CSDJ - F05001110200020120046801ADJUNTA20150831114642-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120046801ADJUNTA20150831114642-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500 11 10 2000 2012 00468 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADA LUZ
ALBA BLANDÓN ZAPATA.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con tres (3) meses de SUSPENSIÓN a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, tras hallarla responsable de las faltas prevista en el artículo 34 literal d) y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito fechado 12 de enero de 2012, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (ponente) y
OSCAR CARRILLO VACA.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Antioquia, el señor IVÁN URIEL GÓMEZ MEDINA, presentó queja en contra de la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, manifestando que le otorgó poder, para que presentara demanda laboral en contra de la empresa P&P Soluciones Ltda, con la finalidad que mediante sentencia se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que se le cancelaran unas prestaciones sociales. El poder fue otorgado en Notaría el día 14 de diciembre de 2010 y a partir de allí no supo más del proceso, y siempre que le preguntaba le decía que todo iba bien. Al mirar que pasaba el tiempo se acercó a las oficinas de los despachos judiciales y preguntó por su proceso ante lo cual le manifestaron que allí no se había radicado ninguna demanda. Le reclamó a la abogada y ella le dijo que no seguía con dicha demanda, porque él no le había dado dinero para impulsarlo. Dijo en su relato el quejoso, que en cuanto al pago de honorarios pactaron que la abogada cobraría el 20% de lo que lograra recaudar pero nunca se habló de anticipos y que lo referente a una certificación de la Cámara de Comercio la abogada asumiría el costo. Pero nada de eso se hizo. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.525.887 de Medellín, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 65.119, vigente como consta en la certificación
número 04394, expedida por esta dependencia. (fls. 9).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificación 26964 del 30 de abril de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que le aparece registrada una sanción en contra de la doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 2 de mayo de 2012, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
1. El día 19 de febrero de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció el quejoso, se escuchó en versión libre a la disciplinable y en ella dijo que había concretado con el quejoso que los gastos de notificaciones del proceso corrían por cuenta de él, éste dejó unos documentos en su oficina para luego pasar a firmarle el poder en el mes de noviembre, luego de ello llegó la vacancia judicial y no volvió, hasta que llegó a amenazarla con denunciarla en el Consejo Superior, lo que finalmente sucedió, se reafirma en que no firmó poder, el Magistrado le mostró el que reposa en la carpeta y le preguntó si era su firma a lo que manifestó que sí, pero que no recordaba haberlo firmado.
2. El 10 de marzo de 2014, se dió continuidad a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, no comparecieron ni el quejoso ni la disciplinable, comparece como defensora de oficio la doctora María Mercedes Cecilia Montoya de Yepes, previamente designada por el despacho, quien solició sea relevada del cargo, dado que reside en el Municipio de Santa Rosa, REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distante a dos horas de Medellín. El a quo consideró que se le estaba imponiendo una carga a la abogada de gastos de transporte, por lo cual decidió relevarla del mismo, y volverlo a nombrar nuevo defensor de oficio en auto separado, designación que recayó en el doctor Jorge Edwin Sánchez Londoño, el cual tomó posesión el día 11 de abril de 2014. (fl. 51 c.o.).
3. El 16 de mayo de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no comparece la disciplinable, estuvo presente el quejoso, quien amplió su inconformidad, ratificándose en su denuncia, el Magistrado declaró evacuadas las pruebas y LE FORMULÓ CARGOS A LA DISCIPLINABLE por presuntamente no informar con veracidad lo referente a la evolución del proceso por el cual le otorgaron poder, por lo que la encontró presuntamente responsable de infringir el deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal c) y la falta consagrada en el artículo 34 literal d), a título de dolo.
Igualmente por no adelantar la gestión encomendada o acordada con el
señor Iván Uriel Gómez Medina en la demanda laboral, la cual nunca presentó, presuntamente infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual la calificó a título de culpa.
4. En fecha 6 de junio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia tanto de la disciplinable como del quejoso y el defensor de oficio doctor Sánchez Londoño, a quien se le relevó del cargo por cuanto la investigada asumió su propia defensa, como quiera que se le había escuchado en versión libre, se procedió a realizar los alegatos de conclusión, manifestando la togada que en el plenario no hay carga probatoria para responsabilizarla por omisión, ni de ningún otro cargo formulado por el REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante, pues su ánimo fue siempre conseguir beneficios económicos para el quejoso, en el escaso mes y medio que trabajó. Dijo que no se realizó contrato de prestación de servicios, que debió ir el quejoso a la Personería de Medellín o a otra entidad para que le gestionaran su demanda y no a su oficina que es de asesoría y no una fundación. Concluyó solicitando a la Magistratura ser exonerada de los cargos imputados por cuanto no existió prueba alguna en su contra.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 27 de junio de 2014, emitió sentencia en este asunto,
disponiendo sancionar con TRES (3) MESES a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, tras hallarla responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Adujo el Juez Colegiado de instancia que se encontraba acreditada la relación cliente abogado, surgida entre el quejoso y la togada conforme al poder conferido el 14 de diciembre de 2010. Manifestó que hay prueba de la falta de diligencia por parte de la abogada, pues no son de recibo sus planteamientos que por falta del dinero que debía suministrar el quejoso, no adelantó el trámite de la demanda laboral para lo cual le confirieron poder. Igualmente dijo en su decisión que la doctora Blandón faltó a la verdad con respecto al quejoso, pues siempre le daba una información falsa acerca del REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, asegurándole que ya había radicado la demanda cuando ello no correspondía a la verdad.
Todo lo anterior lo cimentó en el testimonio del quejoso, el cual según su sentir, fue serio y coherente, frente a lo dicho en su versión libre por parte de la disciplinable que faltó a la verdad al decir que no había suscrito poder para adelantar la demanda laboral, cuando en el expediente hay prueba fehaciente de ello. Consideró que la doctora Blandón Zapata mintió a su poderdante a
sabiendas de lo que hacía, es decir conscientemente, por lo que su falta fue dolosa y en cuanto a su falta de diligencia su comportamiento fue culposo. Concluyó diciendo que no se encontró causa de justificación que pudiera excluirla de responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37-1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, cometió falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, porque presuntamente no realizó las gestiones encargadas por el quejoso, al no presentar la demanda laboral para lo cual le otorgaron poder, al igual que el de no haber dado información verdadera sobre el estado del proceso. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente la letrada fue encargada de gestionar una demanda laboral de mayor cuantía contra la empresa P&P Soluciones Ltda, toda vez que a folio 5, se encuentra poder a través del cual el quejoso la facultó para desarrollar la labor encomendada, y que fue autenticado en Notaría, el 14 de diciembre de 2010, sin que hasta el momento de la queja, esto es, 12 de enero de 2012, la abogada haya realizado diligencia alguna en relación a la
reclamación de la existencia de un contrato de trabajo y demás prestaciones sociales a las que pudiese tener derecho el quejoso como ex empleado de la empresa antes mencionada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior hace evidente el compromiso profesional adquirido por la investigada y del cual no realizó gestión alguna, a pesar de que como consta en el poder, se le otorgó la potestad para iniciar dicha demanda laboral, es claro entonces la conducta indiligente de la disciplinable, toda vez que en el plenario, no se encuentra prueba siquiera sumaria, de que hubiere desplegado la más mínima acción en desarrollo del compromiso profesional adquirido. De esta manera quedó probado el elemento objetivo, es decir la materialidad de la existencia de la falta.
Frente a la responsabilidad de la investigada, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer justificación alguna frente a la conducta omisiva de la abogada, pues se advierte que se limitó únicamente a realizar el poder. Asistió razón a la Sala a quo, respecto del mérito y credibilidad que otorgó a los hechos planteados por el quejoso, toda vez que en las copias de los documentos aportados se encuentran los datos de la abogada como su nombre, número de cédula y tarjeta profesional, lo cual permite colegir que efectivamente los elaboró la togada o a instancias de la misma. Al igual que en su versión libre ante el Magistrado a quo en primera instancia manifestó que no había firmado poder al denunciante y cuando se le puso de presente
el documento y al preguntarle si era su firma no lo pudo negar, solo atinando a decir que no se acordaba de haberlo suscrito. En cuanto a la segunda falta endilgada, esto es, la contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que objetivamente está acreditada la falta, toda vez que constituye una falta a la lealtad profesional el no informar las resultas del proceso para lo cual se le otorgó REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder, al igual que subjetivamente, pues a sabiendas la disciplinable de que no había ejercido ningún trámite a la demanda que debió incoar le manifestaba al quejoso que todo iba bien, su actuar fue consiente y faltó a la verdad es a todas luces una conducta que en general atentó contra los deberes profesionales del abogado y que deben estar inmersos en todas las actuaciones de los profesionales del derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala habrá de confirmar el fallo de primera instancia, reprochando el actuar anti-ético referido a la indiligencia de la abogada. Frente a la sanción de suspensión de tres meses impuesta en el fallo de primera instancia, considera esta Superioridad que con la conducta omisiva la abogada, causó un perjuicio al quejoso, toda vez que la expectativa de lograr sus derechos económicos se postergó en el tiempo. Esta Sala está de acuerdo con lo advertido por el Juez de instancia, en el sentido de que no
hubo intención por parte de la investigada de desplegar actividad alguna para reclamar los derechos económicos que pretendía el quejoso se le reconocieran a través de la demanda laboral, se encuentra ajustada teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que surgió para el demandante, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta al profesional del derecho.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de TRES MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA, por las faltas contempladas en el artículo 37-1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de
2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su
anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E) REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Aprobado según Acta No. 071 del 26 de agosto de 2015
Radicado: 050011102000 2012 00468 01
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la
referencia con salvamento de voto parcial. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de confirmar la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la doctora LUZ ALBA BLANDÓN ZAPATA con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo los argumentos que si bien se debe confirmar la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho tras infringir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional; no así, con la descrita contra la lealtad con el cliente, por cuanto la segunda debió subsumirse en la primera, trayendo como consecuencia, la respectiva absolución, y así, procederse a la dosificación de la sanción impuesta. Una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos
constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto2, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado3, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana4 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, 2 Constitución Política, art. 29. 3 Art. 29 de la Constitución Política. 4 Art. 1º ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea
que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descendiendo al caso concreto, para este Magistrado, no pueden coexistir como faltas independientes, la contenida
en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asimismo, en el artículo 37 numeral 1 ibídem, se le reprocha la negligencia en el adelantamiento de la gestión propia de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y veracidad en su actuar. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En este sentido, la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para este Magistrado se debió subsumir en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, si se entiende que para la primera la abogada debe ser diligente, y casualmente el no informar con veracidad – como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual al avalarse ese tipo de calificaciones, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. Por tal motivo, y en lo referido a la sanción, se observa que debió dosificarse en tanto se hubiese procedido a la REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05 0011 10 2000 2012 00468 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
absolución de la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 tras subsumirse en la descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
K.A.H.CH.
L.E.A.