🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120041701ADJUNTA20160905155407-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120041701ADJUNTA20160905155407-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200417 01 Discutido y aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, señor José Aldemar Nieto Marín contra la decisión del 29 de agosto de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora Ángela María Giraldo Ossa, en su condición de Fiscal 147 Seccional de Medellín.

HECHOS

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja remitida al Seccional de instancia el 16 de enero de 2012, por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, misma que a su vez le hacía extensiva la comunicación realizada por la Secretaría Judicial de la Presidencia de la República, pues ante esa oficina el señor José Aldemar Nieto Marín incoó escrito adiado 23 de septiembre de 2011, en el que se dolió del presunto actuar irregular de la doctora Ángela María Giraldo Ossa, quien en su condición de Fiscal 147 Seccional de Medellín, al parecer estaba actuando

demorando el impulso que como representante del ente investigador debía darle al proceso penal que se tramitaba en contra de la señora María Eugenia del Socorro 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Vélez de Santa por la presunta comisión del punible de Injuria, identificado con el SPOA No. 0500160002062000956552. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Apertura de investigación disciplinaria Con de auto2 de ponente adiado 3 de mayo de 2012, se ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y a la funcionaria convocada a juicio disciplinario. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) A través del oficio N° OP-002863 adiado 21 de junio de 2012, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Medellín remitió copias de la resolución N° 002708 adiada 28 de septiembre de 2007, por medio de la cual la doctora Ángela María Giraldo Ossa fue nombrada en su calidad de Fiscal 147

Seccional de Medellín, así como del acta de posesión de dicho cargo, explicando que lo ostentó hasta el mes de abril de 2012, pues desde ese mes fue trasladada a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, (Folios 26 a 29 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio datado 27 de mayo de 2013, la doctora Ángela María Giraldo Ossa, en su calidad de disciplinable remitió informe sobre el trámite de la investigación penal seguida en contra de la señora María Eugenia del Socorro Vélez de Santa, por la presunta comisión del punible de Injuria, identificado con el SPOA 0500160002062000956552, la cual había sido iniciada por querella radicada el 13 de octubre de 2009, por parte del quejoso; de lo cual se extrae lo siguiente: 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Manifestó que en efecto el 13 de octubre de 2009, el señor José Aldemar Nieto Marín formuló querella por la presunta comisión de la conducta punible de Injuria, en contra de la señora María Eugenia del Socorro Vélez de Santa, por hechos ocurridos el 5 de

octubre de 2009; agregando que la denuncia, se indicaba que la citada señora en su calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Brisas, en respuesta a un derecho de petición violó sus derechos constituciones, atentando contra su integridad y la de sus familiares cuando señaló que “yo no tengo derechos para exigir documentos a la acción comunal y me expresa que me considera a mí que no soy persona grata para el barrio en aras de la seguridad democrática en paz y convivencia”. (sic) Señaló, la disciplinable que su despacho escuchó en declaración al señor Nieto Marín, quien afirmó que a raíz de la manifestación hecha por la señora Vélez de Santa, se ha sentido acorralado, “porque en el barrio existen combos pero ante la pregunta de si ¿esos combos lo han amenazado? contestó que no, directamente no, que lo han amenazado personas desconocidas.” Indicó que sobre los hechos denunciados, se escuchó el testimonio del señor Hernán Antonio López Ramírez, quien afirmó no saber nada respecto a la presunta injuria en contra del denunciante, agregando que este es una persona muy conflictiva y mantiene continuos problemas con la Presidenta de la Junta de Acción Comunal. Afirmó que su Despacho citó a las partes a efectos de realizar audiencia de conciliación, la cual se instaló el 25 de agosto de 2010, pero que esta no se pudo realizar porque el señor Nieto Marín manifestó que no quería conciliar; indicando que en el expediente también reposa una tutela presentada por el quejoso, en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Brisas, por la presunta vulneración al derecho

de petición, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín el 23 de febrero de 2010. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Señaló que el 14 de septiembre de 2011, procedió a archivar la carpeta por atipicidad de la conducta, por cuanto la presunta Injuria denunciada por el señor Nieto Marín, no se configuraba. 2.- Apertura de la investigación disciplinaria Mediante auto3 del 6 de mayo de 2013, se ordenó la apertura de la investigación diosciplinaria para dar cumplimiento al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y a la funcionaria convocada a juicio disciplinario a fin de escucharla en versión libre, no obstante esta no se pronunció al respecto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto adiado el 29 de agosto de 2013, disponiendo ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Ángela María Giraldo Ossa en su condición de Fiscal 147 Seccional de Medellín, por cuanto las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal seguida en contra

