CSDJ - F05001110200020120037801ADJUNTA20180509172503-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120037801ADJUNTA20180509172503-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201200378 01 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1 en diciembre 16 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, como responsable de las faltas establecidas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Martha Elena Valencia Ramírez en enero 24 de 20122, quien solicitó investigar al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, toda vez que le otorgó poder junto a
sus hermanos Amparo Valencia Ramírez y Pedro Pablo Bedoya en marzo 9 de 2009, para que promoviera proceso de sucesión de su progenitora Celina Ramírez y los trámites necesarios con la finalidad de realizar el desenglobe del apartamento 301, que se encontraba ubicado en el inmueble de la Calle 56 A No. 39-70 de Medellín, sin embargo, pese a que le fue entregada la documental necesaria y la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios profesionales, nunca conocieron informes sobre la gestión encargada y al concurrir a los Juzgados Civiles Municipales verificaron que no se había promovido demanda alguna. De otra parte, se informó que al parecer el investigado habría incurrido en la representación de intereses contrapuestos, al promover en mayo 14 de 2013 demanda de resolución de contrato de compraventa ordinario de menor cuantía radicado No. 2013-00560 en representación de Pedro Pablo Bedoya Ramírez contra la quejosa Martha Elena Valencia Ramírez. Se anexó al plenario, copia del recibo de pago de honorarios expedido por el investigado en marzo 9 de 2009.3 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ÁLVARO LEÓN 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 1ª inst. ZAPATA ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 15.502.135, portador de tarjeta profesional de abogado con número 41.484 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4
Así mismo, se constató que registra antecedentes disciplinarios con suspensiones de 6, 12 y 18 meses en el ejercicio de la profesión, impuestas por sentencias proferidas en julio 31 de 2006, abril 23 de 2007 y marzo 12 de 2008, respectivamente.5 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto en abril 30 de 20126, por el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para febrero 7 de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante las incomparecencias del investigado7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio en junio de 20148; motivo por el cual en febrero 6 de 20159 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la defensora de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Una vez se corrió traslado de la queja, la apoderada de oficio solicitó como prueba escuchar en ampliación de queja a Martha Elena Valencia Ramírez y por parte del 4 Folio 3 c. o. 1ª inst. 5 Folios 4 - 5 c. o. 1ª inst. 6 Folio 6 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 18 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 32, 34, 48, 57, 68, 103, 105 y 108 c. o. 1ª inst. 9 Acta vista a folio 130 y cd No. 1 c. o. 1ª inst.
Ministerio Público, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de
ZAPATA ACEVEDO.
En junio 10 de 2015,10 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió la defensora de oficio del investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se escuchó a Martha Elena Valencia Ramírez en ampliación de queja , quien adujo haber conocido a ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO por intermedio de su progenitora porque le adelantaba diversos negocios jurídicos y cuando ella falleció, comenzó a comunicarse constantemente con el investigado, pues tenía en su poder diversa documental entregada por su familiar. Señaló que ZAPATA ACEVEDO se comprometió a desenglobar el inmueble que adquirió a sus hermanos Pedro Pablo Bedoya Ramírez y Luis Carlos Bedoya Ramírez ubicado en la Calle 56 A No. 39-70 de Medellín, requiriéndole la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para efectuar tal gestión, los cuales entregó en marzo 9 de 2009, sin que se celebrara contrato de prestación de servicios profesionales o le otorgara poder, pues solo le fue conferido mandato por sus hermanos Gloria Amparo Valencia Ramírez, Pedro Pablo Bedoya Ramírez y su hijo Héctor Hernán Pérez Valencia. Aclaró que ante las evasivas del letrado de otorgarle información sobre la gestión encargada, concurrió a consultar a los despachos judiciales obteniendo como resultado que no existía ninguna demanda. Indicó que debido a la presente queja disciplinaria, el investigado promovió
querella policiva en representación judicial de su hermano Pedro Pablo 10 Acta vista a folio 149 y Cd No. 1 c. o. 1ª inst. Bedoya Ramírez y fue lanzada de su propiedad por la Policía Nacional, pese a que había adquirido el inmueble legalmente. De oficio el despacho de conocimiento ordenó escuchar los testimonios de Gloria Amparo Valencia Ramírez, Pedro Pablo Bedoya Ramírez y Héctor Hernán Pérez Valencia, hermanos e hijo de la quejosa, respectivamente. En septiembre 21 de 2015,11 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistió el investigado y su defensora de oficio. Fue deseo de ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO rendir versión libre, motivo por el cual manifestó haber conocido a la quejosa en marzo 10 de 2012 en la Notaría Octava del Circulo de Medellín, cuando Pedro Pablo Ramírez le encargó revisar escritura pública elevada por él y Luis Carlos Ramírez le solicitó asesoría para la venta a Martha Elena Valencia Ramírez de mejoras y la totalidad del tercer piso del inmueble ubicado en la Calle 56 A No. 39-70 de Medellín, sin embargo, recomendó a su cliente Pedro Ramírez no realizar tal venta pues existían otros seis o siete propietarios del suscitado inmueble por herencia. Aseveró que nunca realizó negocio con la quejosa, ni recibió poder o dinero alguno de su parte para desplegar su representación judicial en proceso de sucesión o desenglobe de bien inmueble. Indicó haber recibido en marzo 9 de 2009 la suma de un millón de pesos
($1`000.000) y haber expedido el correspondiente recibo, sin embargo, dichos emolumentos no fueron entregados por la quejosa sino por Pedro Pablo Ramírez y Héctor Valencia y cuya finalidad era realizar conciliación extrajudicial para el sometimiento al reglamento de propiedad horizontal de los inmuebles ubicados en la Calle 56 No. 39 – 70 y Calle 56 No. 39 – 66 y así legalizar la construcción del tercer piso del referido inmueble, debido a 11 Acta vista a folio 172 y Cd No. 1 c. o. 1ª inst. que se construyó sin la autorización del correspondiente curador, trámite que adelantó ante la Universidad Cooperativa Solidaria Multiactiva de Abogados Conciliadores y de Arbitraje en febrero 22 de 2010, sin embargo, la misma fue declarada fallida por incomparecencia de los convocados, tal como se corrobora del certificado que allegó al plenario12. Insistió en que no fue contratado por la quejosa, ni se le encargó el proceso de sucesión de Celina Ramírez, madre de Valencia Ramírez, debido a que no se logró el desenglobe del referido bien inmueble. Aclaró que la quejosa le compró el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble a Luis Carlos Bedoya, lo que motivó a que ella se fuera a vivir a la residencia de su hermano Pedro Pablo Bedoya, quien se negó a vender su parte del inmueble, lo que generó controversias y que la denunciante promoviera querella policiva de lanzamiento contra Bedoya, asunto en el que
lo representó judicialmente. Indicó haber promovido proceso de resolución de contrato de compraventa en representación de Pedro Pablo Bedoya contra la quejosa, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Medellín radicado No. 201300560, debido a la venta irregular del apartamento 301 del bien inmueble ubicado en la Calle 56 A No. 39-70 de Medellín, pues era de propiedad de la señora Celina Ramírez y el mismo debía ser objeto de sucesión a favor de todos los causahabientes y en consecuencia no podía ser comprado por Valencia Ramírez. El investigado allegó los documentos vistos a folios 173 y siguientes del cuaderno original de primera instancia13. 12 Folio 173 - 174 c. o. 1ª inst. 13 Folios 173. 186 c. o. 1ª inst. Como pruebas decretadas de oficio por el despacho de conocimiento, se requirió al Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia para que remitiera el trámite de conciliación iniciado por Pedro Pablo y Luis Carlos Bedoya Ramírez adelantado con folio No. 2692 en febrero 25 de 2010; se solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Medellín para que remitiera copia del proceso radicado No. 2013-00560 promovido por Pedro Pablo Bedoya contra la quejosa y a la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos para que remitiera certificado de libertad del inmueble ubicado en la Calle 56 A No. 39 – 70 apartamento 301 de Medellín. Por último, se ordenó escuchar testimonios de Gloria Amparo
Valencia y Héctor Hernán Pérez. En noviembre 26 de 2015,14 continuó la audiencia y asistió el investigado y la quejosa; se puso en conocimiento el oficio No. 01N2015EE009432 de octubre 2 de 2015,15 por el cual la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos comunicó que conforme al sistema de registro la dirección Calle 56 A No. 39 – 70 apartamento 301, no figuraba en el sistema con matricula inmobiliaria. De igual manera, la Universidad Cooperativa de Colombia afirmó por oficio de octubre 19 de 2015 que no se encontró información alguna respecto a trámite de conciliación iniciado por Pedro Pablo y Luis Carlos Bedoya Ramírez adelantado con folio 2692 en febrero 25 de 2010.16 Se escuchó en ampliación de declaración a Martha Elena Valencia Ramírez, quien reprodujo los mismos argumentos de su primera intervención, resaltando que el encargo encomendado al investigado era realizar el desenglobe de bien inmueble que compró a sus hermanos Pedro Pablo y Luis Carlos Bedoya Ramírez y también la sucesión de su progenitora 14 Acta vista a folio 258 y Cd No. 1 c. o. 1ª inst. 15 Folio 196 c. o. 1ª inst. 16 Folio 197 c. o. 1ª inst. Celina Ramírez quien falleció en el 2007, e iteró que no otorgó poder a
ZAPATA ACEVEDO.
