🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120044901ADJUNTA20120430151022-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120044901ADJUNTA20120430151022-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 050011102000201200449 01 Registro de Proyecto el seis de diciembre de dos mil once Aprobado en la fecha según Acta Nº 043 de la Sala Dual N° 4 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por el señor REYES SANTOS PALACIOS contra la E.P.S Dirección General de Sanidad Militar. HECHOS El señor REYES SANTOS PALACIOS, cuando se encontraba prestando el Servicio como Soldado Profesional en Santa Rita de Ituango, fue víctima de una “mina quiebra patas”, lo que le causó la pérdida de su pierna derecha, 1 Con ponencia del Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote en Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. motivo por el cual la accionada le prestó los servicios de atención médica y le suministró la primera prótesis, sin embargo, cuando correspondía el cambio de la prótesis la fisiatra autorizó el cambio de “Socket”, pero éste le quedó pequeño y por lo tanto, no ha podido usarlo.

En consecuencia, el 15 de febrero de 2012 se trasladó del Chocó hacia Medellín para ser atendido en cita médica, siendo valorado en el Batallón de Vista Hermosa, dónde la fisiatra emitió orden para cambio de “Socket”, y se le informó que en 8 días se le haría entrega del mismo y que podía llamar telefónicamente para averiguar, lo cual hizo en varias oportunidades hasta cuando le fue comunicado que no se había celebrado contrato con la empresa KAMEX INTERNACIONAL S.A., que es la encargada de la fabricación de las prótesis. En consecuencia considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad, y solicita que se ordene a la Dirección General de Sanidad del Ejército, que haga entrega del “Socket” ordenado por la fisiatra, “además que se me preste una atención médica integral por la patología que presento y así pueda mejorar mi calidad de vida. Procedimientos NO POS se realicen con recobro al Fosyga.” El accionante allegó copia del reporte de atención médica del 28 de marzo de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Fue dispuesta mediante auto del 28 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se ordenó notificar a la accionada.

Intervenciones: El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, se pronunció el 7 de marzo del año en curso solicitando se negara el amparo deprecado por el

señor REYES SANTOS PALACIO.

El argumento del interviniente es el siguiente: “…esta Dirección única y exclusivamente con la notificación del

auto admisorio y como tal con el trámite tutelar tiene conocimiento de la situación, por ello en fecha (sic) se adelanta inmediatamente la coordinación correspondiente con el hospital Militar Regional de Medellín el fin de que por intermedio del mismo se genere la verificación del caso y de los protocolos que deben observarse para los procedimiento (sic) contemplados en el plan integral de salud, sin que pueda alegarse omisión alguna frente a lo pretendido por parte de esta Dirección puntualmente. … lejos de desconocer el derecho que le asiste al accionante solicita esta Dirección se tenga el (sic) cuenta el trámite que en fecha se lleva a cabo conocido por el accionante y por tanto se observe lo enunciado en la jurisprudencia la cual ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales no existe vulneración u omisión o desidia alguna de la instancia accionada, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.” A su vez, el Director del Hospital Militar de Medellín el 8 de marzo del año en curso, también se pronunció respecto a la acción de tutela en el sentido de que se declare su improcedencia, puesto que efectivamente se encuentra pendiente el cambio del “Socket” del miembro inferior derecho del actor. Reconoció que el 15 de febrero de 2012 el actor asistió a la valoración física ante un grupo interdisciplinario, donde se concluyó que los componentes de las prótesis se encuentran en buen estado, y por ello, sólo requiere cambio de “Socket”, el cual se formuló y ese mismo día se realizó la toma de medidas y el molde de yeso para el “Socket” de prueba.

Sin embargo, el 8 de marzo de 2012 la funcionaria encargada de administrar los pacientes de la empresa Kamex Internacional S.A., contratada por la Dirección de Sanidad Militar, se comunicó telefónicamente con el actor para solicitarle asistiera a la prueba del “Socket”, “respondiendo que hace tres (3) días se encuentra descansando en el Chocó y que no tiene disponibilidad de tiempo para presentarse en este momento, que él avisaba o contactaba a dicha funcionaria para comunicar cuando aparecía a que le adaptaran el componente protéstico.” Considera que no se han vulnerado los derechos del actor puesto que, a éste se le informó que el proceso para el suministro del “Socker” requiere de un protocolo puesto que los componentes del aditamento prtéstico son importados desde Alemania, además de no habérsele negado la prestación del servicio de salud, pues está siendo sometido al trámite normal de pacientes en su misma condición, “y a quien se le suministrará el socket en el momento oportuno cuando él quiera asistir a la cita”. Anexó copia de las fotos tomadas al actor el día de la valoración del 15 de febrero de 2012. DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió conceder la acción de tutela presentada por el señor REYES SANTOS PALACIOS, al considerar lo siguiente: “… Está probado conforme al reporte de atención médica, allegada con el escrito de demanda, que el actor sufrió la pérdida

de su miembro inferior derecho, así mismo que el actor se encuentra afiliado a la EPS accionada. Así mismo, la omisión de la accionada en entregar el nuevo Soquer, el cual fue ordenado por su médico tratante (fisiatra), toda vez, que tal manifestación no fue controvertida, guardando silencio la entidad accionada, debiendo este Juez Constitucional otorgar la presunción de veracidad a los hechos narrados por la señora (sic) Reyes Palacios, acorde con los preceptos legales del decreto 2591 de 1991… En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso, es claro que la EPS Dirección General de Sanidad Militar, vulneró los derechos fundamentales del accionante, a la Salud, Vida Digna y la Integridad personal, ya que no ha procedido a suministrar el Soquer ordenado por su médico tratante, fisiatra…”2 DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 22 de marzo del año en curso, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, solicitó la revocatoria del fallo sustentando esta petición en idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la acción. El expediente fue recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 11 de abril de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio. 23 C. O Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos

Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en lo que respecta a la Sala Dual No 4 se tiene competencia de acuerdo al literal E del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011. Del caso en concreto. De acuerdo a las pretensiones del señor REYES SANTOS PALACIO, su objetivo es lograr que la Dirección de Sanidad Militar le suministre el “Socket” de su prótesis, conforme se dispuso en la valoración médica que se le realizó el pasado 15 de febrero. Pues bien, en este punto se destacan varias circunstancias, la primera, que tanto el actor como la accionada reconocen la condición de pensionado y de afiliado a la E.P.S Dirección de Sanidad Militar de aquel, la segunda, que el primero aceptó haber sido atendido médicamente y recibido la primera prótesis de su miembro inferior derecho, en tercer lugar, se le entregó un “Socket” pero éste no era de su medida, motivo por el cual el 15 de febrero de 2012 se diagnosticó que debía ser cambiado. En este sentido, de entrada advierte esta Colegiatura que no podría ampararse el derecho a la atención médica integral referida por el actor en las pretensiones de su demanda, pues aquella no le ha sido negada, es

decir, no le ha sido vulnerado derecho alguno en tanto que la accionada ha prestado el servicio de atención médica. Igualmente, en lo que concierne al suministro del “Socket”, es cierto que corresponde a la accionada desplegar el protocolo pertinente para acatar la prescripción médica que ordena su cambio, sin embargo, no puede desconocerse por este Juez de tutela que para el efecto es necesaria también la colaboración del paciente, a quien desde el 8 de marzo del año en curso –conforme lo informó el Director del Hospital Militar de Medellín-, se le requirió telefónicamente para que asistiera a cita médica con el objeto de realizar la prueba del “Socket”. En este sentido, resultaría infundado ordenar a la Dirección de Sanidad Militar cumplir un procedimiento para el cual sólo hace falta la colaboración del paciente –hoy actora efectos de que asista a la prueba del aditamento protésico. Así, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la accionada en la atención médica del actor, por ser allí dónde se encuentra afiliado para la prestación de servicios de salud, considera esta Sala que no existe vulneración alguna de los derechos de la accionante, pues se insiste, la accionada se encuentra a la espera de la asistencia del señor SANTOS PALACIO a la prueba del “Socket” que echa de menos aquel. Finalmente, no puede soslayarse que dentro de las pretensiones presentadas por el actor también se encuentra el derecho a la igualdad, respecto del cual se considera superado el test de procedibilidad y conforme a la técnica de la tutela, corresponde decidir de manera independiente sobre el mismo, tal como en pretéritas oportunidades lo ha hecho esta Corporación:

“El problema, entonces, de la posible afectación de este derecho fundamental, siguiendo la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo esta Colegiatura, lo mismo que la de la Corte Constitucional, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial a través del cual se pueda reclamar la protección del derecho fundamental a la igualdad, imponen que sobre este puntual aspecto se encuentre superado el test de procedibilidad y, consecuentemente, se proceda al estudio de fondo del asunto, a efectos de determinar si existe o no la vulneración….”3 Así mismo dentro del radicado 520011102000200700537 01, Sala 19 del 13 de febrero de 2008, se determinó la necesidad de resolver de manera independiente sobre las pretensiones de los accionantes: “Finalmente y sobre la violación al Derecho de igualdad, que consideran conculcados los accionantes y que como es sabido no existe mecanismo de defensa judicial, debe señalar esta Superioridad, que su situación difiere de aquellos que acudieron y agotaron la acción de lo contencioso administrativo…”. En efecto el accionante señaló que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, porque supuestamente no se le ha prestado el servicio de salud de manera integral, pese a que conforme lo dispone la Corte Constitucional, es obligación la realización de tratamientos no contemplados en el POS y en caso de enfermedades ruinosas y catastróficas. 3 Radicado 520011102000200700534 01, Sala 19, 13 de febrero de 2008, M.P. Dr. Rubén Darío Henao Orozco. En igual sentido se pronunció el mismo Ponente en el radicado

110011102000200705759 01 del 20 febrero de 2008. Al respecto, debe destacarse que el accionante no trajo al proceso medio probatorio alguno con el cual pueda confrontarse su situación y permita concluir que en anteriores oportunidades la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó de manera diferente el trámite para el suministro de aditamentos a las prótesis de personas en idéntica situación a la suya, en punto de determinar si existió o no violación al derecho a la igualdad y, por consiguiente, el derecho a la salud. En consecuencia, el fallo de primera instancia que concedió el amparo deprecado por el señor REYES SANTOS PALACIO se revocará, conforme a las razones expuestas en esta providencia, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual N° 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que concedió la acción de tutela instaurada por el señor REYES SANTOS PALACIO contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, para en su lugar NEGARLA conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...