció David Graciano ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín en la que primero se inadmitio porque se debían hacer ciertas modificaciones y después se rechazo mediante auto de 5 de marzo de 2009 porque el disciplinado no las subsano en su oportunidad procesal permitiendo el archivo de la misma. De los elementos probatorios allegados a esta foliatura se encontró que el letrado el 12 de mayo de 2009 solicitó el desglose de los documentos, con el objeto de promover nuevamente la demanda de divorcio, situación que nunca ocurrió, puesto 10
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Referencia: Abogado en Consulta que se pudo evidenciar que existe un nuevo memorial de 23 de enero de 2012 firmado por el profesional del derecho en donde requiere que le expidan copias del proceso con radicado No. 20090147; esto quiere decir que el letrado pese haber presentado dos escritos en los que pretende el retiro de los documentos para proceder a iniciar la gestión encomendada no lo hizo; escenario que permite a esta Superioridad concluir que el comportamiento omisivo del togado continuó durante todo este tiempo pues teniendo la posibilidad jurídica de actuar y radicar el trámite de divorcio que un principio fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto de 23 de febrero de 2009 no lo realizo.
Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007,
“Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. Respecto de la falta del articulo 37 numeral 1, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por el investigado, y descritos en el pliego de cargos, se traduce en su omisión de la realización de las diligencias pertinentes a efectos de dar cumplimiento al contrato suscrito con su mandante, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. La realidad refleja tal inactividad, de quien se esperaba una atenta y diligente gestión en el proceso que le fue confiado, ya que recibió el respectivo poder y asumió el compromiso de representar los intereses del poderdante. Comparte la Sala lo argumentado por el a quo en el entendido de NO aceptar las excusas por el togado en la omisión del cumplimiento de las funciones delegadas, toda vez que el disciplinado no actuó oportunamente en las diligencias de la actuación procesal ante la Jurisdicción Ordinaria subsanando la demanda para evitar el archivo de la presente. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Ante el desconocimiento evidenciado por el investigado de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran
compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del investigado dentro de su gestión profesional. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. 12
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Referencia: Abogado en Consulta Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Respecto a la modalidad de la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1 esta Sala la advierte como culposa, toda vez que el profesional del derecho no cumplió con el mandato conferido por su poderdante por el hecho de haber descuidado y abandonado la gestión que le fuere encomendada. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas,
deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Por consiguiente es importante considerar que en el actuar del disciplinado se advierte con negligencia y descuido en su encargo profesional pues sus deberes 13
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Referencia: Abogado en Consulta surgían al aceptar la representación del señor Carlos Germán Bermúdez Picón en radicar demanda de divorcio y partición de bienes en contra de la señora Ana Roció David Graciano y subsanar cualquier irregularidad que se presentara dentro del desarrollo procesal ; circunstancia que no fue efectuada por el letrado incumpliendo conscientemente con los deberes que tiene todo profesional de atender diligentemente sus encargos profesionales.
5. Individualización de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los
cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala reprochará disciplinariamente al profesional en derecho la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia con su mandante y no lo hizo. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Advierte la Sala en relación con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 que la
sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por el a quo al disciplinado, debe mantenerse por los motivos anteriormente decantados. Cumpliendo así con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por s
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