CSDJ - F05001110200020120042501ADJUNTA20160211111410-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120042501ADJUNTA20160211111410-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200425-01 (11695-28) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por
la señora Rosmira Monsalve Moreno el 20 de enero de 2012, al señalar que su esposo contrató los servicios profesionales de la doctora GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA el 21 de agosto de 2008, para iniciar las gestiones necesarias para obtener las escrituras del inmueble en el que habitaba, para lo cual le hizo entrega de las copias del contrato del “compra-venta de la posesión” del predio, junto con $400.000 como pago de honorarios como se pactó en el contrato, y de forma posterior canceló la suma de $200.000 para gastos procesales. 1Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL B. y BEATRIZ ELENA GARCÍA
ESTRADA.
Aseguró la denunciante, que pasado un tiempo, y ante la falta de información del proceso, recurrió a la togada denunciada quien le informó que el asunto estaba en trámite, sin embargo en diciembre de 2011 acudió directamente a los Juzgados de Alpujarra enterándose que la doctora Fernández había presentado 4 veces la misma demanda ante distintos juzgados tales como; el Primero, Cuarto, Dieciséis y Quince Civiles del Circuito de esa ciudad, destacando que en los tres despachos judiciales fueron inadmitidas las demandas por no cumplir con los requisitos sin que las hubiera subsanado y en el último, fue rechazada de plano por falta de competencia. Como prueba de su dicho, la querellante allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 1 – 4 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de GLORIA
NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.583.278 y tarjeta profesional No. 148.198 vigente; así mismo, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió el certificado de antecedente disciplinarios No. 11799-2013 del 24 de abril de 2012, mediante el cual se evidenció la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 6 - 7 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el Magistrado de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de septiembre de 2012 (fls. 8 c.o.). 2.- El 26 de septiembre de 2012 la Magistrada de Instancia ante la inasistencia de la inculpada a la audiencia programada ordenó a la Secretaria de Instancia dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 14 c.o.); por lo cual el 29 de noviembre de 2012 se emplazó a la encartada a efectos de que justificara su inasistencia a la diligencia (fl. 18 c.o). 3.- Mediante auto del 14 de enero de 2013, el a quo declaró persona ausencia a la doctora Gloria Natalia Fernández Castañeda nombrando
como defensores a los doctores JEIMY ZAPATA, ADRIAN DORADO y JORGE DAVID RESTREPO, para que atendiera la defensa de la encartada el primero que aceptara el cargo, teniéndose que asumió la misma el último de los mencionados (fl. 20, 24 c.o.). 4.- En auto del 25 de febrero de 2013, la Magistrada de Instancia fijó para el 12 de agosto de 2013 fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 28 c.o.). 5.- La disciplinada el 2 de julio de 2013, presentó memorial de defensa en el cual manifestó que la denunciante no ha sido su cliente por lo cual no se encuentra legitimada para interponer queja disciplinaria, pues realmente su poderdante fue el señor CARLOS JULIO RAMÍREZ GÓMEZ, destacando que la señora Monsalve Romero no era la esposa de éste. Agregó la disciplinada no haber logrado ubicar a su cliente, pues era necesario contar con información del inmueble para culminar con el encargo dado, aclarando que el proceso de pertenencia requería de requisitos adicionales que no fue posible subsanar en su oportunidad en la demanda presentada y ante la falta de legitimidad de la querellante dentro de la actuación disciplinaria deprecó la nulidad de todo lo actuación (fl. 36 – 41 c.o.). 6.- El 12 de agosto de 2013, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia únicamente de la quejosa, por lo cual nombró nuevo apoderado de oficio y reprogramó la
