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CSDJ - F05001110200020120054701ADJUNTA20161026125118-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120054701ADJUNTA20161026125118-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Suspensión Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201200547-01 (10728-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado DANIEL MOSQUERA MOSQUERA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por el señor Jorge Ignacio Hernández Gómez en escrito del

6 de febrero de 2012, indicando que el doctor Daniel Mosquera Mosquera lo ubicó durante su hospitalización en la Clínica León XIII, momento para el cual lo asesoró para que iniciara demanda contra la empresa Fabricato, por lo cual le suscribió varios mandatos, unos para la demanda laboral, otro para una acción de tutela, y finalmente un mandato para solicitar su pensión. Destacó el quejoso haberle suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactó el pago de honorarios por valor de $14.900.000 pagaderos así: $500.000 a la firma del contrato, al mes el desembolso de $1.500.000 – 29 de febrero de 2012-, y una vez reconocida la pensión se le cancelara el saldo de $12.900.000, más el 30% del valor pagado por la empresa Fabricato de proceso de reparación directa e indemnización, pactándose además una clausula penal por valor de $8.000.000, señalando que del abogado solo tiene el número de celular, sin que éste hubiera ejecutado alguna actuación por 1 Sala conformada por los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (M.P.) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ los mandatos conferidos, indicando que los poderes los firmó “bajo los efectos de la droga suministrada por el hospital” (fl. 1 – 17 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor DANIEL MOSQUERA MOSQUERA, mediante certificado No. 04022-2012, adiado el 24 de abril de 2012, expedido por

la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; así mismo en certificado No. 26901 se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 – 10 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 24 de abril de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.o.). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada, el a quo en auto del 14 de enero de 2013, resolvió declarar persona ausente al doctor Mosquera Mosquera y designó como defensores de oficio a los doctores: JULIANA CAMILA MARÍN MENESES, ANDRÉS FELIPE URIBE SUÁREZ y YESSENIA GÓMEZ TORRES, a efectos de contar con la participación de uno de éstos para la defensa del investigado (fl. 40 c.o.); sin embargo, en proveído del 19 de febrero de 2013, la Magistrada Instructora relevó de los encargos a los referidos profesionales del derecho y designó al doctor MANUEL ESCOBAR NAVARRO como nuevo apoderado de oficio del encartado (fl. 46 c.o.), tomando posesión de su encargo en la misma fecha (fl. 47 c.o.). 5.- La Magistrada Instructora el 30 de junio de 2013, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo el disciplinado ni su defensor de oficio se hicieron presentes, por lo cual la

sustanciadora relevó al doctor Escobar Navarro del encargo y nombró en su lugar al doctor SANTIAGO ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMPIÑO, fijando fecha para su continuación (fl. 53 c.o.); en memorial del 29 de enero de 2014, el doctor Jiménez Campiño sustituyó el mandato conferido a la doctora Alejandra Ortiz Fernández (fl. 60 c.o. y Cd No. 1). 6.- El 29 de enero de 2014, la Operadora Disciplinaria continuó con la diligencia convocada, para lo cual resolvió atender el memorial presentado por el doctor Santiago Jiménez por lo cual nombró en el cargo de defensora de oficio a la doctora Alejandra Ortiz Fernández. 6.1. El a quo dio posesión del cargo a la doctora Ortiz Fernández, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando nueva fecha para su continuación (fl. 61 – 62 c.o. y Cd No. 1). 7.- En comunicación del 7 de febrero de 2014 No. DESAJM14-614, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, informó al despacho que consultado el sistema de reparto y sistemas de gestión judicial de los Juzgados de Medellín, evidenció que no figura registro de reparto de proceso donde sea sujeto demandante Jorge Ignacio Hernández Gómez contra el ISS, Colpensiones y/o Fabricato (fl. 66 c.o.). 8.- El 10 de junio de 2014, la Magistrada de Instancia prosiguió con la

audiencia programada contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. 8.1.- El a quo procedió al decreto de pruebas de oficio y a petición de parte, reprogramando la diligencia para el día 5 de agosto de 2014 (fl. 70 c.o. y Cd No. 1) 9.- La Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones en comunicaciones del 16 de julio de 2014, remitió al despacho copia de la Resolución No. GNR196489 del 31 de julio de 2013, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor Jorge Ignacio Hernández Gómez, allegando copia en medio magnético de la actuación adminsitrativa adelantada en el caso del señor Hernández Gómez (fl. 78 – 81 c.o. y Cd). 10.- El 5 de agosto de 2014, la Operadora Disciplinaria constituyó audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del investigado, surtiendo las siguientes actuaciones, previo traslado a las partes de las pruebas allegadas al plenario: 10.1.- La defensora de oficio solicitó reiterar la prueba relacionada con la presentación de la planilla de notificación al disciplinado a efectos de evitar futuras nulidades, petición que fue acogida por el a quo quien ordenó oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que aclarara lo referente a la notificación del investigado. Por lo anterior, suspendió la diligencia y reprogramó la misma (fl. 83 c.o.

