CSDJ - F05001110200020120038601ADJUNTA20160708125810-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120038601ADJUNTA20160708125810-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: 28 de Junio de 2016 Radicado 050011102000201200386-01 Aprobado según Acta de Sala N° (60) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, Jueza Primera Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en los numerales 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, y la incursión de la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el Magistrado
Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En proveído del 6 de enero de 2012, la Dra. Sandra Liliana Lezama Ramírez, Jueza 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín Compulsó copias para que se investigara a su antecesora la Dra MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, porque para la fecha en que se posesionó en el cargo -3 de enero de 2012se encontraba a despacho para fallo la acción de tutela promovida por el señor Rafael Ochoa González contra SINTRAIME radicado 2011-0101, cuyos términos estaban vencidos desde el 7 de diciembre de 2011.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.511.096, y ocupó el cargo de Jueza Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, para el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y enero de 20123. De otra parte, se verificó la existencia del siguiente antecedente disciplinario: Radicado Falta Sanción Inicio Sanción 050011102000200800745153-1 Un mes de 1 de 31 de 01 del 31 de agosto de Ley 270 suspensión enero de enero de 2001 de 1996 2012 2012. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 20 de mayo de 2013, la
Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir investigación 2 Folio 436 cuaderno principal. 3 Folio 349 cuaderno principal. disciplinaria en contra de la doctora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín. En escrito del 8 de julio de 2013, la funcionaria inculpada manifestó que el 7 de diciembre de 2011, llegó a su despacho luego de terminar sus vacaciones. En consecuencia recibió del Juez encargado el expediente de la tutela 2011-101, sin haberse notificado en debida forma a una de las partes accionadas. En virtud de que la actuación al interior de dicho expediente ya había sido objeto de nulidad por no haberse notificado en debida forma el contradictorio, procedió a insistir en la notificación. Aseguró que “dictar un nuevo fallo sin tener la certeza de que la entidad se vinculó en debida forma; inclusive conllevaría a generar una nueva nulidad por el a quo dado que el objeto era precisamente la vinculación de “SIMTRAIME DIRECTIVA NACIONAL BOGOTANA D.C.” Considera que se vio en la disyuntiva de prevalecer formalmente los términos o precaver en el cumplimiento de un debido proceso por lo que escogió ésta última, pues de haberse proferido nuevamente el fallo sin la debida notificación hubiese desatendido la orden del superior generando con ello una nueva nulidad. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 21 de febrero de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo
establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de Cargos: Mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra la Juez encartada por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 153-2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 154-3 ibídem, Ley 734 de 2002 artículo 34-2 y 35-7 y los artículos 86 de la C.P. y 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.
Lo anterior por cuanto la funcionario incurrió en mora en el trámite de la acción de tutela referida toda vez que no solo dejó vencer los términos para fallarla sino que además tuvo el expediente durante 18 días hábiles a despacho, comprendidos entre el 8 de diciembre de 2011 y el 2 de enero de 2012, sin emitir pronunciamiento alguno pese a que se trata de una acción constitucional sometida a términos legales. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no falló la acción de tutela, teniéndola 18 días hábiles a su cargo, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el
deber objetivo de cuidado pues negligentemente desconoció el término para resolver, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que establece la constitución y la Ley. Notificada personalmente del pliego de cargos, la funcionaria investigado presentó el 25 de septiembre de 2014, escrito de descargos argumentando, que si bien hubo mora se debió a que decidió esperar a la efectiva notificación de la tutela a fin de no producir una nulidad nuevamente. El 11 de diciembre de 2014, se recibió la declaración de Aura Ruth Vélez Velásquez, empleada del despacho, quien en su declaración manifestó que había realizado llamadas a fin de verificar si la empresa vinculada había sido realmente notificada no obstante no recibió respuesta. En la misma fecha, el señor Oscar Pinto Ojeda oficial mayor del aludido Juzgado testificó que “si bien es cierto, el Juzgado superior jerárquico no ordenó el auto mora para la decisión, también es cierto que decreto una nulidad por falta de notificación a una entidad que en ese momento no era accionada, creo que la mora obedeció a esperar esa notificación a efecto de vincular a la accion de tutela a la entidad SINTRAIME Bogotá”.
Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el apoderado de la investigada manifestó que el 23 de noviembre de 2011 la Jueza recibió la tutela proveniente del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín y en cumplimiento a lo ordenado procedió a vincular a SINTRAIME NACIONAL advirtiendo que estaba de vacaciones y que regreso el 7 de diciembre de
2011. Señaló que tomo la decisión de dar espera hasta tanto no se notificara, porque por ser época de fiestas de fin de año y frente al silencio de la vinculada, presumió que no había nadie en esa entidad que de haberse resuelto de fondo el asunto el mismo estaría viciado de nulidad o violación al debido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones a la doctora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, Jueza Primera Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en los numerales 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, y la incursión de la prohibición establecida en el numeral 15º del artículo 154 de la Ley 270 falta calificada como grave a título de culpa. “En el sub lite, la Sala parte del presupuesto fáctico vertido en los cargos formulados, el cual fijó en dieciocho 18 días hábiles la mora para proferir sentencia de tutela de 1º instancia. De lo anterior, se infiere razonablemente que la investigada desconoció la obligación de fallar de fondo en el término perentorio de
10 días hábiles en tanto que la tutela fue recibida el 23 de noviembre de 2011, según constancia secretarial obrante a folio 262 por lo que el fallo debía proferirse a más tardar el 7 de diciembre de 2011 (décimo día hábil) sin embargo, el 2 de enero de 2012, dejó el cargo sin emitir la sentencia correspondiente y sin que haya logrado justificar la mora durante dicho periodo.” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, la disciplinada la impugnó, mediante argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La nulidad decretada y la correspondiente orden para vincular a quienes no habían sido citados por el accionante determinó que los términos no puedan contabilizarse de la manera rigurosa.
Adicionalmente la demora se efectuó por garantizar los derechos propios de la empresa SINTRAIME, y evitar causar nuevamente una nulidad.
2. No fue a ella a quien se le vencieron los términos para fallar pues fue el 7 de diciembre de 2011 que se reincorporó al servicio después de haber estado en vacaciones.
Finalmente esbozó: “de colofón debo enfatizar que mi actuación dentro de la acción de tutela por la que se me cuestiona, la ritualidad se surtió con estricto acatamiento de los derechos que integran el núcleo esencial del debido proceso, postulado axiológico que se erige como marco y límite para el ejercicio de la potestad del Estado, respecto a la cual ninguno de los sujetos procesales postuló vulneración alguna… hecho que tampoco es considerado en el fallo a pesar
de que al interior del sistema probatorio recogido contra la vejación con la que actuó quien compulsó copias” En igual sentido esbozó sus argumentos el defensor contractual de la funcionaria mediante escrito del 27 de mayo de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable a
la doctora MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, Jueza Primera Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 2º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber inaplicado el artículo 86 de la Constitución Política, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa. Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que al interior de la acción de tutela 2011-101 promovida por Rafael Ochoa González contra SINTRAIME BOGOTÁ, se surtieron las siguientes actuaciones: - El 30 de agosto de 2011 se admitió la acción y se ordenó notificar al accionado, se profirió sentencia el 9 de septiembre de 2011, negando la acción por improcedente. - La aludida decisión fue recurrida por el accionante el 16 de septiembre de 2011 y correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín que mediante auto del 19 de octubre de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la admisión de la acción ordenando la vinculación de SINTRAIME Bogotá. - Devuelta el expediente al Juzgado de primera instancia el 22 de noviembre de 2011 para que diera cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 28 de noviembre de 2011 se dispuso vincular a SINTRAIME BOGOTÁ. - El 7 de diciembre de 2011, la investigada volvió a su despacho (último
día para proferir el fallo) sin que hasta la fecha de su retiro esto es el 3 de enero de 2012 hubiese proferido el fallo. - El 5 de enero de 2012 fue proferido el fallo por la doctora Sandra Liliana Lezama Gutiérrez, quien la reemplazó en el cargo temporalmente mientras la investigada cumplía una sanción disciplinaria. Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.
De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia al Juez MARÍA SOLEDAD POSADA ARBOLEDA, la cual, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la
siguiente normatividad: Decreto 2591 de 1991. Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Conforme a lo anterior, se observa claramente que la funcionaria investigada no falló la acción de tutela en el término previsto para el efecto, pues se evidencia, sin lugar a dudas que una vez asumido el cargo el 7 de diciembre de 2011, debió resolverla lo antes posible (siendo ese mismo día el límite para efectuarlo), no obstante no emitió el fallo, sobrepasando en 19 días el término que tenía para resolver. Nótese que la acción de tutela se rige por unas reglas de celeridad e informalidad especiales que le indican al juez que debe resolver con urgencia, ordenando las medidas que favorezcan la efectividad de los derechos fundamentales invocados, a los cuales se les da prelación sobre las formalidades procesales, sin embargo en el caso sub examine, al desbordarse indebidamente los términos previstos para la resolución del amparo constitucional, no cabe duda que la funcionaria investigada incursionó en la inobservancia de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, desconociendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Analizando la situación fáctica imputada frente al tipo disciplinario que como hipótesis le fue endilgado a la encartada, pues no es sano para la evolución del derecho disciplinario confundir en no resolver dentro de los términos con la mora prevista en otro tipo disciplinario, porque, si bien es cierto, el
legislador en el Artículo 196 de la Ley 734 de 2002 consideró como falta disciplinaria el incumplir el deber al igual que incurrir en prohibiciones, no quiso dar a entender que es indiferente uno u otro, pues tanto las prohibiciones como los deberes son tipos autónomos e independientes que subsisten por sí solos, aún cuando debe en algunos casos remitirse a otras normas para complementar la imputación jurídica respecto de determinada conducta, ejemplo claro, el tipo en blanco previsto en el Artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996. La lógica jurídica y la praxis enseñan que por regla general cuando se incumple un deber se incurre por antonomasia en una prohibición, caso concreto el que se viene reseñando en autos, pues el incumplir un término legal (Artículo 153-15), una vez sucede, se pasa la frontera del deber para entrar en la mora cuestionada por la prohibición (Artículo. 154-3). Siguiendo con los ejemplos, se tiene el numeral 7° del Artículo 153 idem que estableció el deber de observar estrictamente el horario de trabajo, que de no acatarse se llega a configurar la prohibición dada en el numeral 2 del Artículo 154 ejusdem, de abandonar o suspender sus labores sin autorización previa. Así sucesivamente se pueden multiplicar los ejemplos, caso concreto el artículo 153-2 de la Ley 270/96 estimó necesario prever como deber desempeñar con celeridad y eficiencia las funciones del cargo, que de no acatarse, puede configurarse la prohibición dada en el art. 154-3 de la misma
ley, esto es, retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a que estén obligados. El ejercicio comparativo se puede volver extenso, no obstante, son suficientes los anteriores ejemplos para ilustrar la necesidad de realizar un juicio de tipificación de conductas en cada proceso en forma congruente entre lo que ontológicamente se determinó con el comportamiento y la hipótesis legal en la que mejor encaje esa conducta. En consecuencia, considera esta Sala que la conducta morosa investigada se encuentra debidamente tipificada en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al ser el tipo disciplinario con mayor riqueza descriptiva, en tanto recoge el supuesto de hecho objetivamente verificado con mejor precisión y sin bagajes, y al no poderse juzgar a la investigada por la incursión en las faltas señaladas en los numerales 2 y 15 del Artículo 153 ibídem, pues se estaría violando el principio universal del non bis in idem, al sancionarse a la disciplinada dos veces por el mismo comportamiento, resulta acertado absolverla de las dos últimas faltas señaladas y tratadas en este punto.
De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto
cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica7: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. 7 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta
disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en su defensa la Jueza investigada indicó que los términos se dilataron en aras de verificar la notificación del accionado, propugnando por una decisión más Justa y respetuosa del debido proceso, adicionalmente manifestó que en razón a que el 7 de diciembre, fecha en la cual se venció el término para fallar, regreso de sus vacaciones la mora en emitir el fallo no se le puede endilgar. Frente a lo primero, no resulta atendible el argumento según el cual pretermitió lo términos en aras de garantizar la notificación del contradictorio toda vez que efectivamente durante los 18 días hábiles que tuvo a su cargo el proceso pudo ejercer múltiples actuaciones en aras de verificar dicha situación. Nótese que la funcionaria que la reemplazó procedió a comunicarse con la oficina de correo que le certificó la entrega de la comunicación a la accionada. Bajo este panorama, no resulta atendible que se hubiesen pasado 18 días con el expediente de tutela sin emitir el respectivo fallo. Ha quedado claro entonces que la obligación de la Juez era resolver en diez días las acciones de tutela de primera instancia y contrario a ello, no lo hizo ni siquiera después de vencidos los mismos, por lo que no existe duda alguna que hubo ilicitud en su actuar, pues afectó de manera grave el deber de pronunciarse dentro del término, porque tratándose de la acción de tutela, en la cual se ventila la vulneración de derechos fundamentales, es la propia Constitución
la que ha determinado, el plazo dentro del cual debe el operador judicial pronunciarse sobre el amparo deprecado, precisamente para evitar que los funcionarios abusen de los términos judiciales, e impongan trámites y requisitos por fuera de la Ley. Ahora bien en relación con la presunta no adjudicación de la mora en resolver el asunto esta Sala estima que erróneamente la funcionaria inculpada confunde la imputación de cargos pues claramente el tiempo moratorio que se le endilgó en la primera instancia y por la cual fue sancionada corresponde al lapso del 7 de diciembre de 2011 al 3 de enero de 2012, tiempo durante el cual estuvo a cargo de expediente por lo que no es del caso controvertir si el funcionario anterior incurrió o no en mora pues no fue objeto de la presente investigación disciplinaria. A todo lo anterior hay que añadir que la acción de tutela no era una cuestión ajena al conocimiento de la Jueza Es decir la “visibilidad del caso” se comprueba con insistencia en notificar a la empresa accionada la cual ella misma presidió de tal forma que no era desconocido para ella el amparo constitucional en curso. Otra circunstancia que evaluará la Sala es el atinente a la carga laboral registrada, pues su reporte estadístico laboral, indica que durante el periodo contemplado entre el 1 de octubre y 31 de diciembre de 2010, existen un total de 82 días hábiles en cual tuvo una producción de 49 decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias) cuyo promedio de 0.57 decisiones diarias situación que no se puede catalogar como eximente de responsabilidad, pues
si bien es cierto no se desconoce la congestión que sufren los despachos del país, lo cierto es que la estadística del funcionario investigado no demuestra una alta producción que le hubiese impedido fallar oportunamente la acción de tutela referida. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de la normatividad aplicable para el caso, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto sobrepasó los términos para decidir la acción de tutela, bien puede afirmarse que no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución del asunto cuando la norma tanto constitucional como legal era de imperativo cumplimiento. De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instan
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