CSDJ - F05001110200020120052701ADJUNTA20150709093930-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120052701ADJUNTA20150709093930-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200527 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Argiro de Jesús Pamplona Gómez.
Denunciado: Fernando Mondragón Arana.
Primera Dos meses de suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Fernando Mondragón Arana con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 17 de enero de 1M.P. Oscar Carrillo Vaca – conformó Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200527 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA 20122, suscrito por el señor ARGIRO DE JESÚS PAMPLONA GÓMEZ, quien solicitó se investigara disciplinariamente al doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, teniendo en cuenta que le otorgó poder para adelantar un proceso reivindicatorio de dominio en contra de la señora Blanca Sor Arango Franco, para lo cual, por concepto de honorarios le pagó $1.275.000.oo. Indicó en su escrito de queja, que el abogado le manifestó que el proceso estaba bien, pero después en vista que el abogado no le contestaba las llamadas fue averiguar en el Juzgado, en donde le informaron que la demanda la habían rechazado. Así mismo informó que habiéndose contactado posteriormente con el abogado, el único trámite que se surtió en el proceso fue una conciliación, después no pudo volver a tener contacto con el apoderado. Adicionalmente en el escrito de queja da cuenta de una solicitud de préstamo que le hiciera el abogado, y que ante tal petición le ayudó a conseguir el dinero prestado, porque el togado se comprometió a devolver lo prestado. Aportó al escrito de queja entre otros, los siguientes documentos en fotocopia:
1. Poder del 9 de junio de 2010 otorgado al abogado Fernando Mondragón Arana.
2. Demanda reivindicatoria de dominio de mínima cuantía de ARGIRO DE JESÚS PAMPLONA GÓMEZ contra la señora BLANCA SOR ARANGO FRANCO.
3. Constancia de no acuerdo de conciliación extrajudicial del 17 de mayo de 2011.
4. Cuatro (04) recibos de pago al abogado Fernando Mondragón Arana, así:
2Folio 1 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA 4.1.De $500.000.oo, por concepto de “honorarios profesionales” (sin fecha). 4.2.De $75.000.oo, por concepto de “papel de juzgado”, del 06 de julio de 2010. 4.3.De $500.000.oo, por concepto de “Proceso de Alirio-entrega local” (sin fecha). 4.4.De $200.000.oo, por concepto de “abono a honorarios profesionales de abogado” (sin fecha).
5. Una letra de cambio por $2.400.000.oo del 11 de agosto de 2010, como deudor figura el señor Fernando Mondragón, cuyo destinatario aparecen en blanco.
Calidad del disciplinable y antecedentes. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificado No. 04595-2012 del 3 de mayo de 2012, acreditó que el abogado Fernando Mondragón Arana, identificado con la
cédula de ciudadanía N° 14930520, es portador de la T.P. N°16663 vigente3. Así mismo, mediante certificado No. 26997 expedido el 3 de mayo de 2012, consta registrada una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, con fecha de inicio de sanción del 12 de julio de 2007 y fecha final del 11 de enero de 2008, por el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971.4 Apertura de investigación. Por Auto del 3 de mayo de 20125 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho Fernando Mondragón Arana, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 13 de febrero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –13 de febrero de 2013-se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en 3 Folio 11 c. 1ª Inst 4 Folios 12-13 c. 1ª Inst 5 Folio 14 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA razón a la inasistencia del investigado6. Mediante edicto fijado el 24 de junio de 2013 y desfijado el 26 de junio del mismo año se emplazó al inculpado7; seguidamente, se
declaró persona ausente en razón a su no concurrencia al proceso8, se le designó como defensor de oficio al abogado Jhon Fredy Nanclares Rodríguez y se señaló como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 23 de octubre de 2013. El 23 de octubre de 20139se dio inicio a la audiencia con la asistencia del defensor de oficio doctor Jhon Fredy Nanclares Rodríguez. El Magistrado de Instancia decretó la práctica de pruebas de oficio:
1. Ampliación de queja del señor Argiro de Jesús Pamplona Gómez.
2. Solicitar al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín para que remitieran copia del proceso reivindicatorio ordinario No. 2010-0722, según reporte de consulta de procesos judiciales.