Indicó la quejosa que el investigado no realizó gestión alguna pese a cancelarle los honorarios exigidos y que promovió querella policiva en su contra para perjudicarla, además ZAPATA ACEVEDO le requirió dineros
para efectuar la venta del inmueble de Pedro Pablo Bedoya Ramírez. Se recepcionó el testimonio de Gloria Amparo Valencia Ramírez, quien adujo ser hermana de la quejosa y conocer al investigado debido a la relación de amistad que tuvo con su progenitora Celina Ramírez desde el año 2004 a 2006. Indicó que su hermana Martha Elena Valencia Ramírez le compró parte del bien inmueble que le correspondía a sus hermanos Pedro Pablo y Luis Carlos Bedoya Ramírez por la sucesión de su progenitora, motivo por el cual ZAPATA ACEVEDO se comprometió a promover el desenglobe del bien y proceso de sucesión de Celina Ramírez. Precisó que concurrió al apartamento del letrado junto con Héctor Hernán y Pedro Pablo Bedoya para hacer entrega un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios que remitió su hermana para las gestiones que iba a realizar y expidió el correspondiente, el cual entregó a su hermana una vez volvió de Estados Unidos, lugar donde residía. Aclaró que a ZAPATA ACEVEDO no le fue entregado ningún documento para la gestión, debido a que siempre fungió como apoderado judicial de su progenitora Celina Ramírez. De igual manera, indicó que el investigado no adelantó gestión alguna y han surgido varios inconvenientes respecto del inmueble que era parte de la sucesión de su progenitora, debido a que sus hermanos se apoderaron de la propiedad de la causante desconociendo documento en el cual se comprometían a hacerlo parte de la maza sucesoral, sin embargo, tal documento está en poder del abogado. Dijo que
sus hermanos le habían vendido a la quejosa el referido inmueble, pero ellos pretendieron quedarse con el bien y tuvieron que ser sacados por orden judicial. De igual manera, Héctor Hernán Pérez Valencia rindió testimonio , afirmando ser hijo de Martha Elena Valencia Ramírez y aclaró que su progenitora le remitió dinero desde Estados Unidos para ser entregados al investigado por concepto de honorarios y con la finalidad de adelantar desenglobe de un inmueble, razón por la cual le entregó al abogado tales emolumentos y emitió el correspondiente recibo. Aclaró haber conocido a ZAPATA ACEVEDO debido a que era muy amigo de su abuela Celina Ramírez y ella con anterioridad a su deceso le había otorgado poder para que efectuara el desenglobe del predio ubicado en la Calle 56 A No. 39 – 70 apartamento 301 de Medellín. Recalcó que existe un conflicto familiar debido a la venta del inmueble que era de propiedad de su abuela, toda vez que los dineros fueron recibidos solo por su tío Pedro Pablo Bedoya, quien contrató los servicios del investigado. Adujo que en la actualidad su progenitora reside en la casa en discordia debido a que obtuvo judicialmente su reconocimiento como propietaria y porque su tío Pedro Pablo Bedoya invadió el inmueble que ya había vendido. Finalmente, aclaró que el proceso de sucesión de su abuela Celina Ramírez no se adelantó debido a que el único bien a repartir que era el inmueble de la referencia, había sido dejado a nombre de sus tíos Pedro Pablo y Luis Carlos Bedoya Ramírez. Como pruebas de oficio, el Despacho ordenó escuchar el testimonio de
Pedro Pablo y Luis Carlos Bedoya Ramírez; por otra parte, reiteró solicitud al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Medidas de Medellín para que remitiera copia del proceso radicado No. 2013-00560 promovido por Pedro Pablo Bedoya contra la quejosa. Calificación Provisional.- En septiembre 9 de 201617 se continuó la actuación y asistió el investigado; se puso en conocimiento proceso de resolución de contrato de compraventa en representación de Pedro Pablo Bedoya contra la quejosa, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Medellín radicado No. 2013-00560, constatándose que ZAPATA ACEVEDO en mayo 14 de 2013 instauró la referida demanda en representación judicial de Pedro Pablo Bedoya Ramírez y contra la quejosa18. Seguidamente el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra ÁLVARO LEÓN ZAPATA por la presunta comisión de las faltas establecidas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, le fue atribuida falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que en el plenario se tuvo acreditado que al investigado le fue entregada la suma de un millón de pesos ($1`000.000 por parte de la quejosa y por intermedio de sus hermanos e hijo en marzo 9 de 2009, con el objeto de cancelar sus honorarios profesionales para adelantar densenglobe del apartamento 301 del bien inmueble ubicado en la Calle 56 A No. 39-70 de Medellín y la sucesión de la señora Celina Ramírez, progenitora de la
