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CSDJ - F05001110200020120044201ADJUNTA20130927094208-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120044201ADJUNTA20130927094208-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. FALLO CONSULTADO / Sanción de Censura DECISIÓN / Se revocó para en su lugar absolver a la disciplinable. Los fines éticos de la Ley 1123 de 2007, sólo pueden reclamarse a los abogados en relación con el ejercicio de la profesión, y no ciegamente en el espectro de todas las actuaciones que protagonicen al margen de la misma, pues en el caso de autos, si bien la controversia suscitada se desarrolló en momento de adelantarse una diligencia judicial, el presuntamente ofendido era ajeno a dicha actuación profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200442 01 (8311-16) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con censura a la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, al hallarla

responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ y NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, quienes acusaron a la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, de utilizar palabras insultantes y términos ofensivos en el trámite de la diligencia de restitución de bien inmueble llevada a cabo el 24 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario de PATRICIA HELENA

GONZÁLEZ contra MARTHA NELLY OSPINA GÓMEZ.

Reseñaron, que la profesional del derecho los llamó “mono manteco” (Sic) y además les dijo “síguete riendo, que más adelante vas a llorar” (Sic). Anexaron copia del acta de la diligencia en mención. (fls. 1 a 3 vuelto. c. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 2.- Acreditada la calidad de disciplinable de la investigada, mediante certificado No. 04499-2012 del 2 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.395.368 y T.P. 61.810 (fl. 5 c. 1ª instancia), y carece de antecedentes disciplinarios (fl. 5 c. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia2, mediante auto del 2 de mayo de 2012, dispuso

abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c. 1ª Instancia). 3.- El 27 de noviembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir versión libre la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, señaló que al presentarse a la práctica de la diligencia en representación de la señora PATRICIA HELENA GONZÁLEZ propietaria del inmueble sobre el cual se ordenó la restitución, dentro del proceso ordinario de marras, observó a los señores JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ y NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, quienes no eran abogados y tampoco eran contraparte. Indicó que al iniciar la actuación ordenada por el Juzgado Civil de conocimiento, el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, empezó a burlarse de su físico, llamándola gorda y de su edad - vieja, a denigrar de la profesión de abogado, y además le manifestó “tener malos ratos pero no malos gustos” (Sic), y en vez de tener respaldo de la Inspectora de Policía a cargo de la diligencia, ésta la reconvino para guardar la compostura, frente a lo cual respondió que debía requerirse a todos los presentes y no sólo a ella. 2 . Auto proferido por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS Afirmó haber confrontado al señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ,

respecto de la risita y sus malos tratos, pero nunca fue grosera con los quejosos, al punto de no obrar ninguna constancia en el acta de la diligencia. Advirtió que los señores JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ y NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, instauraron en su contra denuncia penal por injuria y calumnia, por los mismos hechos objeto de investigación, el cual no ha finalizado. b).- Al ampliar y ratificar la queja, el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, además manifestó haberse presentado a la diligencia de restitución de inmueble, por fines académicos, por cuanto estudia derecho y en aras de colaborar con el desalojo del predio, pues el mismo debía entregarse totalmente desalojado. Aseveró que al estar colaborando, retirando los enseres del inmueble, la letrada encartada lo llamó “mono manteco” (Sic) y “ría ahora, que más adelante vas a llorar” (Sic), frente a lo cual él le respondió de forma grosera, diciéndole que ella también tenía jefe, además la cuestionó si tenía ética. Al ser interrogado del por qué, el señor NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, firmó la queja contra la togada, si éste no tuvo roce alguno con la profesional del derecho, respondió, que fue por equivocación, por estar presente al momento de su redacción. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 13 y 14 c. 1ª Instancia y CD).

4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 29 de enero de 2013, la cual contó con la presencia de la investigada, se recibieron los siguientes testimonios: a).- El señor NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, al ampliar y ratificar la queja, adujo que en la diligencia practicada el día 24 de enero de 2012, debió entregar el inmueble del cual era el tenedor; manifestó haber recibido en el desarrollo de la actuación malos tratos de parte de la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, quien además le dijo a su compañero JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, “lambón y manteco” (Sic). Agregó que en el adelantamiento de la actuación en referencia, la letrada inculpada de forma sarcástica lo acusaba a él y a los miembros de la Policía Nacional, sus subalternos, quienes le colaboraban retirando los muebles, de ladrones, y de querer hacerle daño. Resaltó haber denunciado penalmente a la disciplinable por injuria y calumnia. b).- El abogado FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO, al rendir testimonio expresó que actuó en la diligencia de entrega de bien inmueble, realizada el 24 de enero de 2012, como apoderado de la demandada en el proceso ordinario de autos. Reseñó que en desarrollo de la actuación en comento, se presentó una confrontación entre el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ y la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, pues el primero se reía y la

