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CSDJ - F05001110200020120043201ADJUNTA20150416101832-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120043201ADJUNTA20150416101832-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200432 01

Referencia: Abogado en Apelación

Investigado: Jorge Alonso Quiros Arango Quejoso: Carlos Alberto Carmona Gallego Primera Sanción de Suspensión por 3

Instancia: meses. Art. 30.4 de la Ley 1123 de 2007

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado JORGE ALONSO QUIROS ARANGO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por incurrir en las falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados OSCAR CARRILLO VACCA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200432 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor CARLOS ALBERTO CARMONA GALLEGO el día 24 de enero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO, con fundamento en los siguientes hechos: “El día 29 de agosto de 2007 padecí de accidente de tránsito en el Municipio de Bello. Dentro del contrato de asociado a la Cooperativa TAX COOPEBELLO, se encuentra estipulada Asesoría Jurídica por siniestros….De manera engañosa el señor Jorge Alonso Quiros, asesor jurídico de la Cooperativa TAX COOPEBELLO omitió el derecho que me competía en el sentido de asesoría jurídica tanto de él como la de Seguros del Estado S.A. lo anterior por el derecho correspondiente como asociado a la COOPERATIVA TAX COOPEBELLO Y QUE ADEMÁS ESTA ESTIPULADO EN LOS ESTATUTOS DE DICHA COOPERATIVA. El señor Jorge Alonso Quiros se negó a prestar asesoría jurídica…me exigió firmar un contrato...del 18 de septiembre de 2007, abusando de mi confianza durante dos años me mintió acerca de la demanda que radicó en los Juzgados Administrativos

que por reparto le correspondió al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín, dos años después. Luego de radicar el escrito de la demanda se desatendió del proceso de su responsabilidad…. hicimos un memorial solicitando al Juzgado el impulso de proceso…solo así se dignó a firmar…al observar detenidamente la mala fe de este señor, procedí a revocarle el poder por incumplimiento al contrato pactado. La revocatoria del poder fue hasta el 26 de abril de 2011. A los dos días luego de la revocatoria del poder, es decir el 28 de abril de 2011 “RENUNCIÓ”, quiero decir que este señor es DESHONESTO, toda vez que ya había revocado el poder, radico un memorial al Juzgado 15 Administrativo de Medellín RENUNCIANDO y solicitado honorarios….en mayo de 2011 el señor Jorge Alonso Quiros interpuso demanda laboral ordinaria en mi contra la cual resulta improcedente, toda vez que este abogado se le revoco el poder por INCUMPLIMIENTO del contrato sabiendo que tenía plenamente que tenía la obligación legal de asesorarme jurídicamente por parte TAX COOPEBELLO, como asociado vinculado desde hace 10 años…pero solo radico un escueto escrito de demanda en el año 2007, es decir después de dos años de haber firmado el contrato por prestación de servicios profesionales.” (Fls. 1-4 C 1°)

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Acreditada la calidad de abogado de JORGE ALONSO QUIROS ARANGO2, la Magistrada Instructora3 mediante auto del 2 de mayo de 20124, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 16 de octubre de 2012 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue postergada para el día 13 de febrero de 20135.

2. Ante la inasistencia del disciplinable, el mismo fue emplazado mediante edicto fijado el día 25 de abril de 2013 y desfijado el 29 de abril de 2013.

3. El día 2 de mayo de 2013, las diligencias cambiaron de Magistrado pasando al conocimiento del doctor OSCAR CARRILLO VACA Magistrado en Descongestión.

4. Mediante proveído del 15 de mayo de 2013, el Magistrado instructor procedió a designar defensor de oficio al disciplinable, posesionándose el día 17 de junio de 2013

la doctora MARY LUZ MEJÍA PELÁEZ.

5. El día 19 de julio de 2013, el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO se notificó de las diligencias.

6. El día 23 de julio de 2012, se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, a la cual compareció la defensora de oficio del

disciplinable, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia por el fallecimiento de la progenitora del doctor QUIROS ARANGO, por lo cual se pospuso la misma para el día 22 de agosto de 2013. 2 Folios 35 Cdno. principal. 3 Doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 4 Folio 37 Cdno. principal. 5 Folios 84 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, asistió el disciplinable, y la defensora de oficio a quien se le relevó del cargo; acto seguido se procedió a dar lectura de la queja instaurada; posteriormente se atendió versión libre del doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO, quien señaló haberse vinculado a la cooperativa TAX COOPEBELLO hace trece años mediante un contrato de trabajo con el objetivo de brindar asesoría jurídica a los asociados, al interior del cual se pactó que podía tomar los negocios jurídicos de los afiliados como abogado independiente, razón por la cual no estaba obligado adelantarle el proceso al quejoso como miembro de la cooperativa; adveró que el quejoso lo que busca es no cancelarle los honorarios profesionales por la demanda de

