CSDJ - F05001110200020120059301ADJUNTA20140423183938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020120059301ADJUNTA20140423183938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200593 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Juan Fernando Posada Flórez.
Denunciante: Walter Mauricio Álvarez Maya.
Primera Instancia: Suspensión 2 meses.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado JUAN FERNANDO POSADA FLÓREZ contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa, de no ser porque se advierte una irregularidad de carácter sustancial en la actuación, con incidencia en las garantías del debido proceso. 1 M.P. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS – Sala con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201200593 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja presentada el 2 de febrero de 2012, por el señor Walter Mauricio Álvarez Maya contra los abogados Juan Fernando Posada Flórez y Oscar Cadavid Flórez ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual refirió una presunta indiligencia en la prestación de los servicios profesionales, al no haber presentado la demanda ordinaria de pertenencia para lo cual se les otorgó poder el 23 de septiembre de 2010, siendo firmado el respectivo contrato de prestación de servicios el 17 de noviembre de 2010, y abonándoseles las suma de $7.800.000,oo de los $10.000.000,oo pactados por motivo del contrato referido (fls. 1-7 c.o 1ª Inst.). Se anexó a la queja los siguientes documentos:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 17 de noviembre de 2010, entre el señor Walter Mauricio Álvarez Maya, en calidad de mandante y los señores Juan Fernando Posada Flórez - Oscar Cadavid Flórez en calidad de mandatarios (fls. 8-9 c.o 1ª Inst.).
2. Copia del escrito de demanda (Proceso Declarativo de Pertenencia) presentado el
16 de noviembre de 2010, ante el Juez Civil del Circuito – Reparto de Medellín, por el abogado Juan Fernando Posada Flórez, quien actuó en representación del señor Walter Mauricio Álvarez Maya (fls. 10-13 c.o 1ª Inst.).
3. Copia del escrito de demanda (Proceso Declarativo de Pertenencia), con sus respectivos anexos, presentado el 13 de enero de 2012, ante el Juez Civil del Circuito – Reparto de Medellín, por el abogado Juan Fernando Posada Flórez,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quien actuó en representación del señor Walter Mauricio Álvarez Maya (fls. 14-34 c.o 1ª Inst.).
4. Copia PAC ELECTRÓNICO – TRASLADO ELECTRÓNICO – Bancolombia, del 16 y 17 de noviembre de 2010(fl. 35 c.o. 1ª Inst.).
5. Extracto Bancario Grupo Bancolombia de cuenta de ahorros perteneciente al señor Walter Mauricio Álvarez Maya, en el que aparece que se efectuaron las transacciones relacionadas en el numeral anterior (fl. 36 c.o. 1ª Inst.).
6. Extracto Bancario Grupo Bancolombia de cuenta de ahorros perteneciente al señor Walter Mauricio Álvarez Maya (fl. 37 c.o. 1ª Inst.).
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la
foliatura la certificación N°. 2709-2012 del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JUAN FERNANDO POSADA FLÓREZ, se identifica con la C.C. N°. 98.624.499 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N°. 95.819, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl. 39. c.o. 1ª Inst.), La misma unidad mediante certificación N°. 2709-2012 constató que el señor OSCAR CADAVID FLÓREZ, no registra información en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 40-41 c.o. 1ª Inst.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 22 de marzo de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN FERNANDO POSADA FLÓREZ, y señaló la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 5 de septiembre de 2012 (fl. 43 c.o. 1ª Inst.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 49 c.o., Cd Audiencia de la
fecha) En la fecha programada – septiembre 5 de 2012, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Juan Fernando Posada Flórez, y el quejoso señor Walter Mauricio Álvarez Maya, no hubo representación del Ministerio Público. El quejoso manifestó su interés en que el doctor Martín Alonso Álzate Llano, lo representara en el transcurso del proceso disciplinario. Seguidamente el disciplinable indicó su deseo de no rendir versión libre, pero solicitó se decretaran las siguientes pruebas: Solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para que informara el estado actual, la decisión de fondo proferida, copia de la demanda, poder y las actuaciones por él realizadas dentro del proceso radicado 2010-780; solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, informe el estado actual, la decisión de fondo proferida, copia de la demanda, poder y las actuaciones por el realizadas dentro del proceso radicado 2011-763; solicitar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, informe el estado actual, la decisión de fondo proferida, copia de la demanda, poder y las actuaciones por el realizadas dentro del proceso radicado 2011-349; solicitar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, informe el estado actual, la decisión de fondo proferida, copia de la demanda, poder y las actuaciones por el realizadas dentro del proceso radicado 2011-593; solicitar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, informe el estado actual, la decisión de fondo proferida, copia de la demanda, poder y las actuaciones por el realizadas dentro