letrada lo interrogó sobre el motivo de la risa y le dijo “mono manteco” (Sic). Aclaró que no sabía por qué razón inició la disputa entre el quejoso y la togada inculpada, por lo que al subirse de tono la discusión debió intervenir la Inspectora de Policía a cargo de la diligencia, reconviniendo a la letrada, para guardar la compostura y el respeto debido, amenazando además con finalizar la diligencia. c).- Al rendir declaración el señor HENRY MADRIGAL URIBE, manifestó ser cliente de la profesional del derecho investigada, a quien acompañó a la diligencia del 24 de enero de 2012, resaltó además que la togada se exaltó cuando el joven JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, empezó a reírse con ironía de ella, ante lo cual ésta lo interrogó del por qué de su actitud. Al ordenarse la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 22 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- El 26 de febrero de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual participó la profesional del derecho encartada, surtiéndose las siguientes actuaciones: a).- Al rendir testimonio la señora PATRICIA GONZÁLEZ MEJIA, poderdante de la togada inculpada dentro del proceso ordinario de autos, y propietaria del inmueble objeto de la diligencia de restitución celebrada el día 24 de enero de 2012. Advirtió haber acompañado a su representante judicial hasta la puerta del inmueble en referencia. Recalcó que el señor NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, miembro

de la Policía Nacional le causaba temor, por su comportamiento y familiaridad con la contraparte en el proceso de marras. b).- La señora GLORIA GONZÁLEZ LONDOÑO, secretaria de la Inspección de Permanencia No. 1 de Medellín, señaló que por su cargo, estuvo presente en la diligencia de restitución de inmueble, en la cual la disciplinable se refirió al señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ de “mono manteco” (Sic) y “síguete riendo, que más adelante vas a llorar” (Sic). Aseveró que en el acta de la diligencia se dejó constancia de la manifestación de temor de la demandada respecto del señor NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA. Reconoció que el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ se reía de la abogada, porque ella primero le dijo “mono manteco” (Sic). c).- En declaración, la doctora LILIANA CECILIA JASBÚN CABRALES, Inspectora de Policía Uno de Medellín, quien estuvo a cargo la diligencia de restitución de bien inmueble, ordenada en el proceso ordinario de marras, señaló que en el desarrollo de la actuación, se presentó una controversia entre JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ y la letrada disciplinable, donde esta última llamó “manteco” al primero. Afirmó haberse suscitado un cruce de palabras entre las personas en mención, frente a lo cual intervino para guardar la compostura y el respeto a la actuación judicial; atribuyó la reacción de la profesional del derecho, a la ansiedad propia de esas diligencias, donde representa los intereses del

cliente y se encuentra oposición de la contraparte. d).- A continuación el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a formular cargos contra la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujo el a quo, que la disciplinable al practicarse la diligencia de restitución de inmueble, ordenada al interior del proceso ordinario de PATRICIA HELENA GONZÁLEZ contra MARTHA NELLY OSPINA GÓMEZ, insultó, injurió y calumnió a los quejosos y a las demás personas presentes en la actuación en comento. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 23 y 24 vuelto c. 1ª Instancia y grabación.). 6.- El día 8 de abril de 2013, se desarrolló la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se recibieron testimonio a las siguientes personas: a).- Al ampliar y ratificar la queja el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación y lo expuesto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de noviembre de 2012, señalando además que le dijo a la abogada inculpada, en la diligencia en referencia, “tener malos ratos pero no malos gustos” (Sic), cuando ya había iniciado la discusión entre ellos, y como respuesta a la inquietud de la letrada del por qué de su risa irónica.

b).- El Capitán NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, al ampliar y ratificar la queja, manifestó que la litigante empezó en el desarrollo de la citada audiencia de restitución del inmueble, señaló que la letrada los incitó a perder la cordura, pues los acusó de homicidas y peligrosos, además de sugerir el querer apropiarse indebidamente de los muebles de la residencia objeto de la actuación. c).- La deponente GLORIA JANETH GONZÁLEZ LONDOÑO, reiteró lo expuesto en su declaración anterior, manifestando no tener claro el por qué inició la controversia entre la disciplinable y el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ. d).- Al ser interrogada la testigo, doctora LILIANA CECILIA JASBÚN CABRALES, Inspectora de Policía de Medellín, reiteró lo dicho en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de febrero de

2013. Ratificó además que no se dio cuenta, cual fue el motivo de la discrepancia suscitada entre la abogada SANTA BOTERO y el señor PADILLA GÓMEZ, asimismo; informó además, haber dejado constancia de lo sucedido en el acta de la diligencia practicada el día 24 de enero de 2012.