reparación directa que le tramitó; señaló haber conocido al quejoso en la Cooperativa y su obligación adquirida fue mediante contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso administrativo, pues a su taxi lo chocó un carro de la Policía adscrito al INVIAS; arguyó que dentro del proceso administrativo el médico legista dictaminó que su cliente no tenía secuelas, por lo cual le informó que no tendría derecho a la indemnización, motivo por el cual señaló le revocaron el poder “…después como yo no estaba seguro de si me iban a revocar el poder presente renuncia al poder” aseveró que inició demanda laboral para que se fijaran los honorarios profesionales. Agregó que no incurrió en mora en presentar la demanda, conocinedo que el proceso ahora está surtiendo el trámite en segunda instancia porque el quejoso quiere que se decrete la junta médica laboral. Se decretaron como pruebas por parte del Magistrado A quo, a saber:  Testimonios de los señores ALBEIRO GÓMEZ SÁNCHEZ, CLAUDIA CORREA y GUSTAVO SUÁREZ, para el efecto se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Bello Antioquia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Inspección Judicial al expediente No. 2009-100 de Juzgado 15 Administrativo de Medellín.  Se escuchará en ampliación de queja al señor CARLOS ALBERTO CARMONA

GALLEGO.

8. El día11 de septiembre de 2013 el comisionado recepcionó los testimonios decretados, a saber: CLAUDIA YANED CORREA PARRA, quien indicó que el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO, brindó su asesoría en TAXCOOPEBELLO, y que el señor CARMONA GALLEGO ya no es asociado de la empresa.

GUSTAVO DE JESÚS SUAZA AGUDELO, señaló que conoce que el abogado investigado y el quejoso tramitaron un proceso por un choque que sufrió el señor CARMONA GALLEGO; manifestó que nunca ha tenido queja del doctor QUIROS ARANGO; señaló saber que el letrado brinda asesorías a los socios de la Cooperativa, y que tiene la potestad de tramitar de manera independiente procesos judiciales. LUIS ALBEIRO GÓMEZ SÁNCHEZ, indicó que el doctor Quiros es abogado asesor de la empresa desde el año 2002; que el mismo sí está facultado para presentar demandas de manera particular; argumentó que el señor Carmona Gallego nunca se quejó del abogado hasta el día que le revocó el poder.

9. EL día 29 de octubre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO y el quejoso señor CARLOS ALBERTO CARMONA GALLEGO, quien procedió ampliar la versión de su dicho, adverando que le revocó el poder al doctor QUIROS ARANGO el 26 de abril de 2011, y después de ello incurrió el letrado en una irregularidad pues presentó renuncia ante el Juzgado 15 Administrativo de Medellín,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ante ello el Despacho el día 6 de mayo de 2011 aceptó la revocatoria más no la renuncia presentada por el letrado; posteriormente el profesional del derecho adelantó demanda laboral ante un Juzgado Laboral cobrándole los honorarios; de igual manera le parece irregular que el abogado haya mandado memoriales al Despacho Administrativo pese a ya no ser el apoderado del asunto; y finalmente le está cobrando honorarios en dos despachos judiciales.

El Magistrado A quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Quince Administrativo de Medellín para que allegué copia del incidente de regulación de honorarios iniciado por el disciplinable en el prcoeso 2009-100, y de igual forma ofició para que informará si el disciplinable después de aceptada la revocatoria de su poder presentó memoriales diferentes a los propios del incidente de regulación de honorarios.  Oficiar al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para allegue copia del expediente No. 2011-096 promovido por el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO contra CARLOS ALBERTO

CARMONA GALLEGO.

10. EL día 27 de noviembre de 2013 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinable y el quejoso.

Procedió el Magistrado Instructor a elevar pliego de cargos contra el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO, como presunto autor responsable de las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes consagrados en los numerales 8 y 16 del artículo 28 ejusdem (respectivamente), a título de dolo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

11. Pasando al periodo probatorio, el Magistrado A quo decretó la probanza solicitada por el disciplinable, siendo ella la de citar nuevamente al señor CARLOS ALBERTO CARMONA GALLEGO para ser interrogado y de oficio decretó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

11. El día 30 de enero de 2014, calenda establecida para adelantar la respectiva Audiencia de Juzgamiento, compareció a la misma el disciplinable y el quejoso.