del proceso radicado 2012-024, pruebas que fueron decretadas por la Magistrada de conocimiento. Igualmente fueron decretadas oficiosamente las siguientes: Ampliación de la queja; declaración del señor Oscar Cadavid Flórez; solicitar a Bancolombia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN informe quien es el titular de la cuenta No. 35355899860 y que transacciones electrónicas se realizaron durante los años 2010 y 2011. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el día 28 de enero de 2013. En la fecha y hora programada - 28 de enero de 2013 (fl. 105 c.o. 1ª Inst. Cd Audiencia de la fecha), se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso señor Walter Mauricio Álvarez Maya, no hubo representación del Ministerio Público, se reconoció personería para actuar en representación del quejoso al doctor Martín Alonso Álzate Llano. Seguidamente se escuchó al señor Walter Mauricio Álvarez Maya, en ampliación de queja quien se ratificó en los hechos motivos de la queja. En virtud que no fueron allegadas las pruebas solicitadas al Juzgado Quinto Civil del Circuito, para que informara lo referente al proceso radicado 2011-763; y al Juzgado
Catorce Civil del Circuito, para que informara sobre el proceso radicado 2012-024, la Magistrada A quo dispuso que se reiterara la solicitud a dichos despachos con el ánimo de perfeccionar la investigación; igualmente nuevamente convocó a declarar al señor Oscar Cadavid Flórez; e insistió en solicitar a Bancolombia informe quien es el titular de la cuenta No. 35355899860 y que transacciones electrónicas se realizaron durante los años 2010 y 2011. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el día 5 de junio de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha y hora programada - 5 de junio de 2013 (fl. 133 c.o. 1ª Inst. Cd de la fecha de audiencia), se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable Juan Fernando Posada Flórez, el quejoso señor Walter Mauricio Álvarez Maya, con su apoderado Martín Alonso Álzate Llano, no hubo representación del Ministerio Público. Pruebas. Fueron allegadas copia del proceso radicado 2010-780 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín; del proceso radicado 2011-763 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín; del proceso radicado 2011-349 del
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín; del proceso radicado 2011-593 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; así como reproducción del proceso radicado 2012-024, del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. Se escuchó en declaración juramentada al señor Oscar Cadavid Flórez quien manifestó; conocer al señor Walter Mauricio Álvarez Maya por el hecho de haberle desarrollado varios contratos de prestación de servicios profesionales; indicó que gerencia un pool de abogados, en el cual el doctor Juan Fernando Posada Flórez trabaja como socio, siendo él quien consigue los trabajos y el doctor Juan Fernando los desarrolla ante los Juzgados; manifestó igualmente que el señor Walter Mauricio Álvarez Maya, le entregó poder al disciplinable para adelantar un proceso de pertenencia, el cual se encontraba en curso en un Juzgado de Medellín; agregó que ha sido normal el desempeño del abogado dentro del proceso de pertenencia; indicó que se pactó como valor del contrato para desarrollar dicho proceso la suma de diez millones de pesos, de los cuales el quejoso adeuda un monto que se comprometió a cancelar al final del mismo; expuso que el contratante para cancelar lo pactado le efectuaba consignaciones a la cuenta de ahorros No. 35355933138, de Bancolombia, la que le pertenecía; agregó no recordar cuanto le ha cancelado exactamente el señor
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Rad. N° 050011102000201200593 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Walter Mauricio Álvarez Maya, pero tiene conocimiento de haber recibido a través de la cuenta de ahorros la suma de siete millones de pesos y haber recibido otros montos personalmente, de los cuales le ha entregado unos valores al doctor Juan Fernando Posada Flórez, sumas que no recordaba exactamente cuánto alcanzaban; informó que al señor Walter Mauricio por concepto de honorarios no se le ha expedido recibos; manifestó que se presentó la demanda cinco o seis veces, número que no le parece exagerado por las exigencias de los juzgados; así mismo que se le advirtieron de los pormenores del proceso al quejoso, siendo un proceso de largo trámite, el cual podría durar cuatro o cinco años. La Magistrada A quo, preguntó al señor Walter Mauricio Álvarez Maya, si ha entregado los documentos a él solicitados para la consecución del asunto contratado, respondiendo que una vez le solicitaron un documento lo entregaba de un día para otro, así mismo expuso el quejoso nunca haber recibido manifestación o intención por parte de su representante de renunciar al poder otorgado, al que le solicitó información de la gestión realizada sin recibir respuesta. La Magistrada de conocimiento interrogó al abogado Juan Fernando Posada Flórezdisciplinado, en cuanto a su intención de rendir versión libre, manifestando que suscribió un contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso de pertenencia, el cual hubo la necesidad de presentar en seis oportunidades, siendo inadmitida; dijo que el proceso ha tenido un curso largo, pues cada despacho ha
tenido su criterio para solicitar documentos, una vez se llenaban los requisitos por el cual se había rechazado la demanda, se volvía a presentar y al juzgado que le correspondía solicitaba nuevos documentos, por eso se presentó varias veces la demanda, agregó que le parece grave que el quejoso los haga ver como estafadores, además que es cierto no haberle rendido directamente informes al señor Walter
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mauricio de la gestión, pero que también es cierto que a través del señor Cadavid se le entregaban dichos informes. Acto seguido la Magistrada Instructora, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, procedió a calificar jurídicamente, la actuación, residenciando en juicio disciplinario – entiéndase formulación de cargos, contra el profesional del derecho Juan Fernando Posada Flórez por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en faltas a la debida diligencia profesional y a rendir informes cuando sean solicitados por el cliente contempladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, imputación que fundamentó de la
siguiente manera: Consideró el A quo que se encuentra demostrado que pese a haberse suscrito un contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso de pertenencia, el 17 de noviembre de 2010, la única demanda que presentó el disciplinado y que fue admitida corresponde a la última presentada, la que se tramita ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, cuya presentación se efectuó el 13 de enero de 2012, en ese orden se aprecia que pese a habérsele otorgado poder el 23 de noviembre de 2010, y habiéndose celebrado contrato de prestación de servicios el 17 de noviembre de 2010, han transcurrido en tramites adelantados por el abogado, aproximadamente un año y dos meses, circunstancia que demuestra o concluye que habiendo tenido el abogado términos para subsanar requisitos, no acató las invitaciones de los juzgados para efectuar las correspondientes subsanaciones, teniendo que retirar las demandas. Esto en virtud del poder otorgado por el quejoso al abogado Juan Fernando Posada, que consistía en iniciar y llevar a su terminación proceso declarativo de pertenencia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente expuso que efectuada la imputación fáctica donde se demuestra los múltiples intentos efectuados por el abogado en presentar la demanda varias veces, y
considerando que ha podido subsanar la demanda en varias oportunidades por solicitud de los despachos, en los términos dados para ello, cuestión que finalmente no efectuó, ocasionando el posterior rechazo y él mismo retirando los documentos, circunstancia que demuestra que el abogado Posada, con este comportamiento incumplió al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que constituye artículo 28 Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Igualmente es deber para el abogado rendir informes a consecuencia del encargo que se le ha otorgado, incumpliéndose en este caso ese deber de entregar los informes escritos, porque pese a habérsele solicitado los mismos por parte de su mandante, el abogado Posada no los entregó, pudiendo presuntamente haber incumplido las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 que exponen Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.; y 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Dichas faltas constituyen la imputación
jurídica en modalidad de culpa. La funcionaria notificó la decisión en estrados y previno que contra la misma no procedía recurso alguno.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego se le dio la palabra al disciplinado con el ánimo que manifestara si quería aportar o solicitar pruebas, oportunidad en la cual el doctor Juan Fernando Posada Flórez hizo la solicitud que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín aportara certificación de la existencia del proceso sucesoral del causante Eliseo Álvarez Toro (quien figura en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín, como propietario del inmueble que se pretende adquirir el dominio a través de demanda de pertenencia), y copia de la decisión dictada por ese despacho, o del último trámite efectuado; prueba que fue decretada por el despacho, igualmente se decretó oficiosamente reiterar la petición a Bancolombia. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el día 1 de octubre de 2013. Audiencia de juzgamiento. El 1 de octubre de 2013 (fl. 154 c.o. 1ª Inst. Cd de la fecha de audiencia), se dio curso a esta diligencia con la asistencia del disciplinable Juan Fernando Posada Flórez, el quejoso señor Walter Mauricio Álvarez Maya, con su