Reseñó que en ningún momento autorizó al señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, para actuar en la diligencia judicial en mención, pues éste simplemente estaba presente para retirar los muebles y enseres del inmueble objeto de la referida actuación procesal.

e).- Al abogado FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO, al rendir testimonio expresó que actuó en la diligencia de entrega de bien inmueble, realizada el 24 de enero de 2012, como apoderado de la demanda en el proceso ordinario de autos. Así mismo, reiteró lo expuesto en su intervención anterior, señalando además que el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, estuvo presente para ayudar a retirar los enseres del apartamento objeto de la acción judicial de marras. (fls. 144 a 146 y CD c. 1ª Instancia). 7.- Se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, el 25 de abril de 2013, con la presentación de alegatos de conclusión por parte de la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, quien señaló para tal fin, que las pruebas testimoniales vertidas al infolio, daban cuenta de la temeridad y mala fe de la queja instaurada en su contra, pues nunca ultrajó con hechos o actos, ni ofendió a los quejosos. Resaltó que el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, confesó haberse dirigido a ella en un tono desobligante, ultrajándola con palabras peyorativas, despectivas y ofensivas, manifestándole “que tenía malos ratos pero no malos gustos”, frente a lo cual reaccionó, en su condición de mujer, interrogándolo sobre el motivo de su actitud y risa burlona. Advirtió que la conducta de los quejosos en la diligencia programada en el proceso de autos, estuvo dirigida a perjudicar su actuación como apoderada

de una de las partes en litigio; consideró incongruentes los testimonios de la Inspectora de Policía y su secretaria, quienes indicaron no haber escuchado los agravios lanzados por el señor PADILLA GÓMEZ, pero sí cuando ella refutó dicho maltrato. Concluyó reiterando haber sido objeto de maltrato por parte del quejoso, JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, por su condición de mujer, es decir, por razón del género, no sólo en el trámite de la citada diligencia de restitución de inmueble, sino al salir de las Audiencias surtidas en el presente disciplinario (fls. 29 a 42 c.1ª Instancia). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, sancionó con censura a la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró el Juez Colegiado, que la disciplinable tuvo un cruce o desacuerdo de palabras con el quejoso JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, el cual derivó en malos tratos o irrespetos de parte y parte, generando comentarios y desavenencias entre los mencionados, quienes se culparon mutuamente de iniciar la discusión. Señaló que la profesional del derecho investigada ofendió de palabra al quejoso PADILLA GÓMEZ, incurriendo por ende en malos tratos, al haberle manifestado: “de que te reís” (Sic) “síguete riendo, que más adelante vas a llorar” (Sic) y “mono manteco” (Sic), encuadrando su actuación en el tipo de

injuria, en tanto, el quejoso, manifestó, sentirse ofendido en su dignidad por la togada. Descartó que la togada encartada hubiera agraviado al Capitán de la Policía Nacional NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, aclarando al respecto, que ésta actúo de manera indebida únicamente contra el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, lanzándole comentarios y aseveraciones con las cuales afectó su dignidad, Respecto de la dosimetría de la sanción, señaló el a quo, ajustado el imponer la sanción de censura a la abogada disciplinada, en razón a que ésta “recibió un trato degradante” en cuanto a su físico por parte del quejoso PADILLA GÓMEZ y por carecer de antecedentes disciplinables. (fls.47 a 53 c. 1ª Instancia.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de julio de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Al rendir concepto la Representante del Ministerio Público deprecó se confirmara la sentencia consultada, al considerar que con las expresiones “de que te ríes” (Sic), “síguete riendo, que más adelante vas a llorar” (Sic) y “mono manteco” (Sic), la litigante encartada, ocasionó agravio a la dignidad del

quejoso, evidenciándose animus injuriandi en su actuar, y desconocimiento de su deber de obrar con ponderación seriedad y respeto en sus relaciones con las demás personas. (fl. 14 a 16 vuelto c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de ésta Corporación, en certificado expedido el 14 de agosto de 2013, informó que la letrada SANTA BOTERO, no registra sanción alguna (fl. 18 c.2ª Instancia). Así mismo, informó que bajo el radicado número 201100672 01 (M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA), se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en sede de primera instancia contra la disciplinada, mediante la cual la sancionaron con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 3 y 32 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No. 04499-2012 del 2 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 5 c. 1ª instancia). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada SANTA BOTERO, por haber utilizado las expresiones “de que te ríes” (Sic), “síguete riendo, que más adelante vas a llorar” (Sic) y “mono manteco” (Sic), al referirse al señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, en el desarrollo de la diligencia de restitución de bien inmueble, ordenada dentro del proceso ordinario de PATRICIA HELENA GONZÁLEZ contra MARTHA NELLY

OSPINA GÓMEZ.

