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CSDJ - F05001110200020120043001ADJUNTA20151204122824-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120043001ADJUNTA20151204122824-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201200430 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Denunciado: Jairo de Jesús Mathieu Zuleta.

Juez 4º Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín (para la época de los hechos).

Denunciante: Coordinadora del Centro de Servicios para

Adolecentes de Medellín. Primera Sancionó con 1 mes de suspensión en el instancia: ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos por el mismo término.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 26 de mayo de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su condición de Juez 4º Penal Municipal para Adolecentes de Medellín con Funciones de Control de Garantías (para la época de los hechos), con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 2º del

artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 144 ibídem a título de dolo y en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200430 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES La doctora MARGARITA INES GÓMEZ JARAMILLO, en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios para Adolecentes, mediante oficio No 017 del 3 de enero de 2012, informó que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA Juez 4º Penal Municipal para Adolecentes de Medellín con Funciones de Control de Garantías

(para la época de los hechos), no asistió al Despacho Judicial a cumplir su turno el día 28 de diciembre de 2011, desatendiendo el caso repartido esa noche bajo el número de radicado SOPA 0500016001250 2011 03081, siendo indiciados JEISON RAMOS MENA y otra. (fl 1 C1°) TRÁMITE PROCESAL La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 25 de abril de 20122, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la

investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA Juez 4º Penal Municipal para Adolecentes de Medellín con Funciones de Control de Garantías, para la época de los hechos; etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 53136 del 27 de febrero de 2013, en el que consta que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA no reporta sanción disciplinaria alguna.  Certificación de salarios del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA de fecha 15 de abril de 2013, suscrito por la Coordinadora del Área Financiera de Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2 Folios 3-4 del C1°

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200430 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA  Oficio No. 3137 del 25 de julio de 2013, a través del cual la Jueza Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes Centro de Servicios Judiciales, informó que no hay Resolución que de cuenta de un permiso para el 28 de diciembre de 2011 otorgado al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA: así mismo informó que la Audiencia programada para ese día ella misma la realizó y que hay una constancia de la Oficial Mayor del Juzgado 4o

de Control de Garantías en donde anotó que el titular del despacho se encontraba fuera de la ciudad por calamidad doméstica.  Constancia del 29 de julio de 2013, expedida por el Relator de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en donde refiere que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA no registra solicitud de permiso para el 28 de diciembre de 2011.  Acta de posesión del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA como Juez 4º Penal Municipal Para Adolecentes de Medellín – en propiedad y con funciones desde 31 de agosto de 2010.  Mediante edicto fijado el 12 de julio de 2012 y desfijado el 16 del mismo mes y año se notificó al investigado de la apertura disciplinaria. Mediante proveído del 5 de noviembre de 2013 de conformidad con lo señalado por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Instructora ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna3. El día 7 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, como titular del Juzgado 4º Penal 3 Folios 31 cdno. principal.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200430 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Municipal para Adolecentes de Medellín con Funciones de Control de Garantías, para la época de los hechos por la incursión en la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 144 ibídem imputación a título de DOLO, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Imputación que elevó bajo los siguientes argumentos: “(…) Como las pruebas obrantes en el plenario permiten deducir que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULÑETA, Juez Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías para Adolecentes de Medellín (Antioquia) se ausentó del despacho, el 28 de diciembre de 2011, día hábil laborable y estando de turno de disponibilidad, sin autorización previa de funcionario competente, el grado de culpabilidad lo será a título de dolo por acción, por la incursión del disciplinable en un comportamiento de aquellos que la vivencia ilustra, no puede asumirse a riesgo de producir efectos insalubres, para el caso, de suspender sus labores como funcionario judicial y dilatar así la tramitación de los procesos que le correspondía atender. Además el doctor MATHIEU ZULETA, debía conocer que, para la época en que se ausentó de sus labores, cualquier permiso que quisiera utilizar, debía ser autorizado por escrito por el Tribunal Superior de Medellín, siendo así que el hoy disciplinable, nunca se dio a la tarea de obtener

dicho acto administrativo, para faltar a su trabajo ...4” Como quiera que no fue posible notificar del pliego de cargos al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, se le designó defensor de oficio, posesionándose en el cargo el día 21 de mayo de 2014, el doctor WILTON JOHONNY NARANJO BUSTAMENTE5, quien mediante memorial del 5 de junio de 2014 solicitó la práctica de pruebas6; en tal sentido a través de auto del 2 de octubre de 2014, la Magistrada A quo, dispuso ordenar las pruebas solicitadas, tales como oficiar al Juzgado 4º Penal con funciones de Control de Garantías de Medellín, para que informara el nombre del Secretario para el día 28 de diciembre de 2011 y obtenido lo anterior escucharlo en diligencia de declaración juramentada.7 4 Folios 42-448 C1°. 5 Folio 53 C1° 6 Folio 58 C1° 7 Folio 69 C1°

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200430 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Seguidamente se verificó declaración juramentada rendida el día 2 de diciembre de 2014 por la señora MARÍA YENETH RESTREPO quien para la época de los hechos se desempeñaba en calidad de Secretaria del Juzgado 4º Penal Municipal para

Adolecentes de Medellín con Funciones de Control de Garantías, en la que manifestó no recordar con certeza lo relacionado con la ausencia del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA del día 28 de diciembre de 2011, sin embargo anotó que el referido si presentó varias ausencias a laborar.8 Mediante oficio radicado el 29 de enero de 20159 el doctor WILTON JOHONNY NARANJO BUSTAMENTE, en calidad de defensor de oficio de la doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, Juez 4º Penal Municipal Para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías para la época de los hechos, presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, solicitando se considere su situación médica y mental, señalando que sus constantes ausencias son a causa de enfermedad, lo que limita el adecuado y apropiado cumplimiento de sus labores, y por tanto refirió que la calificación de la falta como grave dolosa, debe ser reconsiderada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó disciplinariamente al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su condición de Juez 4º Penal Municipal Para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías (para la época de los hechos), con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 2o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia el artículo 144 ibídem a título de dolo y en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 8 Folios 81 a 83 C1° 9 Folios 99 a 101 C1°

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200430 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia consideró que conforme a las preceptivas legales existentes, no existe en el plenario prueba que acredite causal de exclusión de responsabilidad de las previstas en el artículo 28 del CDU, para que el investigado no asistiera al Despacho Judicial a cumplir su turno laboral el día 28 de diciembre de 2011 y desatender el caso repartido esa noche SPOA 050016001250 2011 03081, por cuanto la calamidad domestica aducida no fue demostrada, así como tampoco la presunta enfermedad mental del implicado.

Por lo anterior, la Colegiatura de primera instancia calificó la conducta como Grave Dolosa porque el comportamiento desplegado por el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA sin duda alguna entorpeció el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que durante esa jornada no se llevó a cabo la audiencia asignada y programada para las 20:000 horas de ese día, debiendo realizarla otra funcionaria al día siguiente.

Finalmente, frente a la graduación de la sanción la Sala A quo consideró que tratándose de una falta grave dolosa y conforme con el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 46 Ibídem y atendiendo los parámetros consagrados en el artículo 47 de la misma obra, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios, dispuso la sanción de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DEL CARGO.

Notificado el fallo, no fue objeto de impugnación, remitiéndose a esta Superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200430 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 30 de junio de 201510, se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 3 de julio de 201511, disponiendo correr traslado al Ministerio Público.

El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 16 de julio de 201512, quien no emitió pronunciamiento alguno sobre las diligencias. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su condición

de Juez 4º Penal Municipal para Adolecentes de Medellín con Funciones de Control de Garantías (para la época de los hechos), no cursan otras investigaciones por los mismos hechos13, así mismo obra constancia secretarial No. 274729 del 21 de julio de 2015, a través de la cual se indicó que el funcionario en mención registra una sanción de destitución e inhabilidad de 10 años y tres meses con fecha de inicio de sanción del 11 de febrero de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. 10 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 13 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de

este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

"(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su condición de

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Juez 4o Penal Municipal Para adolecentes con Funciones de Control de Garantías– para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, por incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia el artículo 144 ibídem a título de dolo y en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Una vez lo anterior entrará esta Sala a determinar y a pronunciarse exclusivamente sobre la conducta por la cual fue sancionado el mencionado funcionario judicial. Inasistencia a laborar el día 28 de diciembre de 2011, incumpliendo el turno asignado para la atención del caso repartido esa noche bajo el radicado No.