Se recepcionó ampliación de queja del señor CARLOS ALBERTO CARMONA GALLEGO quien aseveró que no estuvo asistido por abogado en el proceso laboral

que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de lo contrario en el Juzgado Quince Administrativo del mismo circuito judicial, una vez le revocó el poder al ahora investigado, sí estuvo asistido por apoderado, por ultimó señaló que se le causó perjuicios en el sentido de que no sabía porque estaba demandado en dos procesos.

12. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra al abogado encartado, quien procedió a presentar sus alegatos finales bajo el argumento de que nunca actuó con dolo, toda vez que no se causaron perjuicios o daño al quejoso; aseveró no conocer que adelantar el mismo proceso en dos Juzgados diferentes constituyera falta disciplinaria, pues cuando se trata de demandar el mismo hecho el demandado tiene la posibilidad de presentar excepción por pleito pendiente, por eso quien cometió la falta fue el apoderado del quejoso, quien debió interponer la excepción; adveró estar haciendo valer el derecho de sus expensas profesionales por el trabajo que adelantó, en cambio el abogado de la contraparte esta tratando de dilatar el proceso para justificar sus honorarios.

LA SENTENCIA APELADA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, profirió sentencia en este asunto6, disponiendo en su

parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al abogado JORGE ALONSO QUIROS ARANGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conducta que endilgó a título de dolo. Para llegar a lo decidido, consideró la Sala de instancia que: “el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO exigió ante dos jueces de distinta naturaleza el pago de los honorarios profesionales derivados de la actuación judicial que desplegó en el proceso de reparación directa con radicado 2009-0100 que cursó en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín…presentó memorial manifestando la renuncia al poder que le fuera conferido solicitó el reconocimiento de sus honorarios profesionales ante el Juzgado Administrativo y…de manera independiente decidió impetrar la demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral para el reconocimiento de los mismos honorarios profesionales…Ese doble cobro de honorarios ante dos jueces distintos sin duda alguna constituye un acto de mala fe que violenta ese actuar transparente que todo profesional del derecho debe conservar…en materia disciplinaria la no causación del daño no exime al togado de sanción disciplinaria, toda vez que no está ligado al perjuicio causado sino a la defraudación de los deberes que el profesional tiene…Frente a la falta 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable será absuelto... ”. (fls 181 a

188 c1°) RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el disciplinado a través de escrito del 19 de mayo de 2014 interpuso recurso de apelación7, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia o la reducción de la sanción a censura, indicando que no hay un tipo disciplinario que prohíba expresamente o prevea como falta que 6 Folios 181 a 188 Cdno. primera instancia. 7 Folios 199 a 206 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantar dos procesos ante jurisdicciones diferentes por un mismo hecho genere sanción, adicionó los siguientes argumentos: “es muy distinto defender un derecho fundamental, que la mayoría de las veces, incluso afecta a toda la población, muy diferente a presentar una reclamación para el pago de unos honorarios, en donde ni el código contencioso administrativo ni el código sustantivo de trabajo se prohíbe tal situación, simplemente la ley en el código procesal civil le da remedio a la legal a dicha situación irregular, con la posibilidad de presentar en el segundo juicio la excepción de pleito pendiente…o de pago total de la obligación...están inventando un tipo disciplinario que no está en la Ley, por analogía no se puede tipificar una conducta…sí había una justificación para las dos vías, en aras a que

saliera primero una de ellas, y poder solicitar mediadas previas, para no perder los honorarios profesionales…al no producirse daño a nadie, ni perjuicio a nadie, ni al quejoso, ni al estado el investigado no ha violado deber alguno, ya que con su actuación solo pretende cobrar sus justos honorarios profesionales…la única persona que no ha obtenido el cumplimiento de sus derechos y garantías en este asunto es el investigado…el quejoso siempre estuvo acompañado de abogado en ambos procesos, no se puede hablar de abuso de vía judicial, porque tenía la posibilidad con su apoderado de solicitar pleito pendiente.” Mediante auto del 29 de mayo de 2014 se concedió el recurso de apelación e el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante acta individual de reparto del 9 de julio de 2014, le correspondieron las diligencias a quien funge como ponente, el cual mediante auto adiado 14 de julio de 20148, avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 24 de julio de 20149 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JORGE ALONSO QUIROS ARANGO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos10 y con certificado 8 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 19 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 21 de agosto de 201411, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias.

