CSDJ - F05001110200020120055901ADJUNTA20150709095031-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120055901ADJUNTA20150709095031-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200559 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Frey Darío Ochoa Castaño.
Quejoso: Martín Emilio Sánchez Gil.
Primera Sancionó con 24 meses de instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO y lo sancionó con 24 meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Martín Emilio Sánchez Gil, radicó el día 16 de febrero de 112, queja contra el abogado FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que el 1 Integrada por los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ –M.P., y LUIS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA, Magistrados en descongestión.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogado lo asistió como parte civil en un proceso penal donde la parte vencida le pago a satisfacción un dinero a través de su apoderado desde el mes de septiembre de 2011 hasta el día 21 de noviembre de 2011; manifestó que entre él y el abogado no pactaron honorarios, sin embargo el apoderado una vez salieron las resultas del proceso le manifestó que le correspondían “TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS($32.000.000)”, suma que hasta ahora no le ha sido entregada; sin embargo cada vez que le cobra el dinero al profesional del derecho el mismo lo evade. (fl 1 y 2 C 1°) Calidad de disciplinable. El 22 de marzo de 2012 se incorporó al infolio el certificado No. 02713 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.513.731, inscrito con la tarjeta profesional No. 16.8191, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia. (fl 26 C1°) Apertura de investigación. Mediante proveído del 22 de marzo de 2012, el
Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor Martín Emilio Sánchez Gil, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2012. El profesional del derecho se notificó de la mencionada citación el día 27 de agosto de 2012 (fl 35 C1°); sin embargo no concurrió a la diligencia programada, presentando excusa el día 10 de septiembre de 2012, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el 8 de abril de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se instaló la Audiencia; a la cual compareció el quejoso y el togado investigado, quien reiteró la versión de su dicho; al interior de la audiencia se decretaron como pruebas, a saber: Escuchar en declaración a los señores Ana Yanet Trebos Molina, Mauricio Vanegas López y Juan Carlos Rodríguez. Requerir a la entidad financiera Bancolombia, con el fin de que certifique las consignaciones realizadas al señor Martín Emilio Sánchez por parte del señor Ochoa Castaño. Finalmente se reprogramó la audiencia para el día 28 de agosto de 2013. A través de escrito radicado el 2 de septiembre de 2013, el doctor FREY DARÍO
OCHO CASTAÑO, se excusó por su incomparecencia a la audiencia del 28 de agosto de 2103 indicando que por motivos de orden público no pudo asistir a la misma. (Fls 66 C1°). En la fecha descrita no compareció el abogado investigado, motivo por el cual se fijó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de noviembre de 2013. Mediante edicto del 17 de octubre de 2013 se emplazó al doctor FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO. (fl 63 C1°) Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de abril de 2014, se verificó la comparecencia del abogado investigado, y los testigos Juan Carlos Rodríguez y Mauricio Vanegas.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Rindió declaración el señor Mauricio Vanegas López, señalando que el profesional del derecho prestó unos dineros a la compañía donde él labora. Por su parte el señor Juan Carlos Rodríguez señaló que en el año 2011 el abogado recibió el dinero por parte del Juzgado y este lo prestó de buena manera a la compañía “Sana” porque había acordado con el cliente que le pagaría las resultas procesal en diciembre de 2011. Se fijó como fecha para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional el día 26 de mayo de 2014. En la data anteriormente señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la asistencia del quejoso y del abogado investigado; no se hizo presente la testigo Ana Yaneth Trejos Molina motivo por el cual el disciplinable desistió de esa prueba. Se recepcionó versión libre del doctor FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO, quien relató que desde enero de 2011 empezó asesorar a la empresa “SANA” a quien les presto veinte millones de pesos ($20.000.000), igualmente hizo parte de un proyecto político para el Concejo y al candidato aspirante le prestó veinte millones de pesos de su propio peculio profesional; también en el año 2011 representaba al aquí quejoso en un proceso judicial y para el mes de mayo de 2011 el proceso terminó con sentencia disponiendo el pago por indemnización a favor del señor Martín Emilio Sánchez Gil por el valor de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000); se reunió con su cliente y acordaron que descontados los honorarios el dinero restante le sería entregado en el mes de diciembre, dineros que él había prestado en junio y julio los cuales le serian regresados en noviembre, pero llegada la fecha no pudo cumplirle al cliente a satisfacción, entregándole en el mes de septiembre un millón de pesos, en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA noviembre tres millones de pesos y el día 20 de diciembre de 2011 la suma de diez millones de pesos. Finalmente relató el abogado investigado que tiene pendiente entregar diez millones de pesos los cuales está acordando retornar con el cliente de manera extraprocesal. Se fijó fecha para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de julio de 2014. BANCOLOMBIA S.A., a través de certificación del 7 de julio de 2014, dejó constancia de dos consignaciones efectuadas a la cuenta del quejoso el 20 de diciembre de 2011 por diez millones de pesos. (fl 82 a 85 C1°) El día 21 de julio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el quejoso y el letrado investigado, procedió el Magistrado a calificar la conducta del abogado, una vez el cotejo del acervo probatorio observó que el letrado sacó avante las pretensiones del quejoso en el Juzgado 26 Penal Municipal; obteniendo a su favor el valor de cincuenta y dos millones de pesos, sin que a la fecha haya retornado la totalidad del dinero, por lo tanto manifestó que el investigado puede ser autor de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que el togado investigado bajo ninguna razón podía disponer del dinero sin autorización de legítimo dueño; refirió que tampoco hay acuerdo entre el abogado y el cliente sobre la devolución del dinero reconocido por el Juzgado Penal, por lo cual concluyó que resulta inexplicable
por qué el doctor Ochoa Castaño no devolvió el dinero al poderdante una vez lo recibió, procediendo de manera contraria a prestarlo a terceros.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA EL Magistrado A quo corrió traslado al doctor FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO con el fin de que solicitara pruebas, quien señaló que en la próxima audiencia haría entrega del contrato de prestación de servicios y contrato civil suscrito con el quejoso, de igual forma solicitó declaración del señor SÁNCHEZ GIL, con el fin de que establezca los términos acordados respecto de las resultas del proceso penal; finalmente se programó para el día 5 de agosto de 2014 la Audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Celebrada el día 5 de agosto de 2014, a la cual comparecieron el quejoso y el abogado investigado. Se recibió el contrato de prestación de servicios aportado por el profesional del derecho en el cual consta el monto de los honorarios pactados entre togado u cliente. Se dio el uso de la palabra al letrado investigado con el fin de que se pronunciara sobre los alegatos de conclusión, quien señaló que recibió la suma de cincuenta y dos millones de pesos descontando sus honorarios dieciocho millones de pesos, debiendo por tanto al quejoso treinta y cuatro millones los cuales se los ha devuelto en
momentos diferentes, a la fecha le está pagando los restantes diez millones de pesos, aseveró que si bien debió cumplir en las etapas comprometidas se le salió de las manos, por eso está tratando de cancelar la totalidad del dinero,. La Sentencia Consultada. El 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción DE 24 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Señaló el fallador de instancia, que: “se hace necesario precisar que los hechos por los cuales el encartado no cumplió con su deber de entregar de manera oportuna y completa los dineros retenido a consideración de esta Sala no fueron ajenos a su voluntad, ya que si el profesional de derecho investigado no dispone de los mismos no tendría problema de devolverlos de forma oportuna, independientemente de la destinación del negocio, el mutuo o la finalidad que le haya dado a los emolumentos del quejoso, toda vez ha de ser consciente que en el momento en
que los dineros salen de su esfera de control o disposición sobreviven circunstancias en la cuales no puede tener inmediata disposición de los mismos como la ha tratado de demostrar en el caso que ocupa nuestra atención, y esa circunstancia ni puede justificar su conducta ni tiene porque ser soportada por su cliente”. (Fls 90 a 95 C1°) En cuanto a la dosimetría de la sanción indicó que atendiendo los principios de necesidad y proporcionalidad la suspensión de 24 meses era acorde al proceder factico. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 2014, le correspondió el asunto al suscrito Magistrado quien a través de auto del 15 de octubre de 2014 ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de octubre de 2014 (fl 12 C2°) y se pronunció mediante escrito del 25 de noviembre de la misma anualidad en los siguientes términos:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Para este Despacho no existe duda sobre la actuación del investigado, ya que se vislumbra ampliamente la no entrega a su poderdante de los dineros, en la menor brevedad posible objeto de la gestión como profesional del derecho y que su actuar vulneró totalmente sin justificación alguna, los deberes del abogado conforme lo contempla la Ley 1123 de 2007, que conllevó a la infracción que socavó las bases que rigen el ejercicio y los fines sociales de la profesión de la abogacía, en cuanto ésta propende y busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro lealtad, HONRADEZ y diligencia entre otros….bajo ninguna circunstancia pudo el togado disponer de los dineros de cliente sin la expresa autorización e éste, para lo cual no existe justificación en el presenta caso… dispuso de los dineros de su poderdante para auspiciar una campaña política… esto SIN la autorización del señor MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ GÍL.” (fls 12 a 14 C1°) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 9803 del 19 de noviembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias; así mismo se allegó constancia que informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls 15 y 16 C1°) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con 24 meses de suspensión al abogado FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es el profesional del derecho representó al quejoso en reclamación civil al interior del proceso penal No. 05001-40-04-026-2010-00255 que cursó en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín para lo cual establecieron honorarios del 35% de las resultas del proceso. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín se condenó por perjuicios materiales y morales a la demandada empresa FLOTA BERNAL S.A y a favor del tercero civil, aquí quejoso, por
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), quien recibió las resultas del proceso desde el mes de septiembre de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2011, sin embargo el abogado de manera abusiva y sin permiso tomo el dinero del cliente para prestarlo, es decir lo utilizó para sus asuntos personales lo cual a todas luces resulta violatorio del estatuto disciplinario de los abogados, pues el dinero recuperado en el proceso penal pertenencia de manera exclusiva al cliente por lo tanto debió proceder el letrado a retornar el valor de lo recibido una vez descontara lo de sus honorarios más no disponer del mismo como si le perteneciera. Situación que se encuentra plenamente probada pues el letrado investigado al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional indicó que sí recibió el dinero y que procedió a prestarlo pero que por circunstancias ajenas a su voluntad el dinero no le fue retornado, por lo tanto realizo un acuerdo con su cliente con el fin de regresarle la totalidad del dinero en diciembre de 2013, lo cual no pudo cumplir debiendo a la fecha diez millones de pesos. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe
plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante de la terminación del proceso por pago de la obligación. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA como en este caso, recibió los dineros por un concepto “publicaciones” que nunca se
materializó. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, como en el caso sub examine, que el disciplinado no devolvió el dinero al momento de recibirlo y de manera grave lo utilizó en provecho de sus propios asuntos, devolviéndolo de manera fraccionada y adeudado a la fecha de un total de treinta y cuatro millones, la suma de diez millones de pesos, razón por la cual se encuentra de acuerdo esta instancia en la confirmación deprecada por el Ministerio Público en concepto que rindiera el pasado 25 de noviembre de 2014. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde
de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la
igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En este caso, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, de la no entrega del dinero recibido a título de indemnización de perjuicios dentro del proceso penal No. 0500140-04-026-2010-00255 que cursó ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, consolidándose su deshonestidad sin que emerjan a su favor causales que 2 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA puedan enervar esta responsabilidad, transgrediendo de con su proceder lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el que reza: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Por lo que la Sala de Instancia impuso correctamente la sanción de veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía al profesional investigado. Culpabilidad y modalidad de la conducta. En lo referente a este deber específico el doctor FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO, faltó a la honradez del profesional del derecho, conducta con la que afectó el patrimonio de su prohijado, ya que retuvo los dineros que obtuvo para un fin específico e incurrió en la falta por la que se le formularon cargos. Es decir, que el disciplinable dejó de hacer entrega oportuna del dinero a su verdadero dueño, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que recobrado el dinero resultas del proceso el 21 de noviembre de 2011, esto es la suma de $52.000.000, y una vez descontado lo de sus honorarios debía retornar de manera concomitante a su cliente la suma considerable de $34.000.000; sin embargo no lo hizo y por el contrario en abuso de la confianza depositada a él como mandatario, utilizó el dinero para asuntos personales. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta del profesional del derecho, lesiono los intereses de su ex mandante. Así las cosas, esta Superioridad estima adecuada la sanción impuesta por la Sala A quo que atendiendo al principio de proporcionalidad3 de la sanción, es decir, “la prohibición de exceso”, deducida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de los artículos 1º, 2º, 5º , 6º 11º 12º 13º y 214 de la Constitución Política. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la
referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 24 meses en el ejercicio de la profesión impuesta al 3 Art. 13 Ley 1123 de 2007
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