🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120041801ADJUNTA20161207133321-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120041801ADJUNTA20161207133321-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01 Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la doctora MORELIA GIRALDO CARDONA, Fiscalía 53 Local – encargada – del Municipio de Frontino (Antioquia), contra la decisión emitida el 10 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual denegó la práctica de pruebas testimoniales y documentales por considerarlas inconducentes e impertinentes. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada por la señora LUZ MILA ARIAS RAMÍREZ, en su calidad de asistente de fiscal 1, ante la Inspección Municipal de Policía de Frontino (Antioquia), informando que “(…) Vengo a interponer esta denuncia por persecución laboral y agresión física, a la fiscal MORELIA GIRALDO CARDONA fiscal local 053, siendo las 3 y 30 de la tarde me cogió la doctora antes mencionada el pelo porque yo no miraba un anaquel que decía conciliación y para hacerme entrega de unos papeles para citar a unas persona (sic) a audiencias de conciliación me paso (sic) un memorando el cual me negué a firma (sic) ya

que no es necesario que para hacer entrega de unos procesos me tenga que elaborar un memorando (…)”2 1 GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) en Sala con MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2 Folio 3 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 25 de abril de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS con fundamento en la queja presentada por la señora LUZ MILA ARIAS RAMÍREZ. En el cual se dispuso notificar a la doctora MORELIA GIRALDO CARDONA en su calidad de FISCAL 53 LOCAL DE FRONTINO y escuchar en declaración jurada al doctor Darío Franco, fiscal Seccional de Frontino (Antioquia) y Leonardo Londoño en su calidad de Secretario para que informaran lo que les constara sobre los hechos objeto de investigación. 2.- Mediante escrito adiado el 4 de julio de 2012, la disciplinable allegó escrito de versión libre donde manifestó que la quejosa había presentado una conducta desobligante con ella desatendiendo sus instrucciones. Respecto del incidente de las carpetas mencionado en la queja, manifestó que la señora LUZ MILA la atacó “(…) me sacudió y me estrujó contra el

anaquel (…)”3 hecho del cual se percataron el doctor DARÍO FRANCO Fiscal Seccional para la época de los hechos y su asistente el señor LEONARDO LONDOÑO MUÑETONES. Agregó que luego de ese incidente la quejosa acudió a la Inspección de Policía a formular una denuncia en su contra por acoso laboral. Añadió que los quebrantos de salud alegados por la quejosa, por el supuesto acoso laboral del que había sido víctima, se decía a su condición de hipertensa y el día del incidente que dio lugar a la queja disciplinaria, no se había tomado la medicación. Allegó con el escrito de versión libre un escrito de denuncia (fls 33-37 c.o.) formulada ante la Fiscalía Seccional de Frontino por los delitos de violencia contra servidor público, injuria y calumnia, por cuanto la quejosa había intentado agredirla previamente en repetidas ocasiones. Adicionó que la señora LUZ MILA reaccionaba de manera negativa a las órdenes que ella le daba y que no sólo era grosera con ella sino con sus compañeros de trabajo. Por último señaló que al comunicarse con los anteriores jefes de la quejosa, señaló que ésta acostumbraba a denunciar a sus superiores. Aportó con el escrito de versión libre, escrito de denuncia en contra de la quejosa y escrito dirigido a la Secretaría Técnica de Convivencia y Conciliación de Conflictos de Acoso Laboral 3 Folio 45 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de la Dirección Administrativa de Medellín. También solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y testimoniales. 3.- Rindieron testimonio los señores DARÍO FRANCO en su calidad de Fiscal Seccional de Frontino4 y el señor LEONARDO LONDOÑO, quienes estaban presentes el día de los hechos y manifestaron que entre la quejosa y la disciplinable el trato siempre había sido agresivo, que ese día no vieron nada y escucharon cuando la señora LUZ MILA le dijo a la disciplinable: “(…) no me jalés el pelo que vos no sos mi mamá (…)”5. También se escuchó a la señora GLORIA AMPARO PIZARRO GONZÁLEZ quien fungió como Fiscal de Frontino y agregó que la quejosa era asistente y habían trabajado juntas por el lapso de dos años. Al referirse sobre la personalidad de la señora LUZ MILA indicó que era una persona explosiva, agresiva y grosera, pero no de manera intencional porque “(…) para mí ella no es una persona en sus cinco sentidos, por que (sic) igualmente ella es colaboradora, cumplidora de sus horarios, hace lo que se le pide así se le tenga que explicar.”6