En efecto, de las pruebas allegadas al dossier se evidencia que la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, actuando como apoderada de la

demandante PATRICIA HELENA GONZÁLEZ, en el proceso ordinario seguido contra la señora MARTHA NELLY OSPINA GÓMEZ, radicado bajo el número 20100107, el cual se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de MEDELLÍN, participó en la diligencia de entrega de bien inmueble, llevada a cabo el día 24 de enero de 20123. Así mismo, se observa que en el desarrollo de la diligencia en mención, la cual estuvo dirigida por la doctora LILIANA CECILIA JASBÚN CABRALES, Inspectora de Policía de Medellín, se suscitó una controversia entre la disciplinada y el señor JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, quien se presentó en la misma con fines “académicos” y para ayudar a retirar los enseres al 3 Fl. 3 y vuelto c. 1ª Instancia Capitán de la Policía NELSON MAURICIO OSPINA PIEDRAHÍTA, quien residía en el inmueble objeto de la restitución. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala desde ya anuncia que revocará la decisión consultada, en la medida que la conducta desplegada por la profesional derecho se aviene en atípica, tal y como a continuación se explicará: En efecto, la falta endilgada a la profesional del derecho en sede de primera instancia, se materializa en la medida que el abogado injurie o acuse temerariamente a unos sujetos calificados: “servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales…”4, calidades que no ostentaba el quejoso JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, en el

desarrollo de la diligencia judicial en mención. Así pues, vemos que el señor PADILLA GÓMEZ, no fungió en la actuación en comento, como servidor público o auxiliar de la justicia o como apoderado de las partes, y tampoco como tercero con interés, no se opuso a la restitución del bien inmueble, menos aún ostentaba la calidad de tenedor o poseedor del predio. Aunado a lo anterior, es dable resaltar que en el acta de la diligencia, no aparece registro de la actuación del querellante JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ5, lo cual fue corroborado por la doctora LILIANA CECILIA JASBÚN CABRALES, Inspectora de Policía de Medellín, quien afirmó no haber autorizado a dicha persona participar en la actuación judicial6, justificando la 4 Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 5 Fl. 3 y vuelto c. 1ª Instancia 6 Declaración rendida en Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 8 de abril de 2013. presencia del mismo en el lugar, como uno de los colaboradores del tenedor del inmueble, para retirar de allí los muebles y enseres. En este orden de ideas, se descarta la intervención del quejoso en el asunto profesional, se itera, pues éste no representaba a las partes y tampoco demostró ningún interés en la diligencia celebrada al interior del proceso ordinario de marras, por tanto, el altercado suscitado con la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, se considera única y exclusivamente de la órbita personal y por ende de competencia de la

jurisdicción penal. Al respecto, tenemos que existen actuaciones de los profesionales del derecho, como la de autos, donde el Estado puede dar una respuesta desde el ámbito del derecho penal, pero ello no es óbice para considerarse a su vez la materialización de un comportamiento objeto de reproche disciplinario, más aún cuando en el caso de estudio, la falta endilgada por el fallador de primer grado, determinó taxativamente los destinatarios de las injurias o acusaciones temerarias lanzadas por los profesionales del derecho para considerar materializado el tipo disciplinario, lo cual no se cumple respecto del quejoso JAIME ANDRÉS PADILLA GÓMEZ, según se explicó renglones atrás. En síntesis, no atinó el Seccional de instancia al momento de adecuar los hechos imponiendo una falta que no responde a los presupuestos fácticos investigados, en tal sentido la Sala dispondrá la absolución de la investigada, pues los fines éticos de la Ley 1123 de 2007, sólo pueden reclamarse a los abogados en relación con el ejercicio de la profesión, y no ciegamente en el espectro de todas las actuaciones que protagonicen al margen de la misma, pues en el caso de autos, si bien la controversia suscitada se desarrolló en momento de adelantarse una diligencia judicial, el presuntamente ofendido era ajeno a dicha actuación profesional. Al punto, es oportuno resaltar que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto no advertido en el presente caso, pues su actuación no se adecuó a

la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por cuanto con su actuación no injurió o acusó temerariamente, a servidor público, abogado o cualquier otra persona que haya intervenido en el citado asunto profesional, por tanto, estamos ante la inexistencia de la falta disciplinaria referida en la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura a la abogada DERLIN DEL SOCORRO SANTA BOTERO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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