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CSDJ - F05001110200020120046601ADJUNTA20161109121011-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120046601ADJUNTA20161109121011-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201200466 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 31 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquía1, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SIETE (7) MESES al doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, en su condición de Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquía), por el desconocimiento de los principios de la Administración de justicia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, los deberes previstos en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 ibídem y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave culposa. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y

CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a este diligenciamiento, el oficio 100-07-01 2011-627 del 6 de

diciembre de 2011 suscrito por la Personera Municipal de Sabaneta ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante el cual informó que en los procesos penales con radicados 2005-338, 2006370, 2004-00325, 2006-86 y 2007-413, el funcionario dilató la adopción de las respectivas sentencias con posterioridad a la audiencia de juzgamiento, lo que en 4 de ellos ocasionó que se declarará la prescripción de la acción penal (3 por su homologo adjunto a partir del 11 de noviembre de 2011: 2006-370,2004-325 y 2006-83) y uno por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín en el radicado 2007-00413 se emitió sentencia absolutoria tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y que relacionó así: RADICADO FECHA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2005-338 La audiencia de Juzgamiento se realizó el 5 de junio de 2006, el 10 de septiembre de 2010 se decretó la nulidad a partir de la resolución de acusación (4 años y 3 meses después) decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación resuelto el 6 de diciembre de 2011 declarando la cesación del procedimiento por haberse extinguido la acción penal por prescripción, decisión proferida por el Juez 9º Penal del Circuito de Medellín. 2006-370 La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de octubre de 2007 y la sentencia en la cual el Juez

2º Municipal Adjunto declaró la prescripción de la acción penal se emitió el 23 de noviembre de 2011, es decir 4 años y 1 mes después. 2004-00325 La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de marzo de 2006 el proceso paso a despacho el 7 de abril de 2006 y la sentencia en la cual el Juez 2º Municipal Adjunto declaró la prescripción de la acción penal se emitió el 17 de noviembre de 2011, es decir 5 años y 6 meses después. 2006-86 La audiencia de Juzgamiento se realizó el 18 de septiembre de 2006 se pasó a despacho para sentencia el 2 de octubre siguiente y la providencia en la cual el Juez 2º Municipal Adjunto declaró la prescripción de la acción penal se emitió el 17 de noviembre de 2011, es decir 5 años y 1 mes después. 2007-00413 La audiencia de Juzgamiento se realizó el 10 de agosto de 2009 y la sentencia en la cual el Juez 2º Municipal Adjunto absolvió al procesado, se profirió el 23 de noviembre de 2011, es decir 2 años y 3 meses después

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, se ordenó la apertura de la indagación preliminar el 15 de mayo de 2012 para investigar la conducta del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales: - Mediante oficio DESAJM13-4541 del 23 de julio de 2013 de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, se allegó la copia del acta de posesión del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO identificado con la cédula de ciudadanía 71.627.751 quien se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha de la certificación (folio 46, 50 y 51 del cdno original).

2. El 20 de junio de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta indicando que presuntamente contrario los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º ibídem.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: - La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado Nro. 145134 del 21 de junio de 2014 certificó que el doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO identificado con la cédula de ciudadanía número 71627751, en su calidad de funcionario judicial no registra sanciones disciplinarias (Folio 58 del cdno original). - La Coordinadora del área financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín mediante oficio DESAJM14-4669 del 23 de julio de 2014 certificó los salarios devengados por el funcionario encartado de los años 2012, 2013 y 2014 (Folio 68 del cdno original). - La Coordinadora del área de administración documental de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia certificó los cargos en la Rama Judicial del doctor Williams de Jesús Seguro Seguro desde el 1º de enero de 1993 a la fecha de dicha certificación, esto es el 7 de julio de 2014 (folio 68 del cdno original).

3. Mediante auto del 24 de octubre de 2014 el Magistrado de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 106 A de la Ley 734 de 2002 (Folio 107 del cdno original).

4. El 27 de febrero de 2015 se profirió pliego de cargos en contra del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta por la presunta mora en proferir decisiones respectivas con posterioridad a la audiencia de juzgamiento en varios procesos penales.

En virtud de lo anterior, consideró la instancia que el doctor SEGURO SEGURO incurrió en mora en el trámite de los procesos penales Nros.2005338, 2006-370, 2004-00325, 2006-86 y 2007-413, toda vez que según el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, bajo el sistema por el cual se adelantaron los mencionados procesos, el Juez contaba con un término máximo de 15 días para proferir sentencia, el cual reza: “ …A menos que se trate de libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que

deba tomar al respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince días siguientes”. El Seccional de instancia trajo a la presente providencia el análisis de cada caso concreto: RADICADO FECHA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2005-338 La audiencia de Juzgamiento se realizó el 5 de junio de 2006, el 10 de septiembre de 2010 se decretó la nulidad a partir de la resolución de acusación (4 años y 3 meses después) decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación resuelto el 6 de diciembre de 2011 declarando la cesación del procedimiento por haberse extinguido la acción penal por prescripción. 2006-370 La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de octubre de 2007 y la sentencia en la cual el Juez 2º Municipal Adjunto declaró la prescripción de la acción penal se emitió el 23 de noviembre de 2011, es decir 4 años y 1 mes después. 2004-00325 La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de marzo de 2006 el proceso paso a despacho el 7 de abril de 2006 y la sentencia en la cual el Juez 2º Municipal Adjunto declaró la prescripción de la acción penal se emitió el 17 de noviembre de 2011, es decir 5 años y 6 meses después. 2006-86 La audiencia de Juzgamiento se realizó el 18 de septiembre de 2006 se pasó a despacho para

sentencia el 2 de octubre siguiente y la providencia en la cual el Juez 2º Municipal Adjunto declaró la prescripción de la acción penal se emitió el 17 de noviembre de 2011, es decir 5 años y 1 mes después. 2007-00413 La audiencia de Juzgamiento se realizó el 10 de agosto de 2009 y la sentencia en la cual el Juez 2º Municipal Adjunto absolvió al procesado y se profirió el 23 de noviembre, es decir 2 años y 3 meses después Así mismo se observó la producción desarrollada por el funcionario disciplinable desde el año 2007 al 2011 (cuaderno anexo) encontrándose una producción de 9.31 providencias diarias, detectándose que durante dicho periodo fueron escasas las decisiones proferidas en procesos de la Ley 600 de 2000, no siendo justificación la producción para que los procesos del sistema inquisitivo se dejaren inactivos. Indicó que las decisiones ni siquiera fueron tomadas por el funcionario investigado, sino por el Juez Adjunto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, el cual se posesionó el 11 de noviembre de 2011, desconociendo principios de celeridad y eficiencia que rigen la Administración de Justicia. Por lo anterior le imputó jurídicamente el desconocimiento de los principios de la Administración de justicia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, los deberes previstos en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 ibídem y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave bajo la modalidad culposa así: LEY 270 DE 1996: “Artículo 4. CELERIDAD: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento… “Artículo 7. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo… “Artículo 153. DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponde los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funcionas de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Al ser concordado con la Ley 600 de 2000: “Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A

menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes” Siendo también concordado con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En torno a la calificación provisional de la falta indicó: “ …tenemos que el funcionario presuntamente adoptó un comportamiento contrario a las normas no existiendo por el momento justificantes que se

compadezcan con su proceder; conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el articulo 48 numerales 49 y parágrafo de la Ley 734 de 2002, la falta está consagrada como gravísima, no obstante, dado que la cometió con culpa grave conforme al numeral 9º del artículo 43 se califica como FALTA GRAVE, por ser culposa al cometerse por falta de diligencia en el cumplimiento del deber…y demorar proferir sentencia en varios de ellos por más de 4 años”.

4. Mediante auto del 19 de marzo de 2015 el Magistrado Sustanciador en razón a que no compareció el funcionario investigado, dispuso dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia le designó como defensa de oficio a la Dra. Claudia Andrea Pulido Montoya (Folio 131 del cdno original).

La defensora de oficio se posesionó el 17 de abril de 2015, notificándose personalmente del pliego de cargos endilgado al doctor William de Jesús Seguro Seguro, ordenándose correr traslado por el término de 10 días para presentar descargos. (Folio 139 del cdno original).

5. El disciplinado mediante memorial del 8 de mayo de 2015 presentó descargos, solicitando que se declarará la nulidad de todo lo actuado en relación con el pliego de cargos, ya que al no haberse notificado de forma personal se le vulneró su derecho de defensa (Folios 142 y 143 del cdno original).

6. La Sala de instancia mediante providencia del 29 de mayo de 2015

resolvió no decretar la nulidad impetrada por el funcionario encartado al indicar: “Para resolver sobre la nulidad propuesta importa precisar que luego de haberse formulado el pliego de cargos en contra del investigado mediante auto del 27 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional libró los oficios 4942 y 4943 del 5 de marzo de 2015 por medio de los cuáles se le comunicó al Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta que debía comparecer dentro del término de 5 días hábiles siguientes al recio de la comunicación a la Secretaría de esta Corporación a recibir notificación personal del auto en mención, dichas comunicaciones se le enviaron al investigado a la dirección de residencia que tiene inscrita en la hoja de vida y a la sede del Juzgado en el Municipio de Sabaneta. Obra constancia de la secretaria de esta Corporación, según la cual desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 13 de marzo de 2015, corrió el traslado al Dr. SEGURO SEGURO para que se notificará del auto del 27 de febrero de esa anualidad, sin que hubiera comparecido para tal fin. Encontrándose nuevamente el proceso en el Despacho y ante la falta de notificación del auto de formulación de pliego de cargos, mediante la providencia del 19 de marzo de 2015, se dispuso proceder conforme con lo establecido en el artículo 165 concordante con el 201 de la Ley 734 de 2002 a efectos de surtir la notificación del auto del 27 de febrero de 2015 y se nombró defensor de oficio y se designó a la Dra. Claudia Andrea Pulido

Montoya, quien tomo posesión el 17 de abril de 2015”. Por lo anterior, consideró el Seccional de instancia que no había vulnerado derecho fundamental alguno al disciplinado, ya que a pesar de no habérsele notificado personalmente a éste del pliego de cargos, se hizo por medio de defensor de oficio (Folio 145 a 149 del cdno original).

7. Mediante proveído del 2 de julio de 2015 se ordenó correr traslado para alegatos por el término de 10 días a los sujetos procesales (Folio 157 del cdno original).

En atención a que el disciplinado no solicitó pruebas y el despacho tampoco las ordenó de oficio. No haciendo uso de tal derecho ni el disciplinado, ni su defensor de oficio ni el Ministerio Público. Pasándose el expediente al despacho para dictar sentencia. LA SENTENCIA APELADA El 31 de agosto de 2015, la Sala de primera instancia profirió sentencia disciplinaria en contra del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), por el desconocimiento de los principios de la Administración de justicia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, los deberes previstos en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 ibídem y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave bajo la modalidad culposa.

La Sala a quo, luego de hacer un análisis de la actuación procesal y del acervo probatorio, sostuvo que el funcionario encartado conoció de los procesos penales con radicado 2005-338, 2006 370, 2004 0325, 2006-86 y 2007 413, en los cuales el funcionario judicial, retardo de manera injustificada la adopción de la respectivas decisiones con posterioridad a la audiencia de Juzgamiento, lo que en 4 de ellos ocasionó que se declarará la prescripción de la acción penal, 3 por su homologo adjunto a partir del 11 de noviembre de 2011 y uno por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín. En virtud de lo anterior, la Sala a quo encontró que el doctor SEGURO SEGURO incurrió en mora en el trámite de los procesos penales con radicados 2005-338, 2006-370, 2004-325, 2006-86 y 2007-413 ya que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 sistema bajo el cual se adelantaron los procesos, el Juez contaba con un término de 15 días para proferir sentencia, se contaba con un término de 15 días, el cual fue ampliamente desconocido por el encartado. En cuanto a las estadísticas de producción que se anexaron al presente expediente entre los años 2007 a 2011, se evidenció una actividad desplegada por el funcionario de 9-31 providencias diarias de fondo, pero el Seccional de instancia advirtió las escasas decisiones proferidas en los procesos de Ley 600 de 2000. Pues bien, el funcionario encartado además de infringir el artículo 153