El Ministerio Público. Rindió concepto el día 1 de agosto de 2014, quien solicitó la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia al doctor QUIROS ARANGO, en los siguientes términos: “…la doble solicitud de honorarios que se reprochó, va en contra del actuar transparente de todo abogado que debe conservar en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…la no causación del daño no exime al togado de la sanción disciplinaria…el reproche no está ligado al perjuicio causado sino a la defraudación de los deberes que el profesional tiene por ejercer la abogacía…La conducta endilgada fue cometida a título de dolo, dejando por el suelo el nombre de la profesión, la cual siempre debe estar al servicio de la comunidad y no en contra de ésta.” (fls 14 a 16 C1°) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. 11 Folio 18 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición del abogado inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado CARLOS ALONSO QUIROS ARANGO, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del

artículo 30, que reza: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Considera esta Sala que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en mala fe al haber tramitado el mismo asunto ante dos Juzgados diferentes, pues tramitó ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín incidente de regulación de honorarios, el cual fue resuelto, mediante proveído del día 27 de agosto de 2012 fijando los honorarios profesionales

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del doctor QUIROS ARANGO como apoderado del señor Carmona Gallego dentro del

proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2009-0100, en la suma del 15% del valor que sea reconocido en la sentencia por concepto de pretensiones y costas; y así mismo el disciplinado promovió ante el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas Laborales demanda ordinaria laboral para que se le fijaran los honorarios por el proceso radicado bajo el No. 2009-0100, el cual mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012 se inhibió de decidir de fondo, por cuanto el pleito se encontraba pendiente ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta dolosa, se trata entonces de establecer la mala fe del togado.

En relación con la falta contra la dignidad de la profesión es necesario realizar las siguientes precisiones: Es sabido la consagración de nuestro ordenamiento jurídico de la presunción constitucional de buena fe en las actuaciones adelantadas ante las autoridades

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN públicas (art. 83 C.P.)12, así mismo el legislador, consagró dicha presunción en los siguientes términos: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” (Código Civil, art. 769).

Luego entonces, la buena fe ha sido, uno de los principios fundamentales del derecho, la cual tiene dos aspectos: uno activo, que consiste en el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, y uno pasivo que es el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe (art. 30-4 Ley 1123 de 2007) En palabras de la Corte Constitucional: “el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social,

y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.”13 (Resaltado nuestro). En este orden de ideas, procede la Sala a analizar el comportamiento del jurista JORGE ALONSO QUIROS ARANGO a fin de establecer si desconoció ese precepto en la actuaciones desplegadas, mediante las cuales pretende cobrar sus honorarios profesionales originadas en un solo asunto, esto es la demanda de reparación directa 12 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas" 13 Sentencia C-840/01M. P. Jaime Araujo Renteria

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tramitó como representante judicial del señor CARMONA GALLEGO ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín radicado No. 2009-0100, pues una vez le fue revocado el poder (26/04/2011), adelantó un incidente de regulación de honorarios ante el Despacho de Conocimiento y de manera independiente promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, desgastando de dicha manera la administración de justicia, y transgrediendo el deber de actuar de manera correcta en el ejercicio de la profesión.

Así las cosas, en primer lugar, es necesario recalcar que en las presentes diligencias, se logró establecer, en los términos señalados anteriormente, que el letrado sí presentó ambas acciones de manera consciente, pues de las pruebas obrantes se verificó dicha circunstancia, adicional a ello, porque así lo afirma en todas las diligencias alentadas por esta Jurisdicción, alegando que su actuar no constituye una violación al régimen disciplinario por no estar la falta consagrada de manera explícita en la Ley 1123 de 2007; actitud que concluye esta Sala, va en contravía de los postulados y deberes que deben practicar los profesionales del derecho, pues en primer lugar no se puede doler el jurista investigado del desconocimiento de la norma para considerar que no le es aplicable falta alguna, en segunda medida no comparte esta Sala el argumento de que la falta no es típica, pues como se explicará en esta providencia, promover un mismo proceso ante dos Juzgados diferentes constituye un

obrar que atenta contra el decoro de la profesión y deviene en un obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Si bien es cierto, como lo expuso el doctor QUIROS ARANGO en su apelación no se ha producido un daño efectivo contra su ex poderdante, no resulta su actuar una actitud leal ni responsable con su profesión, pues con ello no solo afectaba a su contraparte, sino también a la congestionada Rama Judicial.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200432 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas el perjuicio que ocasionó fue a la administración de justicia pues no puede deliberadamente interponer ante varios Juzgados un mismo asunto alegado que ello no constituye una falta o considerando que es el abogado de la parte contraria quien debe excepcionar de pleito pendiente, si bien es cierto señaló que el abogado de su anterior cliente, del cual ho

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