CSDJ - F05001110200020120051101ADJUNTA20140813105226-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120051101ADJUNTA20140813105226-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación N°050011102000201200511 01/ 2925 F Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JORGE ALBERTO CEBALLOS ROBLEDO, contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, en su condición de Jueza de Familia de Girardota, Antioquia. 1 Integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano Jorge Alberto Ceballos Robledo, formuló queja contra la mencionada servidora judicial, con fundamento en los hechos que fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El señor Jorge Alberto Ceballos Robledo señaló que promovió demanda de regulación de visitas que correspondió por reparto a la Juez Promiscuo de Familia de Girardota, con radicado No. 2011-206. Indicó que puso en conocimiento de la funcionaria que su hijo presentaba anemia y desnutrición global y crónica por lo que
solicitó le fuera asignada la custodia del menor, sin embargo la Juez únicamente reguló las visitas de forma provisional, por lo que presentó nuevamente un memorial aportando copia de la historia clínica de su hijo, ante lo cual la Dra. RESTREPO LEÓN, indicó que no existía diagnóstico de desnutrición y no profirió medidas de protección”.2 Como anexos de la queja allegó fotocopias de los memoriales presentados al Juzgado los días 1º, 8 y 11 de noviembre de 2011 y las respectivas respuestas del Despacho, así como copia del Registro Civil de nacimiento del menor, Historia médica y documento de identidad del petente.3 El Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento a través de auto datado el 15 de mayo de 2012, en INDAGACIÓN PRELIMINAR, a fin de investigar la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la autoridad judicial en mención, incorporándose como pruebas las allegadas como anexo de la querella4. 2 Folios 1 y 2 c.o. 3 Folios del 3 al 17 c.o. 4 Folio 18 c.o. El 13 de julio de 2012 se emplazó a la funcionaria inculpada, con la finalidad que se notifique del auto antes reseñado. Mediante oficio DESAJM 13-6365, del 3 de octubre de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, suscrito por la doctora Rosa Amelia Moreno Orrego, Coordinadora del Área Financiera, se allegó copia del Acta de posesión de la doctora JULIA DALILA
RESTREPO LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.516.601, quien se desempeña como Juez del Circuito con código 177000, en el Juzgado de Familia de Girardota, Antioquia, desde el 16 de octubre de 2008, hasta la fecha5. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, dispuso dar por terminada la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, en su condición de Jueza de Familia de Girardota, Antioquia, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, bajo los siguientes argumentos: “Tras el análisis de los medios probatorios que obran en las diligencias podemos colegir que contrario a lo manifestado por el quejoso, la Dra. JULIA DALILA RESTREPO LEÓN no incurrió en falta disciplinaria toda vez que su actuación en el trámite del proceso de regulación de visitas estuvo acorde a derecho ya que su competencia no incluía definir la custodia y cuidado personal del menor como lo 5 Folios 23 y 24 c.o. pretendió el Sr. Ceballos Robledo en los diferentes escritos, quien cuenta con otros medios judiciales y administrativos para obtener la custodia de su hijo. Imponen las anteriores consideraciones a la Sala concluir que no se estructuró falta en el trámite del proceso de regulación de visitas con radicado 2011-206, concurriendo entonces una causal del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para
decretar la terminación de la actuación disciplinaria y el subsiguiente archivo definitivo del expediente, toda vez que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”.6 LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, señor Jorge Alberto Ceballos Robledo, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial, puesto que, en su sentir, el juzgado debió actuar en defensa de su hijo y no lo hizo y que el hecho de que él tenga un proceso en un juzgado de familia por regulación de visitas no le quita el derecho a su hijo de ser tratado con igualdad frente a la ley. Precisó que el juzgado teniendo en conocimiento que se estaban vulnerando los derechos fundamentales tales como el derecho (a la vida, a la integridad física, a la salud, a una alimentación equilibrada entre otros) como lo dice el artículo 44 de la Constitución Nacional, simplemente no hizo nada para protegerlo, además que lo pedido al juzgado era tomar las medidas del caso para proteger al menor y como una opción propuso hacerse cargo del cuidado de su hijo, por ser su padre. Señaló que la visita al domicilio del menor por una asistente social, no tuvo 6 Folios 26 a 28 c.o. de primera instancia absolutamente ningún efecto sobre el mejoramiento del estado de salud de su hijo, toda vez que ella no tiene título de médico pediatra, ni médico general, ni nutricionista, lo cual la hace incompetente para determinar un estado de desnutrición y de anemia. Tampoco se hicieron ni ordenaron exámenes médicos, ni se remitió a especialista competente para verificar los dictámenes médicos que presenté. Es decir,