de la señora María Eugenia del Socorro Vélez de Santa por la presunta comisión del punible de Injuria, identificado con el SPOA No. 0500160002062000956552 fueron realizadas en el término previsto para tal fin en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues para las datas en las que se presentó la querella, a la Fiscal no se le imponía un plazo determinado para la realización de la indagación preliminar, y en gracia de discusión si así hubiese sido, la modificación realizada a dicho artículo por lo contenido en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual impuso como plazo máximo al ente 3 Auto de apertura de investigación, visto en folios 34 a 35 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios investigador de dos (2) años para surtir esa etapa, la mentada funcionaria emitió su pronunciamiento al año y once meses de recepcionada la querella, por lo que estaba en términos para decidir. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo en contra de la doctora Ángela María Giraldo Ossa en su condición de Fiscal 147 Seccional de Medellín, aduciendo que no estaba de acuerdo con el actuar de la disciplinable pues decidió archivar una investigación basándose en raciocinios

incorrectos pues a su juicio lo dicho por la querellada sí constituía delito de Injuria e “inclusive amenazas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 29 de agosto de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora Ángela María Giraldo Ossa, en su condición de Fiscal 147 Seccional de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así:

“ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- Terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado de la Sala). Por su parte el artículo 210 ibídem, señala lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios “Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Caso concreto Inconforme con la determinación el señor Aldemar Nieto Marín, impugnó el auto de

terminación y archivo, arguyendo que en el presente caso, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, la funcionaria judicial Ángela María Giraldo Ossa, en su calidad de Fiscal 147 Seccional de Medellín, incurrió en falta disciplinaria pues decidió archivar una investigación basándose en raciocinios incorrectos pues a su juicio lo dicho por la querellada sí constituía delito de Injuria e “inclusive amenazas.”. Así las cosas, esta Sala aprecia que la funcionaria investigada para emitir su decisión dentro de la investigación penal de marras, hizo un análisis de los hechos y pruebas allegados al informativo al igual que se fundamentó en normas sustantivas y procedimentales penales tal como se puede observar de la decisión en la cual se negaron las pretensiones del denunciante de acuerdo a los postulados contenidos en los artículos 220 del Código Penal y 79 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, observa esta Superioridad que la doctora Ángela María Giraldo Ossa, en su calidad de Fiscal 147 Seccional de Medellín, no incurrió en falta disciplinaria al valorar las pruebas y decidir en contra de la pretensiones del denunciante dentro de la investigación penal SPOA No. 0500160002062000956552, por el presunto delito de Injuria contra la señor María Eugenia Vélez de Santa, resolviendo archivar el asunto, por cuanto la conducta desplegada por la denunciada no se adecuó al tipo penal de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Injuria contenido en el artículo 220 del Código Penal, ya que como bien se manifestó en su proveído, obrante a folios 38 a 40 del plenario, la funcionaria investigada señaló que “ES DECIR, QUE NO SE DA EL INGREDIENTE NORMATIVO DE LAS IMPUTACIONES DESHONROSAS, PUES LAS MANIFESTACIONES DE LA SEÑORA MARÍA EUGENIA VÉLEZ EN EL ESCRITO DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) DE QUE EL SEÑOR ALDEMAR NIETO NO ES UNA PERSONA GRATA PARA EL BARRIO, NO TIPIFICA LA CONDUCTA PUNIBLE DE INJURIA.” (sic) Igualmente, no se debe olvidar que nuestra Constitución Política dispone en su artículo 230 que; "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…).” Ahora bien, en lo relacionado con la presunta mora presentada por la funcionaria investigada dentro de la citada investigación penal, se observa que la misma no tiene ningún asidero, pues como bien lo analizó el juez a quo, si bien se evidenció una inactividad de 12 meses en el proceso, no es menos cierto que para la época en que se llevó a cabo la investigación no existía una normativa que estableciera un plazo para la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios etapa de la indagación penal, pues la Ley 1453 de 2011, que estableció como lapso 2 años, no había entrado a regir. Y en gracia de discusión, si se tiene en cuenta que entre la asignación de la denuncia presentada por el señor Nieto Marín, a la investigada, el 28 de octubre de 2009 y la fecha en que se archivó el asunto, el día 14 de septiembre de 2011, transcurrieron 1 año y 11 meses, es decir, no se habían cumplido los dos años establecidos en la citada normatividad. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el

Tribunal disciplinario de origen en cuanto a que han de archivarse las diligencias, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 29 de agosto de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora Ángela María Giraldo Ossa, en su condición de Fiscal 147 Seccional de Medellín.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N°. 050011102000201200417 01

Funcionarios en apelación de autos interlocutorios

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...