numeral 15 de la Ley 270 de 1996 que es no resolver dentro de los términos previstos en la Ley los asuntos sometidos a su consideración, también vulnero la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º al retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, al desconocer la obligación de dictar sentencia en el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, sin que para la fecha del 11 de noviembre de 2011 (data a partir de la cual se posesionó la Juez adjunta que profirió las decisiones) lo hubiera hecho, pese a que habían transcurrido de 2 a 6 años sin emitir la decisión. En cuanto a la sanción la falta la calificó como grave culposa de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 concordante con el 46 ibídem, oscilando la sanción entre 1 a 12 meses, y al no contar el funcionario encartado con antecedentes disciplinarios y que su conducta fue la falta de cuidado y diligencia en los asuntos penales de su conocimiento, afectando con ello la administración de la Justicia, imponiendo la suspensión de 7 meses en el ejercicio del cargo. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El encartado mediante escrito del 21 de septiembre de 2015 apeló la decisión anterior, deprecando a su favor se revocará la sentencia de primera instancia porque la misma se sustentó en responsabilidad meramente objetiva, ya que no se ocupó de probar si efectivamente tales proceso pasaron oportunamente al despacho de éste para ser resueltos ni se tuvieron en cuenta las estadísticas de producción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando

que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, para dilucidar el argumento del apelante en torno a que no se valoró cada una de las actuaciones en los procesos penales en los cuales retardó de manera injustificada la decisión a proferir, esta Sala se permite traer a colación cada uno de ellos y los cuales se advierte fueron valorados por la Sala de instancia, así:

1. En el cuaderno anexo Nro 1, se cuenta con el proceso penal radicado bajo el número 2005-0338 adelantado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta por el delito de Hurto Calificado y agravado del cual se extraen las siguientes actuaciones: - 18 de marzo de 2004: La Policía Metropolitana del Valle de Aburra informó sobre la posible comisión del presunto punible de hurto. - Las actuaciones de la Fiscalía 63 Local de Sabaneta fueron hasta el 22 de septiembre de 2005, con constancia de ejecutoria de la resolución de acusación. - Mediante auto del 12 de octubre de 2005 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta avocó el conocimiento del proceso penal. - El 15 de diciembre de 2005 se fijó fecha para la audiencia de preparatoria.

  • El 18 de abril de 2006 se realizó la audiencia preparatoria y se fijó fecha para la de juzgamiento. - El 5 de junio de 2006: se realizó la audiencia de juzgamiento, y de la lectura de las demás actuaciones no se evidencia que el proceso no haya estado al despacho, incluso el 11 de junio de 2008 obra el memorial del defensor de oficio solicitándole al juez cognoscente proferir fallo, solicitud que el despacho el 20 de junio de 2008 le informó que el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia. - El 10 de septiembre de 2010 se decretó la nulidad de la resolución de acusación lo cual fue apelado por la fiscalía el 8 de octubre de 2010, siendo enviado al Juzgado Penal del Circuito de Medellín (Reparto) para que decidiera el recurso. - El 6 de diciembre de 2011 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín declaró la cesación del procedimiento por haberse extinguido la acción penal por prescripción.

En cuanto a este asunto, es necesario aclarar por esta Superioridad que antes de referir el caso sub judice, es necesario realizar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011 (que

entró en vigencia el 12 de julio de 2011) la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él, la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de

la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Ahora bien, claro debe estar que la anterior exposición se realiza no solo para efectos epistemológicos y de ilustración, sino porque en el caso particular que concita la atención de la Sala, la fecha hasta cuando el disciplinado podría haber proferido la sentencia en la causa penal, era hasta el 8 de agosto de 2010, data en la cual la Fiscalía Nro. 63 Local de Sabaneta interpuso el recurso de apelación en contra de la nulidad de la resolución de acusación, por lo que se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, esto es la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, considera la Sala que la figura de la prescripción arriba explicitada, la del canon 30 original, se presenta en este caso, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable al investigado se ha de declarar respecto del retardo en proferir sentencia dentro del proceso penal Nro. 2005-00338. Lo anterior, se afirma lo anterior atendiendo primero el aspecto temporal, esto es, que los hechos investigados, que se traducen hasta cuando el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta podía actuar, ya que en virtud de la apelación interpuesta el 10 de septiembre de 2010 por la Fiscalía 63 Local de Sabaneta se ordenó remitirlo a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, fecha para la cual el original canon 30 del Estatuto Disciplinario de

los Servidores Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción penal la mera constatación del transcurrir del tiempo, y así aplicar la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antelación, ponía fin a la acción cuando habían tr

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