el juzgado además de ignorar las pruebas, solo le sacó el cuerpo a la denuncia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue concedida mediante auto datado el 5 de febrero de 2014, arribando a esta Colegiatura el 25 de febrero de 2014 y asignadas por reparto al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 27 del mismo mes y año y mediante auto del 3 de marzo hogaño7, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien se pronunció mediante escrito del 31 de marzo de 2014, donde realiza un recuento de los hechos y actuación procesal, considerando que se debe confirmar la decisión del a quo en el sentido de archivar las diligencias en favor de la funcionaria, dado que no se constituyó falta disciplinaria alguna en su actuación, como quiera que la solicitud de protección elevada por el quejoso debió ser presentada ante el Defensor o Comisario de Familia, toda vez que ellos son los competentes para conceder las medidas de protección y aprobar las conciliaciones extrajudiciales como requisito de procedibilidad, en el asunto en concreto y aun así, la inculpada ordenó dentro de sus actuaciones una visita al domicilio del menor por parte de una asistente social, que abre la oportunidad para hacer uso de esas medidas de protección decretadas por esos entes administrativos8. 7 Fl. 5 c.o segunda instancia. 8 Folios 12 a 14 c. o segunda insatncia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JORGE ALBERTO CEBALLOS ROBLEDO, contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, en su condición de Jueza de Familia de Girardota, Antioquia. Esta Colegiatura ha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Ahora bien, consecuente con las pruebas aportadas como anexo de la querella, así como con las demás incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar, la Sala a quo, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, pues no era otra la decisión a adoptar a la luz del análisis de la queja y de sus anexos, mediante los cuales se solicitaba al Juez de Familia de Girardota, se regularan las visitas para el menor Isaac Ceballos, donde el quejoso señor
JORGE ALBERTO CEBALLOS ROBLEDO, fungía como demandante contra ELIZABETH CRISTINA URIBE ZAPATA, madre del menor, allegando a su escrito de fecha 01-11-2011, copia de la historia clínica del menor señalando el ingreso al programa de padres separados, como enfermedad actual indicaba estado desnutrición, se establecía plan de manejo y medicamentos, pues ya que su competencia para el caso en ese momento procesal no incluía definir la custodia y cuidado personal del niño. Mediante memorial del 8 de noviembre del 2011, el quejoso allega nueva historia clínica y reitera su disposición de hacerse cargo del niño y aporta fotocopia de una orden de protección proferida por la Inspección Sexta de la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, Antioquia por agresiones con el señor Luis Eduardo Uribe, a quien señaló ser el abuelo materno del niño. A través de auto fechado 11 de noviembre de 2011, la Jueza de Familia de Girardota, doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, reglamentó las visitas para la época de vacaciones en pro del bienestar de las partes, disponiendo que: “El padre del menor tendrá bajo sus cuidados personales al niño desde el 10 de diciembre a las cuatro de la tarde hasta el 26 del mismo mes a la misma hora, en que lo devolverá para permanecer con su señora madre el resto del tiempo. Se precisa que durante el tiempo que el niño esté con el padre la madre podrá tener comunicación telefónica con él, así mismo lo podrá visitar dos veces en la semana atendiendo su disponibilidad laboral y las
actividades que se programen para el menor. Una vez regrese el menor al lado de su señora madre las visitas continuarán conforme reglamentación de la Comisaría de Familia de fecha julio 31 de 2008, obrante a folio 4 del expediente. Se previene a ambos padres para que se abstengan durante el tiempo señalado de vacaciones de generar dificultades, peleas, alegatos que afecten emocionalmente al menor.” El quejoso presentó escrito el 18 de noviembre de 2011, objetando y solicitando aclaración a la resolución acerca del porque no se refirió en la misma sobre el estado nutricional del niño para tomar medidas urgentes frente al caso y quien debía encargarse como medida urgente del cuidado del menor, y mediante Proveído del 30 de noviembre de 2011, la Jueza