Suspendida la Audiencia se fijó nueva fecha para la continuación de la misma, para el 21 de noviembre de 2013; no obstante, se aplazó la misma, en consideración a solicitud del defensor de oficio, reprogramándose para el 7 de mayo de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 7 de mayo de 201410 se instaló la audiencia, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público, con la asistencia del defensor de oficio. Procedió el Magistrado de instancia a realizar la práctica de pruebas, manifestando haberse allegado respuesta del Juzgado 28 Civil Municipal, el cual allego copia del proceso No. 2010-722, no obstante se 6 Folio 22 c. 1ª Inst 7Folio 28 c. 1ª Inst 8 Folio 30 c. 1ª Inst 9Folio 47 c. 1ª Inst.
10Folio 77 c. 1ª Inst. CD audiencia de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA verificó que en dicho proceso no actuó el disciplinable como apoderado, así las cosas, ante una nueva búsqueda en el sistema de consulta de procesos judiciales, se encontró otro proceso con número de radicado 2011-837 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín; en consecuencia como prueba oficio se ordenó, requerir al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín para que allegaran copia del citado expediente, Así mismo reiteró la prueba de ampliación de queja del señor Argiro de Jesús Pamplona Gómez. Suspendida la Audiencia, se fijó nueva fecha para la continuación de la misma, para el 12 de junio de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 12 de junio de 201411se instaló la audiencia, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Teniendo en cuenta memorial de sustitución de poder que presentó el defensor de oficio, el magistrado de instancia aclaró que no puede haber sustitución del poder por cuanto no hubo mandato, sin embargo en atención a lo solicitado se dispuso el nombramiento de otro defensor de oficio para el disciplinable, al doctor
HECTOR CHARLY LÓPEZ CARDONA.
Se dejó constancia de haberse allegado respuesta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, mediante la cual anexan copia del proceso No. 2012-0527, en el que se evidencia que mediante auto del 22 de agosto de 2011, el juzgado de conocimiento resolvió inadmitir la demanda ordinaria reivindicatoria, para que fuera subsanada en el requisito de allegar Certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos, Escritura Pública e impuesto predial del bien inmueble que se pretende reivindicar, en los cuales se demuestre la propiedad del bien inmueble a nombre del demandante. Seguidamente se verificó auto del 7 de septiembre de 2011, por medio del cual se 11Folio 103 c. 1ª Inst. CD audiencia de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA rechazó la demanda en referencia, teniendo en cuenta que no fue subsanada en el término de ley. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo consideró la necesidad de formular cargos contra el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA realizando el recuento fáctico y jurídico de la actuación, de lo que señaló que se está frente a una falta de diligencia profesional. Respecto a lo referido en la queja acerca de un préstamo de dinero que
hiciera el quejoso al abogado investigado, señaló la Magistratura de instancia, que no es menester de la presente investigación, por lo que se analizó fue el pago de unos honorarios profesionales frente a una falta de diligencia del profesional del derecho, según la pruebas obrantes en el proceso reivindicatorio de dominio, al tenor de lo señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente in curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta, que en ejercicio del poder conferido y habiendo recibido dinero por concepto de honorarios profesionales, el abogado presentó la demanda y que siendo esta inadmitida no la subsanó a tiempo, lo cual conllevó el rechazo de la misma; consideró el Magistrado de instancia, que el profesional del derecho en vista de lo anterior debió retirar los documentos y presentar nuevamente la demanda, sin embargo lo que hizo fue abandonar el proceso y no informar de todo el tramite surtido a su poderdante, en otras palabras actuó con negligencia afectando los intereses del quejoso. Concedida la palabra al abogado de oficio, solicitó la ampliación de queja, prueba tal que el despacho accedió, así como ordenó de oficio actualizar el certificado de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA
antecedentes disciplinarios. Acto seguido señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento para el 25 de junio de 2014. Se verifica que se incorporó al expediente el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios No. 138112 expedido el 13 de junio de 201412, en el que se evidencia dos sanciones disciplinarias a saber: Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses por la infracción a la Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1º; inicio de sanción: el 25 de julio de 2012, fecha final de sanción: 24 de septiembre de 2012. Suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses por la infracción a la Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1º; inicio de sanción: el 24 de enero de 2012, fecha final de sanción: 23 de abril de 2012. Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la fecha -25 de junio de 201413, conforme a lo programado, se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, y sin la comparecencia del Ministerio Público, acto seguido se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, para escuchar los alegatos de conclusión, quien manifestó que en curso de la investigación no se acreditó que el quejoso hubiese pagado la suma de dinero al disciplinable, así mismo indicó que la denuncia relata hechos de carácter personal como lo es un préstamo entre el quejoso y el abogado. Respecto a la demanda reivindicatoria que fue rechazada, indicó el defensor de oficio que no se puedo establecer las razones que tuvo el disciplinable para no subsanar la
misma, tampoco se logró obtener prueba respecto a los dineros entregados al 12 Folio 110 c. 1ª Inst. 13Folio 111 c. 1ª Inst. CD audiencia de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA abogado; ni hubo testigos mencionados por el quejoso que pudieran referirse a los hechos materia de investigación. Del Fallo en Consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2014 sancionó al abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa, decisión que fundamentó argumentando que el material probatorio allegado al plenario conduce a la certeza de que el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, actuando como apoderado del señor ARGIRO DE JESÚS PAMPLONA GÓMEZ, presentó una demanda ordinaria ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada teniendo en cuenta que no fue subsanada en los términos de ley.
Señaló que el investigado no actuó con esa celosa diligencia que le impone el deber de cuidado contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, puesto que guardó absoluto silencio frente a los requisitos que el Juzgado le puso en conocimiento para proceder a la admisión de la demanda, y en razón a ello fue rechazada sin que hubiese procedido a instaurarse una nueva acción judicial en búsqueda de las pretensiones de su poderdante. Expuso que verificada la conducta omisiva del abogado, su actuar correspondió a un descuido, toda vez que ese abandono procesal que se le enrostra al disciplinable no contiene el ánimo dañoso o la intención de causar un perjuicio en los intereses del mandante, así entonces, el ingrediente subjetivo que se presenta en el caso concreto es la culpa. Por lo anterior consideró la sala A quo, que el doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA debe responder disciplinariamente por incurrir en la falta
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, habida cuenta que el togado no solo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, al
abandonar durante un lapso considerable, una gestión profesional que debía cumplir. Respecto a los alegatos presentados por el defensor de oficio del disciplinable, el Magistrado de instancia, señaló que los asuntos personales o de índole no profesional a lo que se hizo alusión en el escrito de queja, no fueron materia argumentativa para proferir el cargo de indiligencia profesional que le fue imputado al investigado. Refirió, que la conducta del togado no fue de gran trascendencia social y que no se probó circunstancias de agravación tipificadas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que resulta evidente que el investigado en un principio mostró interés en el proceso reivindicatorio que debía adelantar, pero por desidia y negligencia descuidó dicho trámite, no obstante, se arguye en la sentencia que no puede perderse de vista que el disciplinable para el 3 de mayo de 2012 presentaba un antecedente disciplinario que le trajo como suspensión el ejercicio de la profesión por 6 meses, es decir, ya en otra oportunidad fue investigado y sancionado por haber trasgredido los cánones disciplinarios, lo cual no es bien visto la reincidencia en conductas infractoras de las normas del Código Disciplinario del Abogado. Finalmente consideró que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de CULPA, sanción que cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Notificado el fallo, no fue impugnado, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente, el 16 de octubre de 2014; mediante auto del 20 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.14 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 03 de diciembre de 201415, quien mediante concepto del 12 de diciembre de 2014, efectuó petición para que se confirme la decisión consultada, por considerar que en el caso sub examine, del acervo probatorio obrante y de los hechos, se colige la incursión del disciplinado en la falta contra la debida diligencia profesional, pues afirmó con certeza, que el profesional del derecho actuando como apoderado judicial del afectado, no actuó con la celosa diligencia que le impone la Ley 1123 de 2007,
teniendo en cuenta que el togado no realizó actividad alguna para subsanar la demanda que inicialmente fue inadmitida, lo cual conllevó al rechazo de la misma. Así mismo consideró que la trasgresión a la debida diligencia profesional se realizó de forma culposa y debe tenerse en cuenta los antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta, por lo cual señaló que la sanción de 2 meses es proporcional a la violación de la Ley 1123 de 200716. 14 Folio 4 c. 2ª Inst 15 Folio 15 c. 2ª Inst 16Folios 18-21 c. 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 14693 del 22 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA tiene las siguientes anotaciones17: - Suspensión por 2 meses; fecha de inicio de sanción: 25 de julio de 2012; fecha final de la sanción: 24 de septiembre de 2012, por el artículo del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007. - Suspensión por 3 meses; fecha de inicio de sanción: 24 de enero de 2012; fecha final de la sanción: 23 de abril de 2012, por el artículo del artículo 37
numeral 1° de Ley 1123 de 2007. Informó igualmente, que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.18 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 17Folio 24 c. 2ª Inst 18 Folio 25 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
mediante la cual se sancionó al abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”19 Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que consagra la infracción contra la
debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo del hecho que el disciplinado no realizó gestión alguna, para dar cumplimiento a su encargo profesional. Es de anotar que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir 19Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia a un actuar omisivo por parte del profesional del derecho, al dejar a su suerte el encargo
encomendado sin mediar justificación alguna, siendo el sub examine uno de estos casos, pues el letrado cuestionado a pesar del poder otorgado por el señor ARGIRO DE JESÚS PAMPLONA GÓMEZ para que adelantara en su nombre proceso reivindicatorio o de dominio, habiéndole entregado al parecer la suma de $1.275.000.oo por honorarios pactados, solo realizó la respectiva demanda y de ahí en adelante no realizó gestión alguna frente a la inadmisión de la misma, por lo que se produjo el rechazo de la demanda en cita, sin informar el trámite impartido, ni el estado del proceso, dejando el encargo profesional abandonado. En el presente caso, se parte de los hechos ciertos, que al profesional del derecho se le confirió poder fechado del 12 de junio de 2010, para que adelantara la acción reivindicatoria o de dominio; el pago efectuado al togado el cual consta en recibos por un valor total de $1.275.000.oo, con la presunta firma del disciplinable, así mismo está plenamente probado el tramite realizado por el mismo, acorde a las copias procesales allegadas por el Juzgado Octavo Civil Municipal, en el cual consta lo siguiente: - Presentación de la demanda el 16 de agosto de 2011. - Auto del 22 de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, ya que faltaron una serie de documentos para demostrar la propiedad objeto de controversia judicial.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200527 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA - Auto del 7 de septiembre de 2011, a través del cual el despacho rechazó la demanda ante la no subsanación de la misma, a cargo de la parte accionante. - La demanda fue retirada por el quejoso el 4 de noviembre de 2011. Ahora bien, este actuar omisivo del investigado de no informar el estado del proceso a su cliente, o en lo mínimo retirar la demanda para volverla a presentar a fin de llevar a cabo la labor encomendada, se tiene que aunque el togado redactó la demanda y la presentó, no estuvo pendiente al pronunciamiento que hiciera el juzgado de conocimiento, para poder en oportunidad subsanar la demanda y con ello responder al mandato otorgado, o en su defecto debió renunciar al poder. Entonces, del material probatorio, específicamente del poder, de los recibos en los que consta el pago al profesional, del auto inadmisorio de la misma, de fecha 22 de agosto de 2011 por parte del Juzgado Octavo Municipal de Medellín; del auto de rechazo de la demanda del 7 de septiembre de 2011 por la falta de subsanación de la misma, se puede establecer en forma diáfana y contundente, que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en no subsanar la demanda en tiempo, lo cual conllevó al rechazo de la misma, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante
había depositado en él, es decir, dejó abandonado el proceso, desentendiendo por completo el mandato conferido. En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se itera que se halló probado que el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, no cumplió a cabalidad con la labor para la cual se le otorgó el poder, con miras a obtener el logro de las pretensiones de su mandante, incluso recibió dinero y luego guardó silencio, sin dar razón alguna del trámite del proceso ni de las decisiones del juzgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200527 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal
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