CSDJ - F05001110200020120040401ADJUNTA20140619105926-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120040401ADJUNTA20140619105926-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consulta El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues no ejerció en debida forma la labor de representación que debía encaminar agenciando los intereses de su mandante, en procura de la enajenación del bien inmueble de incapaz para la cual se le había contratado luego de obtenida la correspondiente licencia, de allí, que al evidenciarse su proceder indiligente, se realizó en su contra el Juicio de reproche.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200404 01(9345-19) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado SAÚL
GUZMÁN TAMAYO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación, en la queja presentada por el señor SERGIO ALBERTO ESCOBAR VANEGAS, el 16 de diciembre de 2011, para investigar al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, a quien su hermana LUZ MARY ESCOBAR VANEGAS en calidad de curadora especial de su otro hermano NELSON DE JESÚS ESCOBAR VANEGAS -Interdicto-, contrató desde el mes de junio de 2008, para adelantar un proceso de venta de bienes para lo cual le reconoció por honorarios la suma de $452.000, sin que cumpliera con el mandato encomendado. Refirió el quejoso, que una vez radicado el proceso en mención, le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas bajo el N° 2008-00496, sin embargo, al ser necesario la intervención de un perito en una de las etapas procesales a agotarse, le entregaron las sumas requeridas para su pago al abogado, el cual no canceló los referidos emolumentos al auxiliar de la justicia, debiendo sufragar nuevamente dichas erogaciones. 1Sala integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA y JOSÉ
ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
Posteriormente, al perder contacto con el litigante y desconocer el estado del
mencionado trámite, contrataron a una nueva apoderada quien asumiría el proceso, pero por su conducto se enteraron que el despacho de la causa ya había ordenado su archivo. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de SAÚL GUZMÁN TAMAYO, mediante certificado N° 04038-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.632.637 y tarjeta profesional No. 112.287 vigente. (fls. 7 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, constató que registra los siguientes antecedentes disciplinarios, a saber: Sanción de Censura, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 26 de enero de
2009. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 7 de mayo de 2009. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 5 de octubre de 2009, M.P. HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS.
ACTUACIONES PROCESALES
1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, la Magistrada de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 10 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto adiado 3 de octubre de 2012, la Magistrada Instructora, ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para esa misma calenda, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, concediéndole el término allí previsto para que justificara su no comparecencia. (fl. 28 c.o. 1ª Instancia). 3.- Surtido el emplazamiento del inculpado -fl. 31 c.o.-, y por no haber justificado su no concurrencia al disciplinario en la fecha fijada por la Magistrada Investigadora, en auto del 14 de enero de 2013, se declaró persona ausente al disciplinado, designándole como defensor de oficio al doctor SEBASTIAN GÓMEZ LOTERO, quien se notificó en calenda 31 de enero de 2013. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de agosto de 2013, con la asistencia del defensor designado por el despacho, se adelantaron las siguientes actuaciones:
2Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 4.1.- La Magistrada Instructora dio a conocer al defensor oficioso los hechos objeto de investigación. 4.2.- Ordenada la práctica de las pruebas en la cual se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, a fin que remitiera para ser inspeccionado el proceso de Jurisdicción Voluntaria N° 200800496 de MERY ESCOBAR VANEGAS Y OTROS, además escuchar la ampliación de la queja, se suspendió la diligencia fijando para su continuación el 30 de octubre de 2013. (fl. 50 c.o. 1ª Instancia). 5.- Al allegarse el proceso requerido por la Sede Instructora, se le efectuó inspección judicial al expediente, visible a folios 55 a 78 del cuaderno original de primera instancia, y se obtuvo copia de las piezas procesales relevantes para su valoración en las presentes diligencias. 6.- El 30 de octubre de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor oficioso del inculpado, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- Se le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinable de la inspección realizada e incorporada al infolio del proceso de Jurisdicción Voluntaria –Licencia para enajenar derechos proindiviso de incapazN° 2008-00496, cursada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas. 6.2.- Al ampliar la queja, el señor SERGIO ESCOBAR VANEGAS, se ratificó en sus acusaciones manifestando que el inculpado a sabiendas de no haber
continuado con la gestión para la cual se había comprometido les solicitaba sumas adicionales para gastos del proceso. Adicionalmente, al advertir el abandono del trámite por parte del disciplinado, le solicitaron al Juzgado continuar la representación con amparo de pobreza, sin embargo, acaecido el eventual archivo del proceso, otorgaron poder a otra abogada para iniciar el proceso nuevamente. 6.3.- La Magistrada de Instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al investigativo, procedió a calificar la actuación, endilgándole cargos al inculpado por la posible comisión, en primer lugar, de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por su proceder dentro del trámite cursado en el proceso N° 200800496, en el cual se había comprometido a gestionar la licencia judicial para enajenar los bienes de un interdicto, pues se tenía como su última actuación la calendada el 19 de noviembre de 2009, donde solicitó la designación de un perito avaluador del bien a enajenar, luego de haberse concedido la licencia necesaria para dicho acto desde el 11 de septiembre de esa misma anualidad. De lo dicho en precedencia, indicó la Sede Instructora que el inculpado pudo haber incurrido en la falta en comento, por haber dejado transcurrir el término otorgado por el despacho de la causa de seis (6) meses para efectivizar la enajenación de los derechos del interdicto sobre el bien inmueble prometido en venta, pues por su inactividad, conllevó al archivo del proceso decretado en calenda 28 de noviembre de 2011.