de Familia de Girardota, doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, dio respuesta a la petición del quejoso en los siguientes términos: “Del escrito obrante a folio 52 y 54, sin firma de apoderado, se desprende que el interés del padre para asumir el cuidado del menor, objetivo que no es del presente proceso. Indicó que de los documentos que se presentaron daban razón que el menor presentaba anemia por deficiencia de hierro, pero nunca desnutrición crónica, no obstante a efectos de proteger al menor, el Despacho dispuso de la asistencia social, ordenando visitas al espacio habitacional y educativo del menor. El Despacho en su sano entendimiento ha precisado los diagnósticos señalados por los galenos y buscando que dichos documentos sí sean atendidos en el proceso debieron indicarse en su momento. Repite el
Juzgado que sólo en aras de la protección del infante se le atendió para que efectivamente el padre pudiera disponer de más tiempo con su hijo, quien en su deber natural, prestará mayor cuidado y atención en esos momentos. No puede pretenderse una CUSTODIA, dentro de un proceso de REGULACÍÓN
DE VISITAS.
En efecto, analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la Jueza de Familia de Girardota, Antioquia, al adoptar la decisión correspondiente, no actuó caprichosa o arbitrariamente, sino de manera fundada en argumentos razonables y acorde a las normas aplicables al asunto, en aras de garantizar los derechos de los niños y por ende el debido proceso, como pasa a explicarse. Por lo anterior se hace necesario, profundizar en las funciones de los Jueces de familia, así como de los Comisarios, Defensores de Familia y el Instituto de Bienestar Familiar, como en efecto lo indicó el Agente del Ministerio Público en su momento, de conformidad con la ley de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006, artículo 79, en aras de brindar una mayor protección a los derechos fundamentales de los niños y de las niñas, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política, mismos que deben ser garantizados, restablecidos y reparados por estos entes administrativos, así como lo que tiene que ver con la violencia intrafamiliar, artículo 83 ibídem. Es por ello que el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, determina: “… corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia procurar y promover a realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los Tratados
Internacionales , la Constitución Política y en el presente código.” Ahora bien, la jurisdicción de Familia, avala el fallo del Defensor o Comisario de Familia cuando se disponen medidas de protección del menor en concordancia con los incisos 2 y 5 del artículo 100 de la misma normatividad, al igual que deben asumir los procesos en única y primera instancia señalados en los artículos 100 y siguientes ibídem. En los asuntos de custodia y cuidado personal del menor, susceptibles de conciliación (artículo 82.9 de la Ley 1098 de 2006) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, determina como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, agotar la conciliación extraprocesal. No debe olvidarse que, conforme lo ha venido reiterando la Sala, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19939, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para
imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. De tal manera que la discrepancia del quejoso con la determinación judicial, en modo alguno, da pie para ventilar este debate en un escenario extraño al natural de la pretensión del señor JORGE ALBERTO CEBALLOS ROBLEDO, para obtener la Custodia de su hijo menor ante la misma Jurisdicción de Familia pero cumpliendo los requisitos establecidos por la normatividad antes reseñada, así como frente a las medidas de protección 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. para el menor, amén que con las diligencias decretadas y practicadas bajo la dirección de la doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, al interior de la actuación objeto de queja, serán piezas importantes para utilizarlas ante las autoridades administrativas encargadas de estos procedimientos, como ya se dijo. En conclusión, comparte la Sala las apreciaciones del juzgador de primer grado, al no encontrar reproche en la conducta de la funcionaria aquejada, dado que no se acredita en el presente caso incursión en prohibición o incumplimiento de los deberes que les son exigibles a los funcionarios judiciales, razón por la cual se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante
la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, en su calidad de Jueza de Familia de Girardota, Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora JULIA DALILA RESTREPO LEÓN, en su calidad de Jueza de Familia de Girardota, Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial