CSDJ - F05001110200020120057901ADJUNTA20131128120004-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120057901ADJUNTA20131128120004-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada No se pudo individualizar al autor de la conducta denunciada, siendo un requisito para decretar la apertura de la investigación, por tanto se ordenó terminar el procedimiento y en consecuencia archivarlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201200579 01 (8626-17) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 119 Judicial ll Penal FRANKLIN CORDOBA PALACIOS, contra el proveído del 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ1, mediante el cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal del Municipio de FredoniaAntioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia presentada
por el señor Silvio de Jesús Ruda Estrada, por hechos que se resumen como sigue: Se queja de la mora en que pudo haber incurrido la Fiscal de Fredonia Antioquia NORA ELENA VÉLEZ VILLEGAS, en el trámite de un proceso por el homicidio de su hermano URIEL ANTONIO RUDA ESTRADA, ocurrido el 18 de septiembre de 2011, indicando que la Sijín conociendo los responsables del homicidio y teniendo las 1 En Sala Dual con el H. Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. pruebas para hacer las capturas, no las había hecho, pues la fiscal nunca las ordenó. Dio cuenta además de la presunta mora en el trámite de un proceso por el delito de hurto, donde aportó pruebas e información de la ubicación de los objetos hurtados, pero igualmente se ha presentado retardo en el trámite por parte de la funcionaria. Finalmente adujo que la fiscal solamente le decía que necesitaba más pruebas, pero que el señor DANIEL GALEANO funcionario de la Sijín le dijo que ya todo estaba hecho y lo único que faltaba era la orden de la Fiscal NORA ELENA VÉLEZ VILLEGAS. 2.- El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto del 16 de abril de 2012, asumió el conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (folio 6 c.o 1ª Instancia). 3.- La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió despacho comisorio N° 267 al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia con el fin de
notificar a la investigada (Fl. 9 c.o.1ª instancia), pero mediante escrito del 17 de mayo de 2012, fue devuelto informando que no se pudo realizar la notificación pues la titular de la Fiscalía Local de FredoniaAntioquia era la doctora FLOR IBETH CUESTA CHAMAT. (Fl, 10 c.o. 1ª instancia). 4.- Se envió escrito de fecha 24 de mayo de 2012 al Director Administrativo de Fiscalías solicitándole informara la dirección de la doctora NORA ELENA VÉLEZ VILLEGAS, en calidad de Fiscal Local de Fredonia, y así mismo se indicara en que Unidad se encontraba laborando (fl, 12 c.o. 1ª instancia). Igualmente se envió solicitud a la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE FISCALIAS DE MEDELLÍN, para que informara si la investigada se había desempeñado como Fiscal Local de Fredonia, e indicara la dirección de la Unidad donde laboraba, y si por el contrario ya no laboraba en la fiscalía, informara la dirección contenida en la hoja de vida, con el fin de notificarla (Fl.13 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante escrito del 19 de marzo de 2013, el analista de personal GERARDO ARIAS CHAUSTRE de la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE FISCALIAS DE MEDELLÍN informó que la doctora NORA ELENA VÉLEZ VILLEGAS, no se encontraba inscrita en dicha entidad. (Fl. 14 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 30 de mayo de 2013, la Sala de instancia resolvió
ordenar la terminación y en consecuencia el archivo definitivo del procedimiento adelantado contra la Fiscal del Municipio de FredoniaAntioquia, aduciendo que la queja fue presentada de manera “inconcreta o difusa” pues en ella el quejoso hace referencia a la Fiscal NORA ELENA VÉLEZ VILLEGAS, pero cuando se pretendió notificarla de la iniciación de la investigación preliminar, se estableció por parte del funcionario comisionado que en dicho municipio y en el cargo de Fiscal Local o Seccional no laboraba ninguna persona con ese nombre. Señaló que a pesar de haber oficiado a la Dirección Administrativa Financiera de la Fiscalía para que informara si alguna funcionaria de la entidad respondía a dicho nombre y si era así se remitiera la dirección de su ubicación, el analista de personal de la entidad informó no haberse encontrado datos en el sistema los cuales indicaran que NORA ELENA VÉLEZ VILLEGAS era funcionaria de la mencionada entidad. Indicó finalmente el a quo que al encontrarse vencido el término de la indagación preliminar y al ser requisito para decretar la apertura de la investigación que estuviera plenamente identificado el autor de la falta disciplinaria, y al no encontrarse establecido con claridad en el caso, no se reunían los presupuestos para abrir formal investigación. DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el procurador 119 Judicial Penal ll, mediante escrito del 21 de junio de 2013 interpuso recurso de apelación, indicando que la facultad de archivar una investigación por falta de individualización del presunto autor de la falta no dependía del transcurso del término, sino que suponía que el Estado hubiere agotado las diligencias necesarias en orden a