diligencia (fl. 41 c.o.). 7.- La doctora GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2013, reiteró los hechos y solicitudes efectuadas en escrito anterior, dando a conocer el motivo de su imposibilidad de asistir a las audiencias programadas al presentar un embarazo de alto riesgo (fl. 51 – 64 c.o.). 8.- El 19 de noviembre de 2013, el a quo dejó constancia, luego de aperturada la diligencia que no asistió la disciplinable ni su defensor de oficio, acudiendo a la misma la quejosa, momento para el cual fue relevado el defensor del investigado nombrándosele uno nuevo para su defensa (fl. 65 c.o.) 9.- El 23 de abril de 2014, la Magistrada de Instancia se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el defensor de oficio de la investigada y la quejosa, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- La defensa de la encartada le manifestó al estrado que una vez revisado el expediente evidenció que su cliente no ha sido notificada a todas las direcciones registradas en el expediente, a lo cual accedió el Seccional de Instancia a efectos de evitar la configuración de alguna causal invalidante de la actuación. 9.2.- El a quo dio lectura a la queja presentada por la señora Monsalve Moreno a los asistentes. 9.3.- La denunciante amplió su denuncia indicando haber conocido a la disciplinada en una fundación, reiterando que fue su esposo quien la
contrató, aclarando que sí era la esposa del señor Carlos Ramírez, destacó el hecho de no haber recibido información alguna del estado del proceso, así como la información para ubicarla, pues la togada se trasteaba constantemente a diferentes lugares. Aseguró también la querellante que fue muy difícil la comunicación con la togada investigada, por ello reprochó la actuación desidiosa de la doctora al no haberla llamado e informado de su imposibilidad de presentar la demanda de autos, pese a tener la información de contacto de ellos y el haber recibido $600.000 como pago de honorarios, $400.000 según lo pactado en el contrato de prestación de servicios, aportando copia de un recibo por valor de $200.000. Destacó de otra parte, que personal del “INSVIMET” le dijeron que habían sido beneficiarias de un programa de vivienda por lo cual dichos funcionarios están adelantando las gestiones de escrituración de su inmueble. El defensor de oficio interrogó a la quejosa, asegurando que ella era la encargada de comunicarse con la abogada encartada, pero junto con su esposo fue a la oficina de la doctora Fernández Castañeda. 9.4.- El a quo escuchó el testimonio del señor Carlos Julio Ramírez Gómez, esposo de la querellante, quien manifestó al estrado haberle cancelado a la disciplinada la suma de $600.000, asunto para el cual delegó a su esposa –quejosa-, a estar pendiente de todos los documentos y estado de las diligencias gestionadas por la encartada. No recordaba si le entregó los papeles necesarios para su gestión pero señaló haberle dicho la togada que “con el predial se defendía”, desconociendo que no
había podido presentar su demanda por falta de requisitos. La defensa de la togada interrogó al testigo, a lo que respondió el señor Carlos Ramírez no recordar si había entregado la totalidad de los documentos solicitados, ni que datos le dejó de contacto, por ello dejó pendiente de ese asunto a su esposa. 9.5. La Magistrada de Instancia nuevamente interrogó a la quejosa, requiriéndola para que aportara el poder u otros documentos, a lo que señaló la querellante sólo contar con los allegados con su denuncia. 9.6.- El a quo preguntó a la defensa si era su deseo solicitar pruebas a lo que señaló que no, por lo cual ordenó de oficio, oficiar a la Oficina Judicial de Medellín a efectos de informar sobre proceso iniciado por el señor Carlos Ramírez o la señora Rosmira Monsalve, correspondientes a un proceso de pertenencia o de otra naturaleza; además, incorporó a la actuación la documentación presentada por la quejosa, culminando con la programación de la diligencia (fl. 80 – 81c.o.). 10.- El 13 de mayo de 2014, el Coordinador de la Oficina Judicial de Administración Judicial de Medellín, dio respuesta al requerimiento de información solicitado, indicando que revisado el sistema de reparto, evidenció la existencia de 6 registros de demandas, con la siguiente información (fl. 86 c.o.): Radicado Juzgado Proceso Demandante Demandado 05001310300420090010500 4 Civil Ordinario Carlos Ramírez Indeterminados Circuito 05001400301520090008500 15 Civil Ordinario Carlos Ramírez Indeterminados Municipal 05001310300120100022900 1 Civil Ordinario Carlos Ramírez Indeterminados
Circuito 05001310301620100055500 16 Civil Ordinario Carlos Ramírez Personas Circuito Indetermiandas 050013103004200900010500 4 Civil Ordinario Carlos Ramírez Indeterminadas Circuito 05001400301120070087200 11 Civil Ejecutivo Rosmira Jaibel León Municipal SIngular Monsalve García 11.- El 11 de agosto de 2014, la Falladora de Instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor de oficio, no concurriendo el agente del Ministerio Público. El Despacho relevó de su tarea al defensor de oficio de la disciplinada por cuanto ésta compareció. 11.1. Acto seguido, el a quo enteró a la disciplinada del contenido de la queja presentada en su contra, prosiguiendo a escucharla en versión libre. Señaló la doctora Fernández Castañeda, que su relación contractual era con el señor Carlos Ramírez, por ello la quejosa no tenía legitimación para interponer la denuncia disciplinaria. Agregó que conoció a ésta al momento de asistir a un centro de rehabilitación de discapacitados donde asiste a tratar a su hijo, contando solamente con un número de celular el cual no se encuentra en funcionamiento. En cuanto al proceso del mandato, aseguró que la razón por la cual le inadmitían las demandas obedeció a la inexistencia del documento que demostraba la posesión por más de 20 años de su cliente, luego no se volvió a encontrar con la denunciante para informarle que debía extenderse otro poder para solicitar
la posesión ante notaria, pues no tenía contacto con su poderdante, ni con la señora Rosmira. Por lo anterior, la encartada concluyó que la querellante sabía dónde ubicarla para pedirle información sobre el asunto, no sucediendo lo mismo con ella, pues desconocía el paradero de ellos, con lo cual alegó no haber incurrido en falta disciplinaria, destacando que actuó de forma diligente dentro de sus posibilidades y como prueba demostrable están los registros de los intentos demandas que le fueron inadmitidas al acudir de diferentes formas a tratar de obtener el derecho perseguido, ante la poca documentación aportada, con lo cual el señor Carlos Ramírez estaba incumpliendo las obligaciones del contrato. Ante el interrogatorio de la Magistrada Instructora, respondió la disciplinada que efectuó varias gestiones tendientes a obtener los documentos necesarios para la presentación de la demanda, pues ante la imposibilidad de ubicar a su mandante y a la quejosa, destacando inconvenientes como nomenclatura errada del predio debiendo presentar una solicitud para la corrección de la dirección y para ello necesitaba contactarse con su mandante. Dicha situación fue la generadora de la parálisis de la demanda, por ello deprecó como prueba un interrogatorio de parte al señor Carlos Ramírez, sin embargo, la falladora de instancia la invitó a escuchar los audios de las audiencias para conocer de lo manifestado por su prohijado y la quejosa en sus declaraciones. 11.2.- La Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas en los siguientes términos (fl. 88 c.o.): - Accedió a la declaración testimonial al señor Carlos Ramírez.
- Ordenó citar a la quejosa para ampliación de queja. - Oficiar a los Juzgados 4 Civil del Circuito, 15 Civil Municipal, 1 Civil del Circuito, 16 Civil del Circuito y 11 Civil Municipal para que pongan a disposición de ese estrado judicial los radicados No. 20090010500, 20090008500, 2010022900, 201005500, 20090010500 y 207440087200 a efectos de practicarles inspección judicial a los mismos y obtener las piezas procesales necesarias para la investigación disciplinaria. 12.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín mediante oficio No. 25 de agosto de 2014, informó de su imposibilidad de remitir el expediente No. 20090008500, toda vez que se planteó una colisión de jurisdicciones estando pendiente de ser repartido ante los Jueces Civiles de Medellín (fl. 94 c.o.) A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en comunicación del 25 de agosto de 2015 No. 2897, remitió el expediente del proceso promovido por el señor Carlos Julio Ramírez identificado bajo el radicado No. 20100055500 (fl. 95 – 105 c.o. y anexo de 8 folios).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en oficio adiado 27 de agosto de 2014, indicó no contar con los anexos de la demanda No. 20100022900, pues fueron devueltos a la parte interesada conforme lo señala el artículo 85 del C.P.C., por lo cual remitió copia de la documentación que reposaba en su despacho (fl. 107 - 116 c.o.).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en oficio No. 2726 del 26 de agosto de 2014, allegó copia de la demanda presentada por la encartada en representación del señor Carlos Ramírez dentro del radicado No.- 2090010500, la cual fue rechazada por no reunir los requisitos exigidos en el auto del 11 de mayo de 2009, siendo retirados sus anexos por la doctora Natalia Fernández el 7 de diciembre de 2009 (fl. 117 – 129 c.o.). 13.- El 15 de octubre de 2014, el Seccional de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual no compareció la disciplinada, debiendo el despacho dar aplicación a lo descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo además, que el doctor Sandro Sánchez reasumiera la defensa de la encartada (fl. 131 c.o.) 14.- El 15 de octubre de 2014, la señora Rosmira Monsalve Moreno informó al despacho de instancia del acuerdo al cual había llegado con la disciplinada para la devolución de $250.000, destacando que los inconvenientes presentados obedeció a “dificultades de comunicación donde yo tuve también parte de la responsabilidad de que el proceso no avanzara de la manera debida”, por lo cual deprecó la terminación de la acción disciplinaria (fl. 132 c.o.). 15.- El Seccional de Instancia dio inicio el 18 de febrero de 2015 a la audiencia programada, sin contar con la investigada ni su defensor de oficio, por lo cual ordenó requerir a la defensa para que presentara su
respectiva justificación (fl. 141 – 142 c.o.); siendo atendido el requerimiento por el doctor Sandro Sánchez allegando copia de su incapacidad médica (fl. 143 – 144 c.o). Así mismo, la Magistrada de Instancia mediante proveído del 25 de mayo de 2015 fijó para el 25 de junio como fecha para la continuación de la diligencia (fl. 157 c.o.). En proveído del 17 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para el correspondiente reparto a los Magistrados de Descongestión de esa Corporación en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 (fl. 168 c.o.), para lo cual el doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL B. Magistrado en Descongestión en auto del 24 de julio de 2015 avocó el conocimiento del asunto (fl. 169 c.o.) 16.- El Nuevo Magistrado ponente se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de julio de 2015, contando con la presencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor de confianza, no compareció el Agente del Ministerio Público, procediendo a la inspección judicial de los procesos civiles arrimados al expediente: 16.1Procede el Magistrado Instructor a la calificación jurídica de la conducta investigada, no sin antes relevar del cargo al defensor de oficio ante la comparecencia de la investigada, y de realizar pronunciamiento sobre el desistimiento de la queja presentada por la señora Monsalve
Moreno considerando que el mismo no extingue la acción disciplinaria, por lo tanto continuó con la investigación de los hechos expuestos ante la Jurisdicción Disciplinaria. 16.2.- En cuanto al pliego de cargos, el Magistrado de Instancia consideró que de las pruebas arribadas al plenario se constató el incumplimiento del artículo 28 numeral 10 actualizando la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al evidenciar que no cumplió diligentemente el encargo encomendado por el señor Carlos Ramírez, incumpliendo sus deberes con lo cual defraudó a su cliente. Acto seguido el Magistrado Sustanciador le concedió el uso de la palabra a la disciplinada a efectos de elevar su petición de pruebas, aclarando que de esa forma daba por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual se había desarrollado en varias etapas, y ya había calificado, dando paso a la Audiencia de Juzgamiento en razón al pliego de cargo formulado precedentemente. Destacó el a quo además, que si su deseo era solicitar pruebas ordenaría la suspensión de la diligencia, en caso contrario, debería sustentar sus alegatos de conclusión, ante lo que la disciplinada no deprecó probatoria alguna, por lo cual dio por terminada la etapa de Pruebas y Calificación. 16.3.- Acto seguido, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento escuchando a la disciplinada en la exposición de sus alegatos defensivos, resaltando ésta que no desconocía sus deberes profesionales, pues en su caso se había presentado una falla en la comunicación con su cliente, más
no en su gestión, originado por la pérdida de su teléfono celular al haber sido objeto de un hurto. Así mismo destacó que la quejosa había cambiado el número de teléfono de su residencia impidiendo esos hechos un acercamiento directo y pronto con su cliente en aras de subsanar los requisitos de las demandas que generaron el rechazo de la misma en varias oportunidades. Agregó la encartada haber estado con su esposo tratando de ubicar a la querellante y su mandante para lo cual utilizó la dirección que aparecía en la escritura pero fue fallida su ubicación, pues la nomenclatura era diferente, cuando al fin ubicó su residencia no pudo encontrarse con la quejosa en tanto ésta permanecía en la fundación de su menor hijo, por ello dejó las diligencias así recogiendo los