y Cd No. 1). 11.- Mediante oficio No. 2967 del 27 de agosto de 2014, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia de la planilla de correo de 472 a efectos de demostrar la remisión de la comunicación No. 2649 del 29 de agosto de 2012 dirigido al investigado para informarle sobre la iniciación de investigación disciplinaria en su contra (fl. 89 – 90 c.o.). 12.- El 6 de noviembre de 2014, la Magistrada de Instancia prosiguió con la diligencia agendada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del querellado y del quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 12.1Ampliación de la queja. El querellante se ratificó de su denuncia señalando que fue el abogado denunciado quien le dijo que iniciara un proceso para lo de su pensión por lo cual lo llevó a una Notaría del barrio Belén, luego de firmar unos documentos lo dejo abandonado allí por lo cual llamó al sindicato de Fabricato para que lo recogieran y fue cuando le dijeron que lo querían estafar, procediendo a instaurar demanda penal por ese hecho. Luego señaló que al momento de solicitar su pensión en Colpensiones el mismo día acudió otro señor a reclamarla con la misma documentación que tenía pero la persona que lo atendió en la entidad pública le dijo que se había salvado por la huella digital. La Instructora indagó por los poderes suscritos al denunciado, a lo cual señaló haberle autenticado los mandatos cuando lo sacó de la clínica,

pero no tenía en su poder tales documentos, simplemente aportó copias simples entregadas por el investigado. La defensa interrogó al querellante, quien respondió que hizo presentación sin recordar a qué poder, sin recordar cómo era el denunciado, asegurando que al día siguiente de la firma de los mandatos le dio $500.000, sin poder ubicar de forma posterior al doctor Mosquera, por cuanto los números que le dio no eran de él. 12.2.- La Magistrada de Instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación investigada, señalando que de las pruebas allegadas al plenario evidenció la existencia de 3 poderes otorgados entregados al encartado, los cuales fueron elaborados por el denunciado como se enmarcó en el epígrafe de acepto, asumiendo unas obligaciones para tres gestiones profesionales –tutela, demanda laboral contra Fabricato, trámite de reconocimiento pensionaly del contrato de prestación de servicios, encontró que el doctor Mosquera Mosquera faltó al cumplimiento de su deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el denunciado no ejecutó las acciones pertinentes para el desarrollo de los mandatos conferidos, pues de las pruebas allegadas se comprobó que no se inició demanda alguna en representación del quejoso, ni adelantó trámite administrativo alguno para la pensión de éste. Conducta calificada a título de culpa. 12.3.- Acto seguido la Instructora de Instancia ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, negando la relacionada con la prueba

grafológica, decisión que no fue apelada por la defensa, procediendo el a quo a fijar fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 91 c.o. y Cd No. 1) 13.- El 12 de diciembre de 2014, el Operador Disciplinario procedió con la Audiencia de Juzgamiento, con participación de la apoderada de oficio del denunciado. 13.1.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinado aseguró que de la ampliación de la queja podría inferirse que lo afirmado por el quejoso fue planteado en términos de especulación, sin tener certeza de cómo ocurrieron los hechos ni que su prohijado hubiese sido el que firmó tales documentos, además los poderes no cuentan con la presentación personal exigida por la Ley, generándose un panorama de duda razonable, siendo obligatorio aplicar el principio de inocencia. Le resultó poco creíble lo relacionado con el valor entregado al denunciado, pues como afirmó el quejoso, por los efectos de los medicamentos suministrados en la clínica no resultaba lógico que el denunciante portara la suma de $500.000 el mismo día que salió del hospital. Cualquier persona se pudo hacer pasar por el profesional del derecho para aprovecharse del señor Jorge Hernández, encontrando que la conducta resultaba atípica. Los hechos denunciados corresponderían a un presunto delito de estafa el cual está siendo investigado por la jurisdicción penal. La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 97 c.o. y Cd 1).

