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CSDJ - F05001110200020120037601ADJUNTA20160301165756-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120037601ADJUNTA20160301165756-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05 0011 10 2000 2012 00376 01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

GLORIA ELENA MARTINEZ SALAS.

VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuando como magistrados los doctores LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) OSCAR CARRILLO VACCA, sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA ELENA MARTÍNEZ SALAS, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El señor CARLOS MARIO TIRADO CUARTAS, sostiene en su queja haber otorgado poder el 27 de febrero de 2006 a la doctora Gloria Elena Martínez Salas para que formulara una demanda ordinaria contra la empresa METALPRINT S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas

prestaciones sociales, las cuales se generaron por haber renunciado voluntariamente al cargo el 15 de mayo de 2005, lo que significaba que la prescripción para cobrar las acreencias laborales operaba el 15 de mayo de 2008. La abogada ante la oficina judicial y sin hacer nota de presentación personal radicó la demanda el 15 de mayo de 2008, es decir el mismo día que operaba la prescripción. Correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien le imprimió el trámite ordinario y le asignaron el radicado 2008-00500. El 26 de junio de 2008 se inadmite la demanda, se dan cinco días para que la corrijan, dando cumplimiento la investigada cumpliendo con los requisitos todo esto mediante memorial de 7 de julio de 2008. Mediante auto de 15 de julio de 2008 y notificado por estrados el 16 del mismo mes y año, el juez de conocimiento admite la demanda, ordena notificar a la demandada y reconoce personería jurídica para actuar a la doctora Martínez Salas. El 24 de febrero de 2009, la disciplinable solicita que se emplace mediante edicto a la representante legal de la entidad demandada, frente a esa petición por auto de 11 de marzo de 2009, el juez de conocimiento decide no acceder a dicha petición, pues por tratarse de una sociedad en liquidación obligatoria, se debe surtir previamente la notificación por aviso. Por auto de 4 de mayo de 2011, el juez decide archivar las diligencias con el argumento de que a pesar de que la demanda fue admitida desde el 15 de

julio de 2008, la parte demandante no ha hecho ninguna gestión para notificar del auto admisorio a la demandada. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº04360-2012 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que la doctora GLORIA ELENA MARTÍNEZ SALAS, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 118349 (fl. 51). Consultada la página web se imprimió el certificado No. 26960 en el cual se dice que la investigada no tiene sanción de tipo disciplinario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 30 de abril de 2012, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora GLORIA ELENA MARTÍNEZ SALAS, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 7 de febrero de 2013 (fl. 53).

2. Llegado el día 7 de febrero de 2013 no se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto la disciplinable no se hizo presente razón por la cual el a quo resolvió requerirla para que explicara las razones de su inasistencia, de no hacerlo se ordenaría emplazarla y designarle defensor de oficio con quien se proseguirían las audiencias.

3. Como quiera que la abogada no justificó su inasistencia dentro del término otorgado por el a quo se hizo su emplazamiento, declarándola persona ausente mediante auto de 12 de julio de 2013, nombrándole una

terna de defensores , como quiera que ninguno de los tres defensores tomó posesión, el a quo mediante proveído de 8 de octubre de 2013, designó como defensor de oficio al doctor Jhon Fredy Nanclares Rodríguez, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 23 de octubre de 2013.

4. Llegado el día 23 de octubre de 2013, se instala la audiencia de pruebas y calificación, en ella se hizo presente el defensor de oficio quien manifestó no tener inconveniente en asumir la defensa de la disciplinable, dijo también no tener pruebas que pedir y que las dejaba en manos de la judicatura las que consideraran pertinente, también se hizo lectura de la queja por parte del a quo, se dejó constancia que la investigada no fue notificada y se procedió a ordenar que fuese notificada en la dirección

carrera 50 No 42-60 con el fin de que comparezca a la próxima audiencia. Se ordenó oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín para que remitieran copia del proceso radicado 2008-00050 donde el demandante es el señor Carlos Mario Tirado Cuartas. Se ordenó continuar la audiencia el 21 de noviembre de 2013. Llegado ese día la audiencia no se realizó por incapacidad del abogado de oficio, programándose nuevamente la audiencia para el día 18 de febrero de

2014. Por descongestión el proceso pasó a otro despacho, asumiendo éste el conocimiento el día 31 de enero de 2014, dejándose constancia que como quiera que no se ha citado al quejoso ni al disciplinable en

debida forma no es posible la realización de la audiencia del 18 de febrero de 2014, programándose para el 2 de julio de 2014.