anexos de la demanda en el juzgado. Concluyó que no se exoneraba de su responsabilidad debiendo haber sido más diligente pero desató todas las acciones judiciales que estaban a su alcance, por ello acordaron con la señora Rosmira suscribir un acuerdo y la devolución de $250.000, para lo cual el recibo de entrega de dinero afirmando que el resto del dinero fue reconocido por la querellante como pago de la gestión desplegada a ese momento. La denunciante coadyuvó los argumentos de la encartada indicando que por la situación de discapacidad de su menor hijo siempre llegaba a su residencia en horas de la noche, por lo cual la encartada no la lograba ubicar. El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias ordenando la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 170 –
172 c.o. CD No. 2). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar de las copias allegadas al expediente de los procesos civiles adelantados por la encartada que: “(…) se tiene que la Doctora GLORIA NATALIA FERNANDEZ CASTAÑEDA, efectivamente sin margen de duda, tal y como se indicó en la audiencia de formulación de cargos, faltó a su deber de diligencia pues en reiteradas oportunidades omitió subsanar los requisitos de la demanda ordinaria de pertenencia en representación del señor CARLOS JULIO RAMÍREZ GÓMEZ, en contra de INDETERMINDOS, razón por la cual la demanda fue rechazada en 3 oportunidades.”. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza culposa de la conducta, que el hecho investigado no reviste gran trascendencia social, pues solamente se tuvo la potencialidad de lesionar los intereses del señor Carlos Ramírez, además que la togada no registra antecedentes disciplinarios, razones suficientes para afectar con la sanción más leve de censura a la encartada (fl. 173 - 180 c.o.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 30 de noviembre 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 513997, en el cual da cuenta que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 - 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la
Cédula de Ciudadanía No. 43.583.278 y tarjeta profesional No. 148.198 vigente; así mismo, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura remitió el certificado de antecedente disciplinarios No. 11799-2013 del 24 de abril de 2012, mediante el cual se evidenció la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 6 - 7 c.o.). 3.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la señora Rosmira Monsalve Moreno, versó sobre el poder otorgado por su esposo a la profesional del derecho doctora GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA para que iniciara un proceso de declaración de pertenencia en favor de su mandante el señor Carlos Julio Ramírez Gómez, encargo profesional que no fue adelantado por la denunciada en debida forma, pues la encartada alegó como causal de imposibilidad la falta de entrega de documentos por parte del señor Ramírez, situación que generó el rechazo de sus acciones judiciales. Ahora bien, en relación con la gestión desplegada por la profesional del derecho investigada, doctora Fernández Castañeda, evidencia la Sala que a la actuación disciplinaria se allegaron copia de las demandas instauradas para tal fin, de las cuales se evidencia el siguiente desarrollo:
1. JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, dentro del
radicado No. 20090008500 informó que mediante auto del 3 de febrero de 2009 se rechazó la demanda por falta de competencia ordenando el envío del expediente a la Oficina Judicial para el reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito; la actuación fue asignada al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN bajo el radicado No. 20090010500, siendo inadmitida el 13 de marzo de 2009 y rechazada el 11 de mayo de la misma anualidad, solicitando la encartada el desarchivo de la actuación el 12 de agosto de 2009 (fl. 117 - 129 c.o.)
2. JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, allegó copia del proceso civil No. 20100055500, iniciado por el señor Carlos Ramírez contra indeterminados, demanda presentada el 12 de agosto de 2010, inadmitida mediante proveído del 27 de agosto de 2010, siendo rechazada de plano por falta de subsanación en interlocutorio del 24 de septiembre de 2010 (fl. 95 – 103 c.o.).
3. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MDELLÍN, radicado No. 20100022900, demanda instaurada por la disciplinada el 12 de abril de 2010, siendo inadmitida por el despacho en auto del 26
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