14.- En comunicación del 27 de noviembre de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, remitió copia de las Resoluciones No. 196489, 135140 y VPB 18291, mediante las cuales se resolvió la solicitud pensional del quejoso (fl. 100 – 115 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 30 de enero de 2015 resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado DANIEL MOSQUERA MOSQUERA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Encontró la Sala Dual de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario resultaba reprochable el comportamiento del doctor Daniel Mosquera Mosquera encontrando demostrados los elementos subjetivo y objetivo de la conducta, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada, y si bien los documentos no tienen nota de presentación personal, bajo el amparo de lo normado en el artículo 244 del C.G.P., todos los documentos públicos o privados aportados por las partes se presumen auténticos, salvo que se tachen de falsos o se desconozcan. En relación con la sanción impuesta de suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional, consideró la Sala de Instancia haber tenido a consideración la modalidad culposa de la conducta reprochada, el daño causada con la misma, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, la multa atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 116 - 124 c.o.).

DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2015, la defensora de oficio del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el cual fundamentó en el siguiente orden (fl. 132 – 137 c.o.): - Aseguró la recurrente que el a quo dio plena validez a los poderes allegados al plenario por el quejoso, así como lo declarado por éste, encontrando probado el elemento culpa o negligencia por el hecho objetivo de que no se presentaron las demandas respectivas, situación que estaba enmarcada en un escenario de duda, pues no se demostraron las causas que enfrentó su defendido para no cumplir los mandatos conferidos, destacando que desde que se firmaron los mandatos, el denunciante no tuvo más noticias del togado, situación que no genera certeza sobre la participación de su prohijado en los hechos denunciados. - Aseguró que los poderes no nacieron a la vida jurídica al no habérsele imprimido el requisito de presentación personal, lo cual impide aplicarse lo normado en el C.G.P., pues para la fecha de suscripción de los mandatos, 31 de enero de 2012, el nuevo código no estaba en vigencia. Además no se tuvo a consideración la situación de olvido del quejoso de haberles hechos presentación personal o no a tales documentos. - Frente al hecho de la entrega de los $500.000, y de la presentación de una denuncia penal por parte del quejoso, demuestra la incursión de un punible de estafa realizado por un victimario, quien posiblemente hubiese podido suplantar a su cliente, con lo cual no

existe certeza sobre la idoneidad de los mandatos ni de la identidad del denunciado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de mayo de 2015 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 9 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público se notificó de forma personal ante la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 6 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor DANIEL MOSQUERA MOSQUERA, mediante certificado No. 04022-2012, adiado el 24 de abril de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; así mismo en certificado No. 26901 se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 – 10 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación. Como primera medida precisa esta Superioridad que el trámite de notificación fue iniciado por el Seccional de Instancia mediante el despacho comisorio No. 082 el cual fue auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo cual mediante constancia secretarial expedida el 22 de abril de 2015, se dejó señalado que el término de ejecutoria del fallo culminó el 21 de abril de 2015, encontrándose que la defensora de oficio del doctor DANIEL MOSQUERA MOSQUERA presentó recurso de apelación 16 de marzo de 2015, con lo cual se tiene que el mismo fue presentado en término, siendo procedente su estudio. Encuentra la Sala que la recurrente planteó como primer aspecto de inconformidad que el a quo dio plena validez a los poderes allegados al plenario por el quejoso, así como lo declarado por éste, encontrando probado el elemento culpa o negligencia por el hecho objetivo de que no se presentaron las demandas respectivas, situación que estaba enmarcada en un escenario de duda, pues no se demostraron las causas que enfrentó su defendido para no cumplir los mandatos conferidos, destacando que desde que se firmaron los mandatos, el denunciante no tuvo más noticias del togado, situación que no genera certeza sobre la participación de su prohijado en los hechos

denunciados. Sobre el particular, destaca esta Superioridad que la configuración de la falta se evidenció en el plenario de las copias de los poderes aportados por el quejoso a folios 3 al 5 del cuaderno principal, en tanto se tiene que el togado tuvo que elaborarlos para la suscripción del señor Jorge Hernández, situación que configura la negligencia con que actuó el profesional del derecho, y descarta cualquier posibilidad de duda sobre el encargo encomendado. Sumado a lo anterior, el quejoso aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado por el denunciado (fl. 11 – 13 c.o.), el cual fue debidamente autenticado por el quejoso, lo cual indiscutiblemente se tiene que el profesional del derecho acordó con el señor Hernández Gómez la representación judicial para tres encargos que fueron: demanda laboral contra la empresa Fabricato, la interposición de una acción de tutela contra el I.S.S. y el solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del quejoso, sin que se demostrara ninguna gestión o actuación en pro de la consecución de tales mandatos. Ahora bien, observa la Sala que al plenario el investigado no se hizo presente, pese al envió de las comunicaciones a la dirección registrada en el certificado No. 04022-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 19 c.o.), y como registró que su lugar de domicilio estaba ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, que generó que se emitiera el despacho comisorio No. 501 (fl. 26 c.o.) a efectos de enterarlo de la iniciación de la presente actuación

disciplinaria, y ante la inasistencia a la primera audiencia convocada se lo declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, siendo finalmente la doctora Alejandra Ortíz Fernández designada para que asumiera su defensa en aras de garantizar los derechos del investigado, en quien radicó el debate jurídico, a efectos de establecerse la responsabilidad de su prohijado. Destaca la Sala que los argumentos de la recurrente no contienen elementos de juicio certeros para desvirtuar la participación de su cliente en los hechos denunciados, y ante la prueba obrante en el expediente no se pudo señalar la existencia de escenarios de duda, por el contrario se encuentra materializada la indiligencia que el doctor Mosquera Mosquera en los asuntos dados por el hoy quejoso. Frente al segundo argumento de la apelante, relacionado con la validez o el surgimiento a la vida jurídica de los poderes presentados por el quejoso, y de la vigencia de la norma citada por el a quo del C.G.P. para no exigir formalidades a los mismos, encuentra esta Superioridad que lo considerado por el a quo se ajusta a los postulados del artículo 244 ibídem, en tanto, lo analizado sobre el documento es la autenticidad de los mismos para ser tenidos a consideración en esta instancia disciplinaria como prueba, y si bien los mandatos no tienen nota de presentación, ello reafirma el incumplimiento al deber de diligencia que debía predicar en todas sus actuaciones el doctor Mosquera Mosquera, lo cierto es que tales elementos probatorios cobraron relevancia disciplinaria en consonancia con lo afirmado por el denunciante, al señalar circunstancias puntuales de su acuerdo y del

hecho de haberse generado un contrato de prestación de servicios que sí tiene nota de presentación, situación que claramente demuestra la participación del encartado en los hechos denunciados al no haber ejecutado los tres mandatos judiciales. Ahora bien, al plenario disciplinario también se allegó escrito de respuesta a los requerimientos efectuados a Colpensiones adiados 16 de julio y 27 de noviembre de 2014 (fl. 78 – 81, 100 – 105 c.o.), en los cuales allegó copia de los actos administrativos emitidos en el caso del señor Jorge Ignacio Hernández Gómez, destacándose que dichas actuaciones fueron adelantadas directamente por el quejoso y no por el profesional del derecho denunciado, como se evidenció de la orden de notificación de los mismos al señor Hernández Gómez y no al togado investigado. En suma, se tiene que la veracidad de los mandatos allegados al plenario se obtiene no solamente de las copias aportadas, sino además del material probatorio obrante en el plenario, que contrario a lo afirmado por la apelante demuestra la configuración de la falta endilgada en sede de instancia, sin que a su favor exista alguna causal de justificación que le permita a esta Sala exonerar al encartado del presente juicio de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, como tercer argumento manifestó la apelante que frente al hecho de la entrega de los $500.000 y de la presentación de una denuncia penal por parte del quejoso demostraban la incursión de un punible de estafa realizado por un victimario, quien posiblemente hubiese podido suplantar a su cliente, con lo cual no existe certeza

sobre la idoneidad de los mandatos ni de la identidad del denunciado. En cuanto a este argumento de la defensa, considera la Sala que el mismo queda huérfano de prueba alguna para su demostración, en tanto el plantear la suplantación del encartado dentro de los hechos denunciados no es una tarea de investigación de esta jurisdicción disciplinaria, pues para ello el quejoso inició las acciones correspondientes ante el ente investigativo competente, circunscribiéndose en esta oportunidad al análisis de los elementos subjetivos y objetivos que demostraron el quebrantamiento del deber profesional de diligencia imperante para los abogados, y que en el sub lite, se demostró con las copias de mandatos y del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Jorge Ignacio Hernández Gómez y el doctor Daniel Mosquera Mosquera, por lo cual este argumento no tiene vocación de prosperidad alguna. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que la materialización de a falta endilgada descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra plenamente demostrada, sin que se observa causal alguna de justificación que edifique un eximente de responsabilidad en favor del encartado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado DANIEL MOSQUERA MOSQUERA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado DANIEL MOSQUERA MOSQUERA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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