denunciante; de tal forma, pese a que existió una relación profesional, 17 Acta vista a folio 298 y Cd No. 2 c. o. 1ª inst. 18 Folios 276 – 281 c. o. 1ª inst. ZAPATA ACEVEDO no adelantó gestión alguna para cumplir con los encargos encomendados. Tal conducta fue endilgada a título de culpa. De otra parte, le fue atribuida la posible comisión de falta de lealtad con el cliente, al advertir que el investigado asesoró, patrocinó y representó intereses contrapuestos, debido a que desde marzo 9 de 2009 se le entregó por concepto de honorarios profesionales suma dineraria para que promoviera desenglobe del suscitado inmueble y sucesión de Celina Ramírez, no obstante, posteriormente su cliente, acá quejosa, entró en conflicto con su hermano Pedro Bedoya y ZAPATA ACEVEDO lo representó al interior del proceso radicado No. 2013-00560 promovido contra Valencia Ramírez, demanda que fue instaurada en mayo 14 de 2013. Esta falta le fue atribuida a título de dolo. Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, el disciplinado solicitó ampliación de la declaración de Valencia Ramírez y el testimonio de Pedro Pablo Bedoya Ramírez y Héctor Hernán Pérez Valencia; de otra parte, requirió solicitar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara el estado de la denuncia penal instaurada contra la quejosa por el punible de falsa denuncia. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 7 de 201619 se adelantó la
audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa; se puso en conocimiento el oficio 1861 de septiembre 22 de 2015 por el cual la Fiscalía 52 Seccional de Medellín informó que contra Martha Elena Valencia se promovió denuncia penal por el investigado por el delito de falsa denuncia, indagación radicada 19 Acta vista a folio 338 y Cd No. 2 c .o. 1ª inst. bajo el número 2015-13011, asunto que se encuentra en indagación a la espera de resultados de la orden de Policía Judicial.20 Se escuchó a Martha Elena Valencia Ramírez en ampliación de declaración, quien reiteró que los dineros que le envió al disciplinado fueron entregados por intermedio de su hijo Héctor Hernán y sus hermanos Amparo y Pedro Pablo Bedoya Ramírez y para promover proceso de desenglobe del suscitado inmueble y sucesión de su progenitora Celina Ramírez, sin embargo, el letrado nunca le suministró información y al concurrir a los despacho judiciales denotó que no había iniciado gestión alguna. Allegó al plenario material documental.21 En diciembre 9 de 2016,22 se adelantó la segunda sesión de audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio de ZAPATA ACEVEDO, quien rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que no se podía advertir la existencia de una relación abogado cliente entre la quejosa y su prohijado por la sola existencia de un recibo emitido por concepto de honorarios. Así mismo, se pudo acreditar de los testimonios recolectados,
que la denunciante en ningún momento le otorgó poder para adelantar proceso de desenglobe o sucesión de su progenitora. De otra parte, resaltó que Pedro Pablo Bedoya contrató los servicios del disciplinado y en virtud de tal mandato, adelantó conciliación para constituir propiedad horizontal en el bien de marras, además, por tal concepto le fue entregado el dinero que refiere la quejosa. Así las cosas, no se puede generar reproche por falta contra debida diligencia profesional o lealtad con el cliente, pues no le fue otorgado poder alguno. 20 folio 303 c. o. 1ª inst. 21 Folios 339 – 355 c. o. 1ª inst. 22 Acta vista a folio 360 y Cd No.2 c. o. 1ª inst. Finalmente, refirió la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el presunto mandato conferido a su prohijado, se otorgó en marzo de 2009 y a la fecha han transcurrido más de cinco años, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en diciembre 16 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, como responsable de las faltas establecidas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que se endilgaba falta contra la debida diligencia profesional, pues conforme al acervo probatorio recolectado encontró demostrado que ZAPATA ACEVEDO era conocido de la progenitora de la quejosa desde el año 2004 y tenía en su poder toda la documental necesaria para realizar el desenglobe del inmueble ubicado en la Calle 56 A No. 39-70, apartamento 301 de la ciudad de Medellín; además se comprometió con la quejosa a realizar los trámites necesarios para adelantar la sucesión de Cecilia Ramírez que ocurrió en el año 2007, gestiones por las que exigió como honorarios la suma de un millón de pesos ($1`000.000), los cuales fueron entregados en marzo 9 de 2009. Con fundamento en lo anterior y como el disciplinado se limitó a adelantar diligencia de conciliación fallida ante el Centro de Conciliación de la Cooperativa Multiactiva de Abogados Conciliadores y de Arbitraje en febrero 22 de 2010, sin promover los trámites relacionados con los asuntos encargados, tales como proceso de sucesión o el desenglobe del inmueble mencionado, resultaba evidente su actuación indiligente. Determinó que si bien el disciplinado niega que existiera relación abogado cliente con la quejosa, bajo el entendido que nunca le fue otorgado mandato alguno, la elaboración del poder estaba a cargo del profesional del derecho y el hecho de que exista un documento que acredite que recibió dineros por concepto de honorarios, da crédito a la existencia de un vínculo profesional.