SPOA 050016001250.

La Sala A quo halló responsable al Juez 4o Penal Municipal Para adolecentes con Funciones de Control de Garantías–para la época de los hechos, por cuanto el investigado no asistió al despacho judicial a cumplir su turno laboral el día 28 de diciembre de 2011, quien informó que se encontraba fuera de la ciudad de Medellín por motivos de calamidad doméstica; sin embargo no fue probada dicha situación así como tampoco se encontró la respectiva autorización, que debía solicitar al Tribunal Superior de Medellín. Descripción de la falta endilgada. “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido (…)

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa. (…) Artículo 144. Permisos. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificados como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. De otro lado debe observarse que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, enseña: “No

se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (…)”. La Constitución Política en el artículo 6 establece: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala). Nótese pues que la finalidad del poder sancionatorio conferido a esta jurisdicción se concreta en la posibilidad de imponer sanciones a los funcionarios judiciales en busca

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de los logros de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia - igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Así las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave su realización, como se refirió el Legislador en el artículo 16 del Código Disciplinario Único, cuando indicó: “Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y

fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.” No está de más observar que las sanciones deben acatar los principios de legalidad y proporcionalidad, según los cuales las conductas punibles no solo deben estar descritas en norma previa – tipicidad, sino que, además, se obligan a tener un fundamento legal – principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002. Del caso en concreto. Conforme al acervo probatorio se tiene que el doctor Jairo de Jesús Mathieu Zuleta Juez 4o Penal Municipal Para adolecentes con Funciones de Control de Garantías para la época de los hechos no asistió al despacho Judicial del cual era titular a cumplir su turno asignando para el día 28 de diciembre de 2011, en tal sentido desatendió el caso repartido esa noche bajo el radicado No. SPOA 0500016001250 2011 03081 siendo indiciados JESIN RAMOS MENA y Otra. Así las cosas, en atención a las pruebas aportadas a las diligencias se tiene que la primera instancia verificó la certeza de la falta, mediante la constancia suscrita por la doctora CINDY MILIXI SANABRIA MUÑOZ – Oficial Mayor del Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Medellín, quien

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA describió que el día 28 de diciembre de 2011 a las 9:55 horas se comunicó con el doctor Jairo de Jesús Mathieu Zuleta, para informarle de la audiencia asignada a ese despacho programada para las 20:00 horas, pero él funcionario en mención le indicó que se encontraba fuera de la ciudad de Medellín por motivos de calamidad doméstica.

Ahora bien, probado también se encuentra que la referida audiencia fue realizada al día siguiente, esto es, el 29 de diciembre de 2011 por la Juez 5ª penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Medellín. Finalmente se allegó al plenario constancia del 29 de junio de 2013, del doctor CARLOS CRISTOIPHER VIVIEROS ECHEVERRY, en calidad de Relator del Tribunal Superior de Medellín, quien refirió que no obra registro de permiso para el día 28 de diciembre de 2011, que hubiese solicitado el aquí investigado. Es de anotar que las exculpaciones dadas por el defensor de oficio, acerca de la situación médica que presentaba el funcionario JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, las cuales impidieron que el citado cumpliera con el deber asignado, no son de recibo para esta Superioridad, teniendo en cuenta que no existe prueba de ello. Entonces del análisis probatorio que se ha tenido el cuidado de hacer, no puede menos la Sala que concluir en la tipicidad de la conducta endilgada al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, quien para la época de los hechos fungía en calidad

de Juez 4o Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Control de Garantías, por cuanto el funcionario no se presentó a su sitio de trabajo, es decir, falto sin contar con el respectivo permiso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 28 de diciembre de 2011.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Resultando entonces censurable la conducta del disciplinable, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la perturbación que ocasiona en el mismo, el funcionario se hace merecedor a la respectiva sanción, por incurrir en la falta atribuida referida al numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia el artículo 144 ibídem a título de dolo y en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; procediéndose entonces a la confirmación del fallo puesto en consulta de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, impuso sanción de suspensión de UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL

CARGO, al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su calidad de Juez 4º Penal Municipal Para adolecentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín para la época de los hechos, por incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia el artículo 144 ibídem a título de dolo y en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero. -Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201200430 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

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