Aunado a lo anterior, pese a habérsele revocado poder desde el día 17 de noviembre de 2011, sólo hasta la fecha en la cual se dispuso el archivo del trámite, se le reconoció personería para actuar a la doctora ANA MIRIAM CORREA VÉLEZ, cuando ya no tuvo la oportunidad de intervenir en el mencionado proceso por el fenecimiento del término anteriormente descrito. En segundo orden, le formuló cargos por la posible comisión de la falta contra la honradez, en la modalidad dolosa, por haber cobrado unas sumas de dinero con destino al pago de honorarios del perito avaluador, mismos que al no ser cancelados, su cliente tuvo que suministrarlos nuevamente al despacho de la causa, circunstancia ante la cual podía estar incurso en la transgresión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° del mismo precepto normativo, por su exigencia y obtención de dineros para expensas o gastos irreales. 6.5.- Sin pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento, se fijó para su realización el día 6 de diciembre de 2013. (fls. 84 a 85 c.o. 1ª Instancia) 7.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, la misma tuvo lugar con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, quien sustentó los alegatos de conclusión, bajo las siguientes argumentaciones: Afirmó que no existían elementos con los cuales se pudiera soportar los cargos endilgados a su prohijado, al referir en cuanto al cargo por desconocimiento del deber a la honradez, que los recibos donde soportaba la
entrega de los dineros al inculpado para el pago de honorarios de un perito, no informaba en su contenido dicha circunstancia, no pudiendo por ello establecerse los presupuestos para la materialización de la misma, pues al haber sido reprochada su conducta en la modalidad dolosa, dicha circunstancia debía demostrarse, bajo el supuesto de que su cliente era conocedor de la destinación a realizarse a los dineros a él entregados y aún se sustrajo de cancelarlos. Por otro lado, respecto de la falta atribuida contra la debida diligencia profesional, señaló el defensor de oficio del disciplinable que la conducta de su representado estaba desprovista de “ilicitud sustancial” por cuanto el incumplimiento de su deber, no afectó sus actuaciones para el año 2008, las cuales no fueron reprochadas por su cliente, además por desconocerse las circunstancias que afectaron la ruptura de la relación abogado-cliente, que conllevó a la terminación del proceso por él instaurado, en consecuencia, no había lugar a ejercer en su contra juicio disciplinario. (fls. 84 a 85 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proferida el 28 de febrero de 2014, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y decretó la prescripción de la acción disciplinaria en
cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 3° ibídem, con base en los siguientes argumentos: El Magistrado de Instancia concluyó que el profesional del derecho incurrió en falta a la debida diligencia profesional, evidenciada dentro del proceso radicado bajo el N° 2008-0496, que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, por cuanto pese a habérsele concedido por parte del despacho desde el 11 de septiembre de 2009, el término de seis (6) meses para enajenar los derechos que su representado interdicto, tenía sobre el inmueble objeto de licencia, se tuvo como su única actuación la realizada el día 19 de noviembre de 2009, cuando procedió a solicitar el nombramiento de un perito avaluador y de ahí en adelante no obra ninguna otra intervención, haciéndolo incurso en la falta atribuida en la formulación de cargos. Por ello, sin dejar de lado, que a la fecha en la cual se le revocó el poder al disciplinado el 17 de noviembre de 2011, y se designó una nueva apoderada por parte de los quejosos para continuar con el impulso del mencionado trámite, el término de seis (6) meses concedido por el Juzgado para enajenar el bien objeto de licencia ya había vencido, concretándose en tal sentido, el descuido y abandono en la gestión encomendada. Por su parte, en razón a la conducta constitutiva de falta contra la honradez, como quiera que la misma tuvo fundamento en un recibo suscrito por el inculpado, el 31 de agosto de 2008, donde consta la entrega de $452.000, y
en dicha suma estaban incluidos los honorarios del perito los cuales el inculpado no procedió a cancelar, se tiene que para esa calenda aún no se había designado el mencionado auxiliar de la justicia como para haber exigido su pago, y tampoco se conocía el monto de sus honorarios, pues a ello hubo lugar sólo hasta el 9 de mayo de 2011, fecha en la cual su cliente sufragó una vez más tales estipendios. Sin embargo, el a quo consideró prescrita la falta en comento, al analizar que por tratarse de una conducta de ejecución instantánea se materializó al momento de exigir u obtener de su cliente suma dineraria para gastos o expensas irreales o ilícitas, razón por la cual sostuvo que al haber transcurrido el término previsto para la prescripción de la acción disciplinaria, en calenda 30 de agosto de 2013, procedía su declaratoria. Para la Dosimetría de la sanción, la Sede Instructora valoró como criterios de graduación los contenidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales aluden a la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, además de los antecedentes disciplinarios registrados contra el investigado. (fls. 93 a 102 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de abril de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 25 de abril de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de oficio. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 8 de mayo de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 9 de mayo de los corrientes, argumentando lo siguiente: El Ministerio Público respecto de las imputaciones realizadas contra el disciplinable, señaló que existían pruebas las cuales demostraban su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto pese al poder que le fue conferido para iniciar el proceso encomendado, se acreditó que de manera tardía intervino en el impulso del trámite a su cargo, teniendo como única actuación, luego de presentada la demanda, la realizada el 19 de noviembre de 2009, donde solicitó la designación de un perito avaluador, situación ante la cual, por no ejercer ninguna otra gestión en nombre de su mandante, lo hacía incurso en la falta contra la debida diligencia profesional y merecedor de la sanción impuesta por la sede de primera instancia. (fls. 15 a 18 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 15 de mayo de 2014, se fijó en lista el proceso para que el disciplinado
y su defensor de oficio presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio. (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 22 de mayo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 13 c. o. 2ª Instancia), de igual forma, informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 19 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 22 de mayo de 2014, informando que el Ministerio Público emitió concepto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos
generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Sede de Instancia la calidad de abogado de SAÚL GUZMÁN TAMAYO, mediante certificado N° 04038-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.632.637 y tarjeta profesional No. 112.287 vigente. (fls. 7 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, constató que registraba como antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta las siguientes sanciones, a saber: Sanción de Censura, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 26 de enero de
2009. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 7 de mayo de 2009. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la
falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 5 de octubre de 2009. M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta para esta Colegiatura, señalar que se allegó al infolio copia del proceso de jurisdicción voluntaria para el trámite de la licencia de venta de bien inmueble de incapazadelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), bajo el radicado N° 2008-0498, de LUZ MARY ESCOBAR VANEGAS, en calidad de curadora del señor NELSON DE JESÚS ESCOBAR VANEGAS, declarado interdicto mediante sentencia adiado 17 de febrero de 2000. Así mismo, se le efectuó inspección judicial al expediente contentivo del proceso en comento y se incorporaron al cartulario las piezas procesales, respecto de las cuales se evidenció el mandato encomendado, las actuaciones que el inculpado emprendió inicialmente en cumplimiento del mismo y aquellas respecto de las cuales se ejerció en su contra reproche
disciplinario. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 - Tipicidad En el caso bajo examen al abogado SAÚL GUZMÁN TAMAYO, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al plenario y reseñada en precedencia, concerniente al proceso de jurisdicción voluntaria
adelantado para la licencia de venta de un bien del incapaz, bajo el radicado N° 2008-0498, cuya curadora especial contrató los servicios profesionales del aquí investigado, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la desidia por parte del inculpado en atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Lo anterior, al establecerse que en virtud del poder otorgado desde el 9 de agosto de 2008, el abogado se comprometió a ejercer la representación de su mandante la señora LUZ MARY ESCOBAR VANEGAS, como curadora de su hermano interdicto NELSON DE JESÚS ESCOBAR VANEGAS, a fin de obtener la licencia para la venta de los derechos en común y proindiviso que éste poseía sobre un bien inmueble el cual integraba una sucesión a ellos adjudicada. La Sede Instructora, comprobó que el togado pese a interponer la demanda en comento, la cual fue admitida el 12 de junio de 2008, dejó al azar los intereses de su mandante, en las actuaciones que en adelante habían de surtirse, pues una vez concedida la procurada licencia por el Juez del asunto de marras, en calenda 11 de septiembre de 2009 y concedido el término de seis (6) meses para efectivizar la pluricitada enajenación, procedió a solicitar el nombramiento de un perito avaluador el 19 de noviembre siguiente, y ninguna otra actuación emprendió en nombre de su mandante dentro del periodo comprendido para el cumplimiento de la mencionada etapa procesal.
En consecuencia, ninguna actividad ejerció el abogado investigado, a posterioridad de la que se dijo fue su última actuación, dejando transcurrir como lo mencionó el fallador de primer grado, el término otorgado por el despacho de la causa, esto es, seis (6) meses para enajenar los derechos del interdicto sobre el bien inmueble prometido en venta. De otro lado, es oportuno aclarar por parte de esta Colegiatura, que si bien le fueron formulados cargos al abogado GUZMÁN TAMAYO, por su indiligencia, en el término en el cual estuvo suspendido, esto es, valorando como inactividad el periodo comprendido entre septiembre de 2009 hasta noviembre de esa misma anualidad, e inclusive el que no hubiere intervenido a posterioridad en el proceso de marras hasta la revocatoria del poder, también lo es que pasó por alto la Sede de Instancia, el no haber analizado los presupuestos fácticos que se allanan al caso en comento, por lo cual esta Sala, considera pertinente precisar lo siguiente: Se acreditó, en primer lugar, la suspensión de que fue objeto el inculpado por el término de seis meses comprendido desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 6 de noviembre de 2009, tiempo en el cual quedaba inhabilitado para intervenir en el proceso a su cargo, y dicha circunstancia debía informarla no sólo a su cliente sino al despacho de la causa para prever la medidas a las cuales su estado conllevaba, pero aún así la Primera Instancia dispuso formular cargos en su contra valorando una indiligencia que para dicha época no había lugar, pues en tales condiciones, conllevaba a la presunta
incursión de otra conducta disciplinaria la cual omitió en su momento enrostrarle como falta la Sala Investigadora. En segundo orden, se advierte que el inculpado, pese a encontrarse inhabilitado para ejercer su actividad profesional, procedió en calenda 19 de noviembre de 2009, a radicar un memorial solicitando el nombramiento de un perito avaluador, en la que se consideró como su única actuación luego de la presentación de la demanda, no obstante, para esa fecha se encontraba vigente otra suspensión en el ejercicio de la profesión, comprendida entre el 5 de octubre al 4 de diciembre de 2009, situación que igualmente fue omitida por la Sala Dual de Instancia, conforme al régimen de incompatibilidades en el cual presuntamente estaba incurso. Conforme a lo anterior se infiere, que si bien existieron yerros por parte de la a quo, al valorar los presupuestos fácticos donde se materializaron al parecer otras conductas susceptibles de ser investigadas, tales como, el haber intervenido cuando se encontraba aparentemente incurso en una inhabilidad en el ejercicio de la profesión, así como la indiligencia que hoy nos convoca, esta Superioridad continuara el Juicio de reproche, frente a los hechos por los cuales se mantuvo este último proceder. En ese orden de ideas, se aviene a derecho el análisis efectuado a ese respecto por la Primera Instancia, al establecerse que el aquejado al quedar habilitado para continuar agenciando los derechos de su mandante, esto es, desde el 6 de diciembre de 2009 hasta el 11 de marzo de 2010, periodo concedido por el Despacho cognoscente, para el cumplimiento de la carga que le correspondía a fin de enajenar los derechos debatidos en el sub
examine, no efectuó gestión alguna en los términos concedidos para el cumplimiento del mandato encomendado. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del disciplinado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de intervenir en el proceso a su cargo impulsando su trámite, y no era otra cosa, que efectivizar la enajenación del bien inmueble cuya curatela correspondía a su mandante, luego de cumplir los requerimientos fijados con dicha finalidad, no obstante, con su omisión llevó al traste los derechos e intereses de su mandante, por cuanto ante su no intervención en los términos y efectos en que le era exigible por el despacho del asunto, conllevó finalmente, al archivo del pluricitado trámite, donde se verían garantizados las expectativas de su mandante, reconocidos ab initio del proceso. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender las pretensiones de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, al dilucidarse de su parte un proceder descuidado en el trámite encomendado, pues de no estar en posibilidad de continuar con la gestión a la cual se había comprometido, bien pudo en su oportunidad sustituir o renunciar la labor a su cargo, a fin de desligarse de dicha obligación y brindarle la posibilidad a su cliente de hacerse a un nuevo apoderado quien estuviera en disposición de cumplir de manera oportuna con el asunto examinado. En ese orden de ideas, al no hallar justificada la conducta del abogado
investigado, como tampoco se advierte que obre en su favor, causal que pudiera valorarse como eximente de su responsabilidad en el presente evento, concuerda esta Colegiatura, con los razonamientos esgrimidos por la Sede Instructora, al establecer en su contra juicio de reproche, tal y como se analiza a continuación, Veamos. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, enrostrada en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra
juicio disciplinario endilgándole en primera instancia, sanción de suspensión por la comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como abogado conocía los especiales deberes a su cargo, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.