apoderado Martín Alonso Álzate Llano, no compareció el representante del Ministerio Público. Pruebas. La Magistrada de Instancia dejó constancia que se allegó por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito oficio mediante el cual se manifestó que el proceso sucesoral del causante Eliseo Álvarez Toro, por auto del 18 de julio de 1974 se remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales y que al parecer por nota del 14 de junio de 1977, que aparece en el libro radicador correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín. La solicitud efectuada por el despacho a Bancolombia, sobre quien es el titular de la cuenta No. 35355899860 fue respondida, informando
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que pertenece a la señora MARCELA GIL VÉLEZ, copia de los extractos bancarios de los años 2010 y 2011, pertenecientes a la misma cuenta. Se declaró practicadas las pruebas decretadas, procediéndose a la etapa de alegatos de conclusión, conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. El investigado Juan Fernando Posada Flórez, presentó alegatos de la siguiente manera. ¨Como se puede observar no existe negligencia de parte mía, la demanda inicialmente se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Radicado
número 780-2010, se presentó para los meses de noviembre, diciembre de 2010, en noviembre, diciembre los juzgados Civiles del Circuito entran en vacancia judicial, se podrá observar que existe un periodo largo de tiempo desde la presentación de la demanda, el retiro de la misma para volverla a presentar, posteriormente en el año 2011 presenté esta demanda en cuatro oportunidades, más o menos así: ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, con el radicado 2011-349; ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, con el radicado 2011-593; ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, con el radicado 2011-763; y ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito con el radicado 2011-766; en ese orden cronológico más o menos, si se observa los autos inadmisorios de las demandas presentadas, no existe uniformidad de criterios respecto de la Rama Judicial para decir cuáles son los requisitos para que una demanda se presente y llegue avante a feliz término, eso reposa en el expediente, usted lo puede observar, los requisitos exigidos por todos y cada uno de los despachos son distintos, desde la primera demanda presentada en noviembre, diciembre, de 2010, se fueron llenando los requisitos de conformidad como exigía cada despacho en su momento, lo dicho tiene sustento en lo que reposa en el expediente…, por lo dicho no es procedente atribuir conducta en tal sentido en calidad culposa, porque si se observa el desenlace de los acontecimientos, en estricto sentido el cliente no lo manejaba Juan Fernando Posada Flórez como abogado, sino el señor Oscar Cadavid Flórez, es decir Juan Fernando Posada
Flórez se limitaba a presentar la demanda, a evidenciar que efectivamente hubiesen unos requisitos que cumplir, a informar al señor Oscar Cadavid y este a su vez informar al señor Walter Mauricio Álvarez Maya, para que tratase de conseguir los documentos y requisitos necesarios para que subsánese los motivos de la inadmisión y así seguir adelante con la demanda, y la prueba de ello es que cada vez que se presentó, nuevamente se aportaban nuevos documentos que eran allegados por el señor Álvarez Maya, temporal o extemporáneamente fueron obra de él, en ese orden de ideas a mi conducta no se le puede atribuir ningún desdén, yo fui diligente a medida que me lo permitió el sistema, porque la Rama Judicial obra de acuerdo a su criterio y de acuerdo a
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN su tiempo, téngase en cuenta doctora que como mecanismo del sistema de la Rama Judicial está el inadmitir en procura de rechazar las diferentes demandas que le llegan para evacuar el cumulo de trabajo que tiene y eso se escapa a la órbita de mis posibilidades, pero también debo manifestar muy respetuosamente que el señor Walter Mauricio Álvarez Maya, no puede manifestar en esta arena que jamás se le informó sobre el trámite del procedimiento y prueba de ello son los documentos anexados en las diferentes demandas que fueron obra de él, en
las tres últimas oportunidades en que se presentó la demanda en el 2011 ante los juzgados Quinto, Decimo y Dieciséis que fueron en época coetánea exigían como requisito el proceso de sucesión que cursaba o que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, … el hecho que no se pudiese aportar esta prueba no fue por conducta desdeñosa, o descuidada mía, … con ello quiero significar que uno trata en la medida de lo posible de cumplir con los requisitos que dentro del término que le exige a uno el despacho, pero muchas veces por motivos ajenos a la voluntad de uno como litigante estas circunstancias no se pueden dar, el atender esta diligencia con celoso cuidado creo que en la medida de mis posibilidades lo hice, prueba de ello es que la presente seis veces, la última vez esta tramitada ante el Juzgado Catorce Civil de Circuito radicado 024 -2012…, usted manifiesta en mi imputación provisional que mi conducta esta atribuida en modalidad culposa, teniendo en cuenta que el estatuto disciplinario no gradúa la culpa, pero tampoco prohíbe remitirse al estatuto penal que si lo contempla en culpa con o sin representación, considero que si mi conducta es culposa está dada en la modalidad de culpa sin representación y si está dada en esta modalidad de culpa sin representación excluirá, la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta objeto de reproche, en consecuencia mi conducta carecerá de reproche, en ese orden de ideas le solicitó muy respetuosamente doctora desoiga los motivos de esta queja y me absuelva de toda responsabilidad.¨ La Magistrada A quo dio por finalizada la audiencia y ordenó que el expediente pasara
al despacho para proferir sentencia. El fallo apelado. La Sala de instancia, mediante providencia del 31 de octubre de 2013 (fls.160-168 c.o. 1ª Inst.), declaró responsable disciplinariamente al doctor JUAN FERNANDO POSADA FLÓREZ, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 e incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio profesional, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “(…) Por razón de lo anterior se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió en el mundo fenomenológico, esto es, que más allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma de deber que le era exigible al sujeto disciplinable, ya que lo arrimado al proceso, se pudo constatar que efectivamente el disciplinable presentó en 5 oportunidades y por alrededor de un año la demanda para la cual fue contratado por el quejoso sin éxito alguno y su rechazo reiterado obedeció
únicamente a la negligencia del togado para corregir y subsanar oportunamente lo requerido por cada uno de los despachos judiciales. Establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al togado se analizará si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima al disciplinable de responsabilidad disciplinaria. Antijuridicidad (…) En desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación. Por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del Dr. POSADA FLÓREZ ya que como profesional del derecho sabia de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Los argumentos esbozados por el disciplinable en sus alegatos de conclusión en relación con que cada despacho le requería información diferente, no lo exonera de responsabilidad, habida cuenta que como profesional debía conocer las formalidades propias de este tipo de proceso y la documentación requerida y además estaba obligado a adecuar la demanda conforme a cada requerimiento. En cuanto a que el vencimiento de términos que originó el rechazo de las demandas se dio por la demora de su cliente en suministrar la información solicitada por cada Despacho; tal circunstancia no justifica la falta de diligencia, toda vez que no está demostrado en el proceso que esta pueda ser atribuida a persona distinta a éste, quien estaba a cargo de la gestión encomendada y su cliente no le entregaba los datos requeridos –aspecto que no se demostró-; ha debido entonces finiquitar la relación profesional renunciando al mandato conferido.
…es importante señalar que el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007 consagra el principio de culpabilidad en concordancia con el 16 ibidem establece que en lo previsto en él se dará aplicación en su respectivo orden a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único y en ese sentido en dicha normatividad no se hace
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN alusión a la figura de la culpa sin representación esgrimida por el disciplinable, razón por la cual atendiendo el mandato legal del artículo 43-parágrafo de CDU consagra como clases de culpa la gravísima y la grave, que corresponden a la aplicación en este campo de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria basada en la diligencia exigible a quien ejerce la abogacía. Culpabilidad En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por lo tanto la culpabilidad es supuesto ineludible y necesaria de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva de Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos en quienes recaiga. Por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la
conducta desplegada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto que dejo hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, comportamiento que no se halal desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidencio la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo del cuidado. (…) Sanción (…) Establecidos los elementos e
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