También obra en el paginario el testimonio del señor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, quien fue jefe de la quejosa. Manifestó que no había sido testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la queja, pero si podía dar fe de la conducta de la señora LUZ MILA

“(…) porque era asistente de Fiscal y compartimos oficina yo como Fiscal, desde el año 1995 al año 1998 inclusive, y allí conocí aspectos puntuales y generales de su proclividad a denunciar falsamente y bajo la gravedad de juramento a las personas, personalmente a mí como su jefe inmediato. (…) lo que conozco es la personalidad de Luz Mila en cuanto, con todo respeto por ella, no se necesita ser profesional de la psicología para darse cuenta que es disminuida mental, que es ineficiente, inepta incompetente, puede llevar 22 años en la Fiscalía y no conoce sus funciones, y cuando su jefe funcional le exige o le pide mejorar en el desempeño de sus funciones, se torna altanera, grosera e irrespetuosa y en el caso particular mío, por eso conozco de su personalidad, me denunció en varias oportunidades (…)”7 (Subrayado fuera del texto) 4 La disciplinable ahora funge como Fiscal de Santa Fé de Antioquia. 5 Folio 63 cuaderno original primera instancia 6 Folios 93 y 94 cuaderno original primera instancia 7 Folio 124 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 4.- el 31 de marzo de 2014, pasó el proceso al despacho del Magistrado doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como quiera que no hubo acuerdo con la ponencia presentada

por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 5.- Al 22 de julio de 2014, la doctora MORELIA GIRALDO CARDONA se encontraba encargada como Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos en Valdivia (Antioquia).8 7.- El 28 de julio de 2014, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria. 8.- Una vez notificada del cierre de la investigación la disciplinable, el 15 de agosto de 2014, presentó escrito solicitando el cierre de la investigación disciplinaria en siete folios. 9.- Mediante providencia del 19 de marzo de 2015, la Sala dual de decisión conformada por los magistrados doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN dispuso la terminación del procedimiento seguido contra la doctora MORELIA GIRALDO CARDONA en su condición de FISCAL 53 LOCAL ENCARGADA DE FRONTINO – ANTIOQUIA, por la conducta de acoso laboral denunciada por la asistente de

Fiscal LUZ MILA ARIAS RAMÍREZ.

Por otro lado, dispuso proferir pliego de cargos en contra de la disciplinable, como presuntamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y 6° de la Constitución Política, imputada como falta GRAVE de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 a título de DOLO. Sobre el punto, explicó la Sala Dual: “Así las cosas, de la prueba examinada anteriormente se desprende que la funcionaria

investigada con su comportamiento contra la empleada LUZ MILA ARIAS RAMÍREZ, 8 Folio 191 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ejecutó un tratamiento descortés, en el entendido que aparentemente el 12 de diciembre de 2011 la agredió físicamente halándola del cabello, a criterio de la Sala, constituye un trato que va en contravía de lo preceptuado en la norma transcrita, además que dicha actuación no corresponde a una funcionaria de su categoría que debe siempre por propender por la dignidad de su cargo, respeto y cordialidad que debe trascender a sus relaciones interpersonales.

Ahora, si bien es cierto que la quejosa habló de una presunta persecución laboral que traduciría en acoso laboral, examinados los elementos, de convicción arrimados a la investigación entre otros las declaraciones, no se evidencian fundamentos fácticos, ni jurídicos para estructurar dicha conducta, de la cual se ocupa el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006 (….)”9 Precisó la Sala a quo que en el caso de autos no se dan los presupuestos de recurrencia y sistematicidad que exige la norma para que se configure el acoso laboral, además, tampoco se probó que las agresiones de la funcionaria estuviesen encaminadas a acabar con la reputación o la autoestima de la quejosa y mucho menos que los padecimientos de salud de la señora LUZ