5. El día 2 de julio de 2014, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, no compareció la disciplinable, sí lo hizo el quejoso quien amplió su queja, ratificándose en lo dicho en su escrito inicial, se dejó constancia de que se recibió el expediente 2008-500 procedente del Juzgado Once Laboral del Circuito, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Mario Tirado Cuartas en contra de

METALPRINT.

6. El día 28 de julio de 2014, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, en la que a quo había dispuesto escuchar a la disciplinable, pero ésta no asistió pese a que fue citada en dos domicilios diferentes que aparecen registrados, no habiendo pruebas por practicar se procedió entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Revisado el expediente laboral, se tiene que en efecto se pudo constatar que a abogada sí presentó la demanda, la corrigió porque la habían inadmitido, pero no hizo las gestiones pertinentes a efectos de notificar la demanda, que debía ser notificada por aviso toda vez que la empresa demandada estaba en proceso de liquidación, más sin embargo la abogada no aportó los emolumentos para ello y teniendo en cuenta eso el juez archivó el proceso, de acuerdo a lo anterior al parecer hubo una presunta negligencia de la abogada, primero tardarse para presentar la demanda cuando casi prescribía la acción y segundo ya estando en curso

el proceso lo abandonó al punto de que el juez laboral archivó el proceso por cuanto el demandante no aportó el dinero para realizar la notificación por aviso por tratarse de una empresa en liquidación. Consideró entonces que la disciplinable faltó al deber profesional contenido en el artículo 47 No 6 del Decreto 196 de 1991, por la falta contenida en el artículo 55 No 1 y 2 del mencionado decreto y en razón al tránsito legislativo la presente infracción al deber profesional en el artículo 28 No 10 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 No 1 de la misma ley, a título de culpa. Luego de lo anterior el a quo pregunta al abogado si va a solicitar pruebas, ante lo que manifiesta que como quiera que el quejoso amplió su queja y además se hizo llegar copia del proceso laboral procedente del Juzgado Once Laboral de Medellín, consideró no solicitarlas. El a quo de oficio solicitó la certificación actualizada de antecedentes disciplinarios de la investigada. Dentro de esta audiencia se hicieron los alegatos de conclusión en donde el abogado de oficio manifestó que en esta oportunidad se ha venido adelantando una investigación en contra de la doctora María Elena Martínez Salas, por haber sido indiligente en la comisión de adelantar un proceso ordinario laboral. Esto tiene fundamento en la inconformidad del quejoso única y exclusivamente en la decisión de archivo del proceso laboral, mas no hay noticia de que la demora en instaurar la demanda haya sido porque no le entregaron los documentos anexos o información a la investigada, no hay prueba de qué pudo haber pasado, porqué la

demora, además de que no fue objeto de queja, mal se haría haciéndola responsable por ello. En cuanto al archivo, el despacho no solo se debe atener a ello, sino que también se debe tener en cuenta todas las diligencias que ella realizó y que si el juez le dijo que la notificación era por aviso es porque ya había intentado notificarla personalmente. Cabría preguntarse, dijo el abogado, si el quejoso le proporcionó los medios para dicha notificación, pese a que en su ampliación de queja manifestó que la abogada nunca le dijo que se necesitaba dinero para lograr la notificación. No se explica cómo pudo haber pasado tanto tiempo sin comunicarse con ella, por qué no le revocó el poder?, al parecer la situación se le salió de las manos a la abogada. Consideró que la doctora Martínez Salas no está incursa en falta disciplinaria alguna, pues hay mucha duda al respecto, y de encontrarla responsable de falta disciplinaria, a criterio del despacho, se le imponga la sanción mínima. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 29 de agosto de 2014 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA a la abogada GLORIA ELENA MARTÍNEZ SALAS, por haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 e incurrir en la falta del artículo 55 numerales 1 y 2 ibídem y en razón del tránsito de legislación por vulnerar el deber contenido en el artículo 28

numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contendida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que la disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues con esta impidió al quejoso resolver un conflicto jurídico, toda vez que tardó en impetrar una demanda cuando había recibido poder dos años antes y solo lo hizo el día que prescribía la acción, es por ello, dijo el a quo, que no son de recibo los argumentos de la defensa oficiosa en el sentido de pretender que eso no fue objeto de queja, cuando el quejoso lo ratificó en la ampliación de la misma, así como de sembrar un manto de duda sobre el hecho de que a lo mejor a la abogada no le suministraron los documentos necesarios para incoar la demanda, lo cual no es cierto, pues el quejoso también manifestó que en varias oportunidades buscó a la investigada en su oficina y no la encontró lo mismo que no devolvió sus llamadas. Dice el a quo que el ciudadano otorga un poder para que lo represente y es al abogado a quien le corresponde realizar todas las diligencias a fin de obtener lo que el accionante pretende con su demanda. La abogada no sólo se demoró para impetrar la demanda si no que durante el trámite del proceso también fue indiligente, pues si bien cuando se inadmitió la demanda hizo las correcciones pertinentes luego abandonó el proceso al punto de que por no suministrar lo pertinente para la notificación

de la demandada, el juez laboral decretó el archivo del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículos 59 y 66 de la 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se encuentra probado que la abogada GLORIA ELENA MARTÍNEZ SALAS, sostenía una relación de tipo profesional con el señor CARLOS MARIO TIRADO CUARTAS, quien le otorgó poder (fl 10 c.c), para que demandara en proceso laboral a la empresa METALPRINT S.A., con la finalidad de cobrar unas acreencias laborales, como cesantías, intereses de cesantías, etc. El comportamiento de la profesional del derecho aquí imputada, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de impetrar la demanda con antelación y no el mismo día que prescribía la acción cuando le habían otorgado poder dos años antes y no suministrar los recursos para obtener la notificación de la empresa demandada, máxime cuando ya el Juez Once Laboral le había dicho mediante auto que no era

posible la notificación mediante edicto, pues la entidad demandada estaba en proceso de liquidación y que por lo tanto se debía hacer mediante aviso, lo cual tiene un costo que está estipulado en la norma, lo que conllevó a que el juez de conocimiento procediera a archivar el proceso. Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionada, pues abandonó al proceso, al punto de que una vez no se pudo notificar en debida forma a la entidad demandada la consecuencia fue su archivo. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta, tal como lo oteó el a quo, las exculpaciones dadas no son creíbles toda vez que el quejoso en la ampliación de la queja dijo que buscó en su oficina a la investigada y nunca la encontró así como tampoco contestó sus llamadas, al igual el desconocer que se necesitaba sufragar gastos para hacer la notificación, como tampoco se entiende porqué si a la abogada Martínez Salas le otorgaron poder el día 27de febrero de 2006, sólo hasta el 15 de mayo de 2008 impetró la demanda, cuando ese día prescribía la acción. La Sala reprocha el hecho que habiendo sido alertada por el Juez Once Laboral mediante auto de 11 de marzo de 2009, sobre el hecho de que la demandada debía ser notificada mediante aviso, abandonó el proceso al punto que ese mismo funcionario ante la inactividad de la apoderada demandante emite el proveído de 11 de mayo de 2011, ordenando el archivo de las diligencias, siendo ésta la última actuación de la disciplinable dentro

del proceso que dio origen a la investigación disciplinaria. Así las cosas, la abogada inculpada quebrantó la falta prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionada por el a quo. En este orden de ideas, se concluye que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA ELENA MARTÍNEZ SALAS,

tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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