De otra parte, le fue atribuida la comisión de falta de lealtad con el cliente, pues aseveró que era hecho cierto que desde marzo 9 de 2009, expidió recibo acreditando el pago de honorarios por parte de la quejosa para el trámite de proceso de desenglobe y sucesión de su progenitora Celina Ramírez; no obstante lo anterior, en mayo 14 de 2013 incoó demanda de resolución de contrato de compraventa ordinario de menor cuantía radicado No. 2013-00560 en representación de Pedro Pablo Bedoya Ramírez y contra señora Martha Elena Valencia Ramírez, pese a que asesoró a ambas partes para promover sucesión de su progenitora Celina Ramírez, por lo tanto, existía una causal de incompatibilidad que impedía al abogado representar al hermano de la quejosa, con quien tenía conflictos familiares. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como culposa y dolosa, respectivamente, el perjuicio ocasionado a la quejosa, además, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia a los sujetos procesales en edicto desfijado en febrero 10 de 201723, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de alzada en febrero 6 de 201724, señalando que conforme
a los testimonios rendidos por los familiares de Valencia Ramírez, se confirma que no existe falta disciplinaria alguna, toda vez que la quejosa no residía en el país y no efectuó contacto directo con su prohijado para contratar sus servicios profesionales, así las cosas, no se puede afirmar que Martha Elena Valencia fue quien suministró el dinero en marzo 9 de 2009, pues como indicó el disciplinado en versión libre, dichos emolumentos fueron con ocasión a préstamo que la quejosa hiciera a su hermano Pedro Pablo Bedoya para promover diligencia de conciliación y constituir así propiedad horizontal en el bien que iba a desenglobarse. Recalcó que para acreditar la existencia de un contrato de mandato, se requieren ciertas formalidades tales como que debe ser escrito, con un objeto determinado y una manifestación expresa o tácita de aceptación, lo cual en el plenario no existe. Finalmente, el recurrente solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que si bien la primera instancia consideró que se trataban de conductas de carácter permanente, ante la inexistencia de mandato conferido, el término de cinco años para la prescripción debe ser 23 Folio 393 c. o. 1ª inst. 24 Folios 366 - 379 c. o. contabilizado desde marzo 9 de 2009, cuando ZAPATA ACEVEDO expidió el documento que demostraba recibo de un millón de pesos ($1.000.000). De igual manera, en febrero 17 de 201725, el disciplinado presentó recurso de apelación, en el cual, entre otros argumentos, solicitó revocatoria de sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar dictar sentencia
absolutoria en su favor, toda vez que el a quo no valoró las pruebas practicadas en la actuación y basándose únicamente en el dicho de la hermana y del hijo de la quejosa dio por sentada su responsabilidad, cuando para el año 2009 no conocía a Valencia Ramírez y el recibo que obra en el dossier dijo desconocerlo y tacharlo de falso. Además, el disciplinado consideró que el a quo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, pues no cumplió los términos, y a la defensa, en tanto amedrentó a su defensor de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 25 Folios 395 – 399 c. o. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.26 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, contrario a lo dispuesto por el disciplinado, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 16 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, como responsable de las faltas establecidas en el literal e) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de
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