MILA fuesen producto de la conducta de la disciplinable. Al respecto, precisó el fallador de primera instancia: “En tal orden de ideas, al descartar la existencia de los elementos que constituyen acoso laboral, pero al estar acreditado objetivamente que la funcionaria realizó un trato descortés bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas en párrafos anteriores contra la asistente adscrita a su despacho, se debe formular pliego de cargos en su contra, con sujeción a los parámetros señalados en el artículo 163 de la ley 734 de 2002 (…)” 10.- Mediante escrito recibido por el Seccional de instancia el 4 de mayo de 2015, el apoderado de la disciplinable, presentó los Descargos, solicitando la nulidad del respectivo pliego. Manifestó el abogado de la disciplinable, JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA, que al momento de proferir el pliego no se advierte una adecuada sana crítica de la unidad probatoria, pues no se tuvo en cuenta los testimonios de los únicos testigos presenciales, esto es, el señor 9 Folio 225 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Leonardo Londoño Muñetones y el doctor Darío Franco, quienes dicen haber escuchado cosas distintas: “usted a mí no me pegue que no es mi mamá” y “no me jale el cabello”, expresiones

que a su juicio resultan diferentes y contradictorias. Invocó la causal de nulidad descrita en el numeral 3° del artículo 143 de la ley 734 de 2002, es decir; “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Pues, el pliego, sólo se limitó a indicar que la calificación de la conducta de su defendida como GRAVE deviene del nivel jerárquico de su prohijada y obvió el obligatorio análisis de los 9 elementos que el legislador estableció como necesarios para establecer la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Luego de ello, transcribió el memorial presentado por la disciplinable el 15 de agosto de 2014, en el que solicitó el cierre de la investigación disciplinaria e hizo las siguientes solicitudes probatorias: - La declaración de 10 personas10 - La valoración psicológica y psiquiátrica de la quejosa, por cuanto es una “(…) persona que evidencia con su comportamiento alguna afección que debe ser considerada al momento de valorarse los hechos en el contexto que afirma ella y lo hace mi prohijada, ocurrieron los mismos.”11 PROVIDENCIA APELADA La Sala Dual de Decisión conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en proveído adiado el 10 de junio de 2015, resolvió la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de confianza de la disciplinable y los pedimentos de carácter probatorio. 10 Folios 250 y 251 c.o. primera instancia 11 Folio 251 Ibid. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio La Sala a quo negó la solicitud de nulidad y frente a la solicitud de pruebas, expresó lo siguiente: “Respecto de la prueba testimonial orientada a demostrar que la investigada como persona y ser humano no es propensa a estados alterados de conciencia ni agresiones físicas en medio de la relación laboral, la misma debe limitarse habida cuenta que resultan exagerados 12 testimonios para demostrar el mismo hecho (…)”12 y por ello se requirió al abogado para que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la providencia, seleccionara a tres testigos para acreditar dicha situación. “En cuanto a la realización de valoración psicológica psiquiátrica a la quejosa, tal prueba resulta inconducente e impertinente, toda vez que peticionario (sic) no señaló de manera expresa lo pretendido con la misma; además en este proceso no está poniendo en duda la salud mental de la quejosa, que es lo que finalmente se persigue con la evaluación psiquiátrica o psicológica forense, máxime que como ha ocurrido en este proceso se han allegado otros medios probatorios para acreditar lo ocurrido entre la señora Arias Ramírez y la disciplinable, a quien se le han dado las garantías procesales para controvertir la prueba allegada en su contra.”13

Por ende negó por impertinente e inconducente la valoración psicológica – psiquiátrica de la

quejosa. LA APELACIÓN El defensor de confianza de la investigada, interpuso contra la anterior decisión, recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en que no se habían tenido en cuenta los criterios para endilgarle la falta a la disciplinable y sólo se habla de la jerarquía de su defendida. Respecto a la negación de la práctica del dictamen psicológico psiquiátrico de la quejosa, consideró el abogado que si cumplió con la carga argumentativa exigida por la Sala de primer grado e insiste en dicha valoración por cuanto, en su sentir, se trata de una persona con algún 12 Folio 262 cuaderno original primera instancia 13 Folio 262 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio tipo de afección que debe ser considerada al momento de valorarse los hechos en contexto, afirmados por la quejosa.

Pues precisamente, la defensa pone en duda la salud mental de la quejosa y por ello la prueba solicitada es pertinente y añadió: “(…) es la aparente insania mental de la quejosa la que ha sido puesta de presente para indicar cómo sus comportamientos a lo largo de su actividad laboral llevaron finalmente al clima que desencadenó (sic) los eventos que se están investigando y que pueden ser producto de su mente, que puede y debe ser revisada en su sanidad por un profesional de la salud mental.”14

En consecuencia, repuso la decisión y solicitó dejar sin efectos el pliego de cargos y solicitó un pronunciamiento sobre dos testimonios solicitados que según la defensa fueron solicitados con un objetivo diferente, esto es, funcionarios de la Dirección de Fiscalías que conocieron de las quejas anteriores a los hechos y que ilustran la forma descortés, irreverente y grosera en que fuera tratada por la quejosa, su defendida. DE LA REPOSICIÓN La Sala a quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad del pliego de cargos, deprecada por el defensor de la doctora MORELIA GIRALDO, no accediendo a tal y concediendo el recurso de apelación contra la decisión de negar la práctica de algunas pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia 14 Folio 283 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en

concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación concedido por la Sala a quo, interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable, contra la providencia proferida el 10 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual DECRETÓ el testimonio de tres personas, de las 12 relacionadas en el libelo, para lo cual el peticionario deberá informar en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la ejecutoria de la providencia y NEGÓ por impertinente e inconducente la valoración psicológica-psiquiátrica de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado y su defensor están legitimados para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales

podrán:

(…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Caso concreto Mediante auto del 10 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decretó el testimonio de tres personas de las “12 relacionadas” y negó por impertinente e inconducente la valoración psicológica – psiquiátrica de la quejosa solicitada por el defensor de confianza de la investigada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede,

entre otras, contra la providencia que “niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos”. Sobre el principio de necesidad de la prueba, la Corte Constitucional ha señalado:15 (…) acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego [...] tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: ‘(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’"14. (Negrillas de la Sala). Y frente a la facultad de negar pruebas, esa misma Corporación precisó:16 “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere

manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser 15 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-530/03, expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados),

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil tres (2003). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2002 reiterara en la T-395 de 24 de mayo de 2010 de la

Sala Séptima de Revisión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”.

Además, no debe soslayarse que la función del juez al decretar pruebas está provista y amparada por el principio de autonomía, ya que es el operador judicial como director del proceso quien determina las pruebas conducentes y útiles para esclarecer la verdad procesal. Es así como el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único prescribe: “Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y

solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas de la Sala) En el presente caso, el investigado solicitó en su escrito de descargos como pruebas testimoniales a las siguientes personas con el objeto de demostrar que la disciplinable no es propensa a estados alterados de conciencia ni agresiones físicas en medio de la relación laboral: - JULIO CÉSAR MORENO (Asistente) - SANDRA MILENA ARRUBLA ORTIZ quien labora en la Unidad de Fiscalía Local del municipio de San Pedro de los Milagros. - Dra. TERESITA ALTURO quien laboral en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes. - Dra. FRANCA ELENA DAZA, quien labora en la Fiscalía 235 Seccional en el municipio de Itagüí. - Dra. FLOR IBETH CUESTA, labora en la Fiscalía Local del municipio de Fredonia - Dra RUTH MERY RÍOS RODAS (Asistente), labora en la Fiscalía Local de Concordia - Dr. GUSTAVO CEBALLOS, labora en la Fiscalía Seccional del municipio de Santafé de Antioquia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

- Dr. JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS

También de los funcionarios de la Dirección de Fiscalías que conocieron de las quejas anteriores a los hechos y que ilustran la forma descortés, irreverente y grosera en que fuera tratada por la quejosa y a quiénes se les pidió asesoría para tratarla como subalterna: - Dra CLAUDIA DUQUE, localizable a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia - Dra. MARÍA DINORA AGUDELO, igualmente localizable a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Si bien resulta acertada la decisión del a quo en restringir el primer grupo de testimonios solicitados por el defensor por cuanto se trataba de 8 testimonios para acreditar una misma circunstancia la cual es demostrar que la disciplinable no es propensa a estados alterados de conciencia ni agresiones físicas en medio de la relación laboral, también lo es que la Sala de primer grado no se pronunció sobre el segundo grupo de testimonios el cual era para acreditar una circunstancia diferente y no como lo asumió el a quo. Por ello tiene razón el defensor al indicar dicha circunstancia y entiende esta Sala que el fallador de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre el segundo grupo de testimonios, negando o decretando alguno de ellos, por lo que habrá de ordenarse al a quo se pronuncie al respecto. En cuanto a la valoración psicológica – psiquiátrica de la quejosa, solicitada por el defensor de la disciplinable, considera esta Superioridad que le asiste razón al a quo al negar el decreto de dicha prueba por inconducente e impertinente por cuanto no es objeto de la presente

investigación disciplinaria la cualidades mentales de la señora LUZ MILA ARIAS. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201200418 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.

A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho a demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...