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CSDJ - F05001110200020120048301ADJUNTA20140221080255-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120048301ADJUNTA20140221080255-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Abandonar las gestiones encomendadas La disciplinada abandonó la gestión a su cargo, por cuanto no concurrió al proceso administrativo luego de que fuera requerida por el despacho de la causa a fin de adecuar la demanda y subsanar los yerros advertidos de su contenido, como quiera que la misma había sido remitida de la Jurisdicción laboral a la Contencioso Administrativo, y por su omisión conllevó al rechazo de la acción, no obstante, iniciada la actuación disciplinaria en su contra la inculpada confesó su responsabilidad, por lo que se le impuso la sanción consultada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200483 01(8934-18) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la

abogada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 19 de enero de 2012, por la señora PATRICIA MARÍA TOBÓN OLARTE, mediante apoderado judicial, para investigar a la abogada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN a quien luego de asumir su representación dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada contra el Instituto de Seguros Sociales, y pese a haber intervenido al interior de dicho trámite ante la Jurisdicción Laboral, a instancia del Tribunal Superior de Medellín, se remitieron las actuaciones a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y efectuado el reparto le 1Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. correspondió al Juzgado 29° Administrativo de Antioquia, el cual mediante auto adiado 28 de agosto de 2006, inadmitió la demanda concediéndole el término de cinco días para que subsanara la misma, y la adecuara a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, sin proceder a ello, el Juez de la causa rechazó de plano la acción – el 3 de octubre de 2006-, ante lo cual la inculpada sustentó un incidente de nulidad -12 de mayo de 2008-, petición a la cual accedió el despacho concediéndole nuevamente la oportunidad de subsanar la demanda, y cumplida la carga procesal de

adecuación de la demanda -el 28 de julio de 2008-, el Juzgado en auto del 15 de agosto de 2008, propuso conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Definida la competencia, la cual le correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una vez recibido el proceso antes referido, el Juzgado 29° Administrativo de Antioquia emitió su pronunciamiento el 31 de agosto de 2009, otorgándole a la disciplinada el término perentorio de cinco (5) días para que adecuara la demanda, por cuanto aún no había cumplido con tal exigencia, y al no existir intervención de su parte, rechazó la demanda el 15 de septiembre de 2009, decisión que quedó en firme el 18 de septiembre de esa misma anualidad. Frente a los hechos antes enunciados, el abogado de la quejosa señaló que una vez tuvieron conocimiento del proceder de la inculpada, intentaron comunicación con la misma, vislumbrándose que desconocía el estado del proceso, actuar negligente con el cual le generó graves perjuicios a su mandante por incumplir sus deberes profesionales. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia anexos). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, mediante certificado N° 06058-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.635.518 y tarjeta profesional No. 136.427 vigente. (fls.

145 c.o. 1ª Instancia).Igualmente, se corroboró mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 27379 que la disciplinada no registra sanciones en su contra. (fl. 146 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de febrero de 2013. (fls. 147 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor con la asistencia de la quejosa, su defensor de confianza y la disciplinada, dirigió la diligencia en los siguientes términos: 2.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja, a la señora PATRICIA MARÍA TOBÓN OLARTE, quien manifestó sentirse inconforme con el proceder de la inculpada, por haber descuidado el proceso a ella 2Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN encomendado, pues pese a contar con las oportunidades para intervenir al interior del mismo, no lo hizo, y por el contario, se mostró molesta al requerirla por el cumplimiento de las actuaciones que debía promover en su nombre. 2.2.- Por su parte, la disciplinada en versión libre, señaló no haber

intervenido inicialmente en el proceso por el cual se le investiga, pues actuó como sustituta de la apoderada primigenia de la quejosa en dicho asunto, y era aquella quien debía encargarse de lo actuado en la gestión encomendada, sin embargo, aceptó el descuido a que dio lugar en el mencionado trámite, pues finalmente, fue a ella a quien se le reconoció personería para actuar en tal sentido. 2.3.- Acto seguido, el Magistrado Instructor, reconocida la responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada inculpada, procedió a la calificación de la actuación, endilgándole cargos a la togada por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplimiento a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenida en el artículo 28 numeral 10 del mismo precepto normativo, extendida al control de los abogados suplentes y dependientes. Procedió el a quo a ordenar el paso del expediente al despacho para fallo. (fl. 151 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sede de Instancia resolvió sancionar a la abogada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró demostrada la negligencia en la que

incurrió la abogada investigada, con la confesión de aquella en lo atinente a los hechos que motivaron la actuación disciplinaria promovida en su contra, aunado a la existencia de elementos probatorios con los cuales se podía colegir dicha circunstancia, procedió a establecer en su contra responsabilidad disciplinaria, por cuanto, luego de habérsele otorgado poder para promover “acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales”, no cumplió con las obligaciones a las que se había comprometido adelantar ante el Juzgado 29° Administrativo del Circuito de Medellín, lo que la hacía merecedora de sanción de Censura, atendiendo lo estatuido en el artículo 40 y 45 del Estatuto Ético de los abogados, y por hallarse confesa se valoró en concreto, el artículo 45 literal B N° 1 ibídem. (fls. 153 a 156 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 16 de diciembre de 2013, se surtió notificación a la disciplinada. (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 16 de diciembre de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª

Instancia), se le corrió traslado para que conceptuara el día 20 de enero de los corrientes, sin emitir concepto alguno. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 27 de enero de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 11 c.o. 2ª Instancia), los cuales guardaron silencio en tal sentido. 5.- El 3 de febrero de 2014, se allegó certificado N° 29586 de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 12 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra la inculpada por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 14 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 3 de febrero de 2014, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogada de ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.635.518 y tarjeta profesional No. 136.427 vigente. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). Se corroboró mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 27379 que la aquejada no registra sanciones en su contra. (fl. 146 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó

con CENSURA a la abogada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007

De la Tipicidad: En el caso bajo examen la abogada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala exalta, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia

profesional. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo, la infracción al deber de diligencia imputada como falta a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, determinar sí del caudal probatorio allegado al cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA enrostrada en el fallo materia de consulta. De lo expuesto en precedencia, para la Colegiatura es importante acotar, que entratandose de la confesión acaecida en el presente disciplinario, impera la necesidad de un análisis con miras a determinar si a la conducta confesa le son aplicables los beneficios contemplados por el Legislador, es así como determinó del estudio minucioso de los postulados que por vía jurisprudencial y en la normatividad se han fijado frente al caso en concreto, en momento alguno prevé la posibilidad que luego de acaecida la confesión, se considere una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues para ello se requería, el haber surtido un debate probatorio con el fin de establecer la existencia de dichas causales, caso que no aconteció en el sub judice, pues fue la misma abogada quien confesó su propia incuria y la falta de diligencia en la cual incurrió frente al caso a ella encomendado.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada a la investigada fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedora de los especiales deberes a su cargo, los cuales la obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a ella exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró en el proceso de marras, la salvaguarda de los derechos a ella confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.

Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte de la encartada en su mandato, sino que conduce a este Juez Colegiado, previa la confesión realizada por la inculpada, a inferir en grado de certeza la comisión de la falta atribuida a la abogada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, haciéndola incursa en la conducta endilgada como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la Sanción: Precisadas las anteriores consideraciones, pertinente resulta indicar, respecto de la confesión acaecida en Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional de calenda 26 de febrero de 2013, la misma se efectuó de manera consciente y espontánea, siendo suficiente esta circunstancia, para emitir el correspondiente fallo, en donde el Magistrado Instructor contempló como sanción a imponer la CENSURA, considerada ésta como menos gravosa dentro del marco punitivo, otorgándole así el beneficio previsto por el Legislador en el Estatuto Ético Disciplinario ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo éste el momento para traer a colación el pronunciamiento de la corte constitucional en Sentencia C-290/08 Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, respecto de los criterios de graduación de la sanción, así: (…) “Examen de los cargos contra los numerales 1 y 2 del literal B) del artículos 45 (parciales). La reincidencia en materia disciplinaria. 9.3.1. El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 contempla los criterios de graduación de la sanción. En el aparte B numeral 1) establece que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos constituye una causal de atenuación que comporta el beneficio de impedir la aplicación de la pena de exclusión. Es decir que cuando hay confesión, dentro de los términos que la norma prevé, no puede haber pena de exclusión. Sin embargo, el mismo precepto señala que tal beneficio opera siempre y cuando carezca – el confesode antecedentes disciplinarios.” (subrayado fuera de texto). Al respecto sostiene esta Corporación, frente al juicio de valoración de la

conducta y la sanción a aplicar, máxime cuando se deriva de “la confesión”, es dable indicar que impera la necesidad de un análisis con miras a determinar si la sanción de CENSURA impuesta a la jurista es la aplicable en este caso, pues la conducta en la cual incurrió comporta una infracción contra la diligencia profesional, en efecto, para la falta endilgada a la investigada consagrada en el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En el caso concreto, para esta Colegiatura, la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no sólo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite dada la confesión de la inculpada, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de

un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para a la doctora ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, en el sub lite, la sanción de censura impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad, por el hecho de la confesión conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B.

Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Es decir, ésta corresponde a la respuesta punitiva de dicha transgresión, teniendo en cuenta la gravedad de la misma; 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción impuesta a la disciplinada, así las cosas, siendo consecuentes con la confesión y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la indubitable conclusión que la letrada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que incurrió en la falta por la cual viene sancionada, hecho por el cual se procederá sin mayores consideraciones a CONFIRMAR el fallo de instancia, pues la sanción impuesta resulta acorde con la gravedad, modalidad de la falta y además fue el resultado de haber confesado la investigada, la comisión de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó disciplinariamente con CENSURA a la abogada ANA MARÍA MEDINA GALLÓN, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43.635.518 y titular de la T.P. N°136.427, al haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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