CSDJ - F05001110200020120057501ADJUNTA20140707083543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120057501ADJUNTA20140707083543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201200575 01 / 3218 A Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos son puestos en conocimiento de esta Jurisdicción el 14 de febrero de 2012, por el señor Leónidas Márquez Vargas, quien solicita investigar la conducta desplegada por el abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, quien fuera su apoderado en el proceso de reparación directa radicado No. 5001-23-31-000-1999-00387 en contra del Departamento de Antioquia, quién indicó que el profesional del derecho no
concurrió a un audiencia en la cual se recepcionarian unos de testimonios que él había solicitado, a pesar de tener conocimiento de ello; por no haber presentado alegatos de conclusión, para lo cual se le corrieron traslado por auto de 14 de noviembre de 2002; y ultimo haber interpuesto de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2011. Mediante auto de ponente del 30 de abril de 2012, una vez establecida la condición de abogado del acusado, se dio apertura el proceso fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación, la cual se adelantó en varias sesiones en diferentes fechas. (fl. 136 c. o.) Con auto de ponente del 11 de febrero de 20131, se abrió el proceso disciplinario, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 141, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas. Como quiera el disciplinado no compareció fue declarado persona ausente y con auto del día 8 de octubre de 2013, le fue nombrado como defensor de oficio el doctor Franclin Mario Trujillo López. Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 El 24 de octubre de 2013, fue relevado del cargo el doctor Trujillo López y en su reemplazo fue designado el doctor LUIS ALFONSO SEPULVEDA LOPERA, quien tomo posesión del cargo. Seguidamente se procedió a dar lectura a la queja y en aras de preservar los principios de celeridad y
economía procesal se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera copia del proceso de reparación directa Rdo. 199903787, señalándose como fecha para continuar la diligencia el 25 de noviembre de 2013 a las 4:00 de la tarde. El citado Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copia del fallo de primera instancia proferido en el aludido proceso. Se continuó con la audiencia referida, incorporándose la prueba documental allegada, declarándose precluido el periodo probatorio, procediendo a evaluar el mérito del mismo para decidir si se formulan cargos al investigado. Audiencia de Calificación provisional El Magistrado Sustanciador puntualizo que la conducta del togado fue indiligente cuando estando enterado de la sentencia desfavorable a los intereses de su cliente proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de agosto de 2011, interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, por ello infringió el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le formularon cargos por la presunta falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37-1 ibidem, imputada a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento En la audiencia de juzgamiento, se le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable para solicitar pruebas, manifestando no tener pruebas que solicitar y como la Sala no evidenció la necesidad de otras pruebas, señaló fecha y hora para los alegatos de conclusión el 22 de enero de 2013 a las 9:00 de la mañana. En continuación de la audiencia de juzgamiento, se le
concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó que en favor de su representado se reconociera el principio de presunción de inocencia, por cuanto no se conocen en el proceso los motivos por los cuales el profesional investigado no presentó oportunamente el recurso de apelación, por tanto no está claro el motivo por el que dejo de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, con CENSURA al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, que: “La conducta imputada al investigado tiene que ver con una presunta falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada para el trámite del proceso de Reparación Directa adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que culmino con sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2011. Concretamente la censura que se le hizo al abogado en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2011, fue el hecho de habiéndose enterado previamente de la decisión contraria a los intereses de su defendido, interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra la misma, el cual por obviar razones fue declarado desierto.”(Sic a todo lo trascrito). En cuanto a la sanción determinó el a quo que de acuerdo con los
parámetros fijados el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debe tener en cuenta, en este caso que, los hechos en comento, son de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además del perjuicio que tales actuaciones generan en su mandante, pues de todas maneras el hecho de dejar huérfano de defensa al mandante, al no interponer el recurso en tiempo, deja en evidencia la omisión a ese deber de cuidado de parte del abogado, quien dada su experiencia profesional, era conocedor que al dejar de interponer los recursos de ley oportunamente generarían una desatención en las diligencias propias de la labor encomendada, conllevó a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, ello frente a la defensa de los intereses de su cliente. A su turno se encontró probada la responsabilidad del togado en la falta cometida, sin que exista exculpación de su obrar, el cual se realizó de manera culposa, por la negligencia con que asumió el encargo confiado, imponiéndole la sanción de censura al profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Imputación que se le hizo por cuanto, el abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, habiendo recibido el encargo profesional consistente en adelantar las gestiones dentro de un trámite de reparación directa, el cual se adelantó en el Tribunal Administrativo de Antioquia y el cual culminó con sentencia, qué fuese notificada en debida forma y contra la cual interpuso recurso de manera extemporáneo el cual fue declara desierto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ATEHORTÚA ÁLVAREZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Con la queja se allegó copia proceso tramitado en “el Tribunal Administrativo
de Antioquia que hace parte de esta investigación como cuaderno anexo 1, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Jairo Jiménez Aristizabal, profirió la sentencia No. 006 en la cual luego de evaluar los elementos de convicción arrimados al proceso desestimo las pretensiones del actor, bajo el argumento que "El régimen de responsabilidad en contra del Estado por conductas activas u omisivas, es la falla probada, por lo tanto, además de demostrar el daño, los actores tienen la carga probatoria de acreditar el nexo causal entre el daño y la actividad bien sea por – acción u omisión” (Sic a todo lo trascrito) Dentro de las consideraciones el A quo indicó que la indiligencia demostrada por el togado se observó latente cuando la Sala encontró que “el abogado contaba con 10 días a partir de la última notificación, esto es el estado fijado entre el 9 y el 13 de septiembre de 2011, el mismo vencía el 27 de septiembre de ese mismo año, sin embargo este solo el 30 de septiembre de ese calendario presento el recurso, lo cual conllevo a que el Magistrado Sustanciador declarara desierto el recurso de alzada. Bajo tales presupuestos resulta evidente y claro que el abogado actuó en contravía del deber de "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", cual lo precisa el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual por supuesto conlleva a la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic a todo lo trascrito)
A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, adelantando que por esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada. En cuanto a la sanción se mantendrá la censura, pues se atendieron los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, además de la explícita vulneración del deber de diligencia descrito en el artículo 28, numeral 10º ídem, los intereses jurídicos y particularmente el impacto general de la conducta ante la sociedad, no obstante su condición de profesional del derecho. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA, con ponencia del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO ATEHORTÚA ÁLVAREZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHONA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21