lograr los fines de la indagación preliminar. Señaló que en el caso en concreto existían únicamente dos oficios dirigidos al Director Administrativo de Fiscalías, en el cual se requería información relacionada con NORA VÉLEZ VILLEGAS, Fiscal de Fredonia, solicitudes que contaban con una respuesta negativa. Indicó además que si el caso investigado se trataba de un homicidio, no podía conocer de este un Fiscal Local, pues la competencia para conocer radicaba en los Jueces Penales del Circuito y su instrucción en los fiscales seccionales, con lo cual se evidenció que la solicitud fue equivoca, y por tanto se explicaba la negativa de las respuestas. Mencionó además que podía admitirse el equívoco del quejoso en cuanto al nombre del funcionario a investigar, pero indicó que dicho evento no convertía la queja en inconcreta o difusa, pues sí la presentó contra el Fiscal con lo cual se debía entender como Seccional en razón de la naturaleza del asunto. Finalmente indicó que bastaba con enviar un oficio a la Dirección Seccional o Administrativa de Fiscalías de Antioquia requiriendo información del Fiscal Seccional de Fredonia para la época de los hechos y así lograr los fines de la indagación preliminar. Además solicitó se revocara la providencia, se continuará con el trámite y se practicaran de las diligencias necesarias para lograr los fines de la indagación preliminar. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes
disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 3 de octubre de 2013 (fl. 6 c.o. segunda instancia); se allegó constancia secretarial informando la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios, debido a que no se encontró el número de la cédula de ciudadanía de la inculpada, ni en el registro de actuaciones ni en el cuaderno original de primera instancia, como en la base del Registro de Abogados (fl.8 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación y en consecuencia el archivo definitivo del procedimiento. 2.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público podrá intervenir en calidad de sujeto procesal y por tanto está legitimada para apelar la sentencia sancionatoria de acuerdo al artículo 90 de la referida ley, la cual reza:
“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- De la calidad de funcionario No se pudo establecer la calidad de funcionaria de la inculpada ya que como consta en el folio 8 del c.o. de 2ª instancia no se encontró el número de la cédula de ciudadanía ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia, ni en la base de datos del Registro Nacional de Abogados. 4.- Del caso en concreto Del escrito de queja se evidencia claramente la inconformidad del quejoso, pero se torna confusa pues aunque dice que se investigue a la Fiscal de Fredonia-Antioquia NORA ELENA VÉLEZ VILLEGAS, sin embargo cuando pretendió notificarse de la iniciación de la investigación preliminar no fue posible localizar a dicha funcionaria a pesar de enviar escritos solicitando allegar la dirección de la misma.
Se tiene que la inconformidad del apelante radica en que no se agotaron las diligencias necesarias para lograr los fines de la indagación preliminar, pues según él los escritos enviados solicitando información sobre la dirección de la
Fiscal no fueron suficientes, además que aunque no se tuviera claridad sobre el nombre de la inculpada, sí se había indicado que era la Fiscal del Municipio de Fredonia-Antioquia, entendiéndose del Seccional con lo cual se hubiera solicitado información sobre el Fiscal del Seccional de Fredonia para la época de los hechos, y así haberse establecido con claridad la identidad de la disciplinada. Pues bien se tiene como consta en los folios 12 y 13 del c.o. de primera instancia dos escritos enviados al DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE FISCALIAS y A LA DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE FISCALIAS DE MEDELLÍN, solicitando información sobre la ubicación de la Dra. Nora Elena Vélez Villegas y si fue Fiscal del municipio mencionado, de los cuales se obtuvo una respuesta negativa pues el Analista de Personal de la Dirección Seccional Administrativa de Medellín informó no haber encontrado información relacionada de la funcionaria en la entidad, así como igualmente la secretaría de esta corporación no pudo hacer llegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada pues no se encontraron datos pertenecientes a ésta. Con lo cual se evidencia que sí se enviaron las comunicaciones pertinentes con el objetivo de lograr el fin de la indagación preliminar, no siendo posible localizar a la inculpada, y tampoco se tiene la certeza de si fue Fiscal o no. En consecuencia, las conductas denunciadas no son concretas, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta
disciplinaria, en nuestro caso, respecto de la Fiscal de Fredonia-Antioquia, pues no se logró individualizar a la investigada, por tanto no se cumplió la exigencia del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 para decretarse la apertura de la investigación, la cual consiste en que este identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria. En consecuencia observa la Sala, conforme al panorama probatorio adosado, que como bien se plasmó en el proveído apelado, no se logró individualizar el presunto autor de la conducta denunciada, por tanto no hay mérito para deducir responsabilidad disciplinaria contra la Fiscal de FredoniaAntioquia, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se dispuso la Terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra la funcionaria aquí inculpada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió terminar y en consecuencia archivar el procedimiento adelantado contra la Fiscal de FredoniaAntioquia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial