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CSDJ - F05001110200020120060001ADJUNTA20200219105430-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120060001ADJUNTA20200219105430-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES. Radicado No. 050011102000 201200600 01 Aprobado según Acta de Sala No. 16 del 19 de febrero de 2020. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DURANTE CUATRO (4) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por cuanto la declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE, por los siguientes cargos:

1. Por la mora verificada dentro del trámite del proceso No. 201000961 con lo cual incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 124 y 349 del Código de 1 Sala Dual conformada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y.

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

República de Colombia Rama Judicial 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01

Procedimiento Civil, desconociendo con ello, los principios previstos en los artículos 4 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009) y 7 (Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2637 de 2004) de la Ley 270 de 1996 y el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE.

2. Por la mora advertida en emitir autos de sustanciación al interior del proceso No. 2003-00121, con lo cual incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo con ello, los principios previstos en los artículos 4 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009) y 7 (Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2637 de 2004) de la Ley 270 de 1996 y el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE.

3. Por la mora advertida al interior del proceso No. 2009-00804, con lo cual incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual desconoció el término consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y los principios establecidos en los artículos 4 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009) y 7 (Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2637 de 2004) de la Ley 270 de 1996 y el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

Igualmente decidió DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora Sonia Patricia Mejía, Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, frente a la mora advertida al interior de los procesos ordinarios No. 200800629 y No. 2010-00708, así como, del cargo señalado en el literal C de la parte resolutiva del pliego de cargos, esto es "la mora en pronunciarse frente al juicio de admisibilidad República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 de las demandas en los procesos No. 2013-00972, No. 2013-01068 y No.

2013-0074", y NO ACCEDER a la nulidad deprecada por la disciplinada. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012, el señor WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, remitió copia de la queja que formuló ante la Procuraduría Regional de Medellín contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por la mora en el trámite del proceso de LUIS ÁNGEL ZULUAGA GIRALDO contra CLAUDIA JANETH LOPERA GIRALDO, radicado bajo el número 201000961, pues presentó la demanda el 15 de julio de 2010, mediante auto del 6 de diciembre de 2010 se inadmitió la misma, ordenando algunas pruebas, pero rechazada nuevamente la demanda, con fecha 8 de marzo de 2011, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, y a la fecha de la queja no ha sido resuelto (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia No. 1). El querellante allegó copia de la actuación adelantada ante el referido Juzgado en el proceso ejecutivo de marras (fls. 4 a 15 y 17 a 19 c.o. 1ª Instancia No. 1). 2.- El proceso fue repartido el 3 de febrero de 2012 al despacho del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, siendo asumido posteriormente por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

quien mediante auto de 15 de mayo de 2012 ordenó iniciar indagación preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2004 y decretó algunas pruebas (fl. 16 c.o. 1ª Instancia No. 1). República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 3.- A este expediente se anexó el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000 201201103 01, iniciado también por la queja formulada por el señor WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, ante la Procuraduría Regional de Medellín contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por la mora en el trámite del proceso de LUIS ÁNGEL ZULUAGA GIRALDO contra CLAUDIA JANETH LOPERA GIRALDO, radicado bajo el número 201000961, que fuera remitida a la Sala Seccional por competencia, asunto en el cual el Magistrado Sustanciador (Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN), mediante auto del 17 de junio de 2013, ordenó anexar a este investigativo para adelantarse bajo una sola cuerda procesal, por tratarse de los mismos hechos (fls. 23 a 49 c.o. 1a instancia). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia en oficio del 27 de noviembre de 2013, informó que la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.089.117, funge como Juez

21 Civil Municipal de Medellín desde el 2 de mayo de 2003, y la dirección registrada en su hoja de vida (fls. 50 a 52 y 73 c.o. 1ª Instancia No. 1). 5.- El presente proceso mediante auto del 24 de enero de 2014 fue remitido a los despachos de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y mediante auto del 30 de mayo de 2014 el doctor JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, decretó algunas pruebas, siendo regresado el asunto al despacho de origen el 28 de julio de 2014, cuando terminaron las medidas de descongestión (fls. 54 a 64 c.o. 1a instancia). República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 6.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó cumplir el decreto de pruebas realizado por el Magistrado en Descongestión y ordenó otras probanzas de oficio (fl. 66 c.o. 1ª Instancia No. 1). 7.- La Coordinadora de la Oficina Judicial, el 15 de octubre de 2014, certificó que el proceso de LUIS ÁNGEL ZULUAGA GIRALDO contra CLAUDIA JANETH LOPERA GIRALDO, radicado bajo el número 201000961, fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, el 15 de julio de 2010 y entregado

en ese despacho judicial el 16 de julio de 2010 (fl. 68 c.o. 1ª Instancia No. 1). 8.- Mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por la presunta mora en el trámite del algunos procesos a su cargo, para lo cual dispuso decretar la unidad procesal por razones de conexidad de los expedientes radicados números 201200600, 201201507, 201400627, 201400810 y 201401080, todos los cuales se seguirán adelantando bajo el radicado 201200600 y se decretaron pruebas (fls. 74 a 75 c.o. 1ª Instancia No. 1). Los asuntos que se acumularon corresponden a las siguientes investigaciones, adelantadas contra la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín: Radicado Radicado en Clase de proceso disciplinario el Juzgado 1. 201200600 201000961 Ejecutivo singular (al cual se República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 anexó el proceso 201201103) 2. 201201507 200900804 Ejecutivo singular 3. 201400627 201100039 Abreviado de restitución de inmueble

4. 201400810 201200247 Ejecutivo 5. 201401080 200501103 ejecutivo 9.- La referida decisión fue notificada personalmente a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, el 12 de marzo de 2015 (fl. 75 vto. c.o. 1a instancia). 10.- Mediante auto del 25 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó decretar la acumulación procesal por razones de conexidad del expediente 201401467 al expediente 201200600, los cuales se siguieron adelantando bajo

el radicado 201200600 (fl. 87 c.o. 1ª Instancia No. 1). En consecuencia indicó que los asuntos acumulados eran los siguientes: Radicado Radicado en Clase de proceso disciplinario el Juzgado 1. 201200600 201000961 Ejecutivo singular (al cual se anexó el proceso 201201103) 2. 201201507 200900804 Ejecutivo singular 3. 201400627 201100039 Abreviado de restitución de inmueble 4. 201400810 201200247 Ejecutivo 5. 201401080 200501103 Ejecutivo 6. 201401467 201100448 Restitución de inmueble arrendado 201300741 Ejecutivo singular 200800629 Restitución de inmueble arrendado 201000078 Ejecutivo con título hipotecario República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 201300972 Ejecutivo singular

7. 201500112 200400090 Ejecutivo singular

(se agregó por conexidad al 201401467) 11.- Además se allegaron al expediente por conexidad los procesos disciplinarios 201500343 y 201501372. 12.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó los salarios devengados por la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, desde el año 2004 al 2015 (fls. 88 a 89 c.o. 1a instancia). 13.- El Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó los actos administrativos mediante los cuales se implementaron y prorrogaron las medidas de descongestión para el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para los años 2010 a 2015, entre las cuales se encuentra el nombramiento de dos Juzgados Adjuntos para un periodo de tiempo (fls. 90 a 97 c.o. 1a instancia). 14.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.089.117, funge como Juez 21 Civil Municipal de Medellín desde el 2 de mayo de 2003, allegando la correspondiente acta de posesión, y la dirección registrada en su hoja de vida (fls. 98 a 101 c.o. 1ª Instancia No. 1). República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 15.- Mediante auto del 2 de febrero de 2018, la Magistrada de Instancia (Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO), reiteró por tercera vez la solicitud al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para que remitiera copia de los procesos cuyo trámite se estaba investigando (fls. 104 c.o. 1ª Instancia No. 1). 16.- Como quiera que algunos despachos judiciales y el nuevo titular del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, remitieron en calidad de préstamo los originales de los procesos 201100448, 200800629, 201100039 (con el 201500006), 201300741 (a continuación del proceso ordinario 20900764), 201000961, 201200095, 201300972, 201000708, 201301068 y 200501103, mediante auto del 4 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso practicar inspección judicial, tomar algunas copias y regresar los expedientes al despacho de origen (fls. 106 a 115 c.o. 1a instancia y cuadernos anexos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9). 17.- Mediante auto del 30 de julio de 2018, la Magistrada de Instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión contra la cual la investigada interpuso recurso de reposición el 9 de agosto de 2018, siendo desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, en auto del 31 de agosto de 2018, en el cual se decidió no reponer el proveído cuestionado. (fls. 125 a 136 c.o. 1ª Instancia No. 1). 18.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 31 de octubre de 2018, decidió: 18.1. Decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil República de Colombia Rama Judicial 9

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Municipal de Medellín, por la presunta mora en el proceso 201000961, la cual se configuró el 5 de diciembre de 2015. 18.2. Reconocer la existencia del principio del non bis in ídem, respecto de la investigación adelantada por la presunta mora en el proceso 200400900, que se investigaba en el proceso disciplinario bajo radicado 201500112, por cuanto esa investigación ya fue adelantada por esa Corporación en el proceso 201200871, donde se decretó la terminación de procedimiento en favor de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín. 18.3. Dispuso la terminación de la investigación y ordenó el archivo, respecto de la presunta mora en el trámite de los procesos bajo radicados 201100039,

201100448, 200501103, 201300741 y 201200427, toda vez que se estableció que realizó la actuación pertinente dentro de un término razonable. 18.4. Finalmente, la Sala a quo decidió formular pliego de cargos a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, por presuntamente haber incurrido en concurso material homogéneo y heterogéneo de faltas disciplinarias, respecto a las siguientes conductas: “ A. Por la mora verificada dentro del trámite de los procesos No. 201000961 y No. 2008-00629, presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo con ello, los principios República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 previstos en los artículos 4 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009) y 7 (Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2637 de 2004) de la Ley 270 de 1996 y el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a

título de CULPA GRAVE.

B. Por la mora advertida en emitir autos de sustanciación al interior de los procesos No. 2010-00708 y No. 2003-00121, presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo con ello, los principios previstos en los artículos 4 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009) y 7 (Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2637 de 2004) de la Ley 270 de 1996 y el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA

GRAVE.

C. Por la mora en pronunciarse frente al juicio de admisibilidad de las demandas en los procesos No. 201300972, No. 2013-01068 y No. 2013-0074, presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo con ello, los principios previstos en los artículos 4 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009) y 7 (Modificado por el

artículo 1 del Decreto Nacional 2637 de 2004) de la Ley 270 de 1996 y el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, calificada como FALTA GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE.

D. Por la mora advertida al interior del proceso No. 2009-00804, presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 270 de 1996, con lo cual desconoció el término consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y los principios establecidos en los artículos 4 (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009) y 7 (Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2637 de 2004) de la Ley 270 de 1996 y el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE (fls. 145 a 163 c.o. 1ª Instancia No. 2). 19.- La doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, se notificó personalmente de la anterior providencia el 13 de noviembre de 2018 y presentó escrito de descargos el 27 de noviembre de 2018, en el cual indicó como argumentos defensivos en

primer lugar, que se le debió garantizar el debido proceso, puntualmente respecto de la presunción de inocencia, la carga de la prueba en cabeza del Estado y el in dubio pro disciplinado. Además adujo que en su caso debe evaluarse que si bien existe una presunta mora para expedir unas providencias, debe examinarse si existe una causal de justificación, por dos razones fundamentales como lo son la congestión que aquejaba al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín y su estado de salud. (fls. 171 a 212 c.o. 1a instancia No. 2). La disciplinable solicitó ser escuchada en versión libre, aportó copia de dictámenes periciales, en donde el 30 de octubre de 2013 se reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 50.25% y se reconoció que la aquejada padecía el SINDROME DE BURNOUT iniciado desde el año 2006 y estructurado clínicamente en el año 2012, copia de la acción de tutela proferida en su favor T161 de 2017, solicitó oficiar a algunas entidades y escuchar varios testimonios (fls. 213 a 268 c.o. 1ª Instancia No. 2) República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 20.- Mediante auto del 25 de enero de 2019, la Magistrada Ponente decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la disciplinable en el escrito de

descargos, ordenó unas probanzas de oficio, tener como pruebas las documentales allegadas al expediente y además dispuso escuchar en versión libre a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls.270 a 271 vto. c.o. 1ª Instancia No. 2). 21.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional a quo, se allegó al dossier certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en el cual una sanción de 4 meses de suspensión, por sentencia del 7 de septiembre de 2016 (fl. 293 c.o. 1ª Instancia No. 2). 22.- ASONAL JUDICIAL ANTIOQUIA, allegó oficio informando sobre las actividades sindicales desarrolladas por esa entidad durante los años 2008 a 2016 (fls. 300 a 301 c.o. 1ª Instancia No. 2). 23.- La Relatora del Tribunal Superior de Medellín certificó los permisos concedidos a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín (fls. 302 a 303 c.o. 1a instancia No. 2). 24.- El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín entre los años 2010 a 2014 (fls. 304 a 318 vto.c.o. 1a instancia No. 2). República de Colombia Rama Judicial 13

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Radicado No. 050011102000 201200600 01 25.- La Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, allegó mediante Oficio 001746 de 6 de febrero de 2019, certificación de los servicios prestados por la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 319 a 323 c.o. 1ª Instancia No. 2). 26.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el Oficio UDAEO19-326 de 20 de febrero de 2019, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información relacionado con la carga promedio de los Juzgados Civil Municipales de Medellín durante los años 2009 a 2016 (fls. 324 a 325 vto. c.o. 1ª Instancia No. 2). 27.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó el régimen de vacaciones individuales y colectivas de los funcionarios de la Rama Judicial, y remitió certificado laboral y copia de la hoja de vida de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA (fls. 326 a 327 y 328 a 329 c.o. 1ª instancia No. 2 y CD). 28.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que en relación con la consulta sobre el cálculo de congestión tomando como base la carga laboral efectiva para los años 2009 a 2016 del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, no se han definido los parámetros para determinar la congestión y los estudios contratados por el Consejo Superior de la Judicatura solo “contribuyen en la formulación de propuestas y/o alternativas sobre cargas

razonables sobre escenarios hipotéticos diversos”. (fls. 331 y 343 c.o. 1a instancia No. 2). República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 29.- El 12 de marzo de 2019, se recaudaron por parte de la Magistrada Instructora, los testimonios de los señores SEBASTIÁN MEJÍA MONSALVE y KELLY NATALIA BAILARÍN MADRID. (fls. 332 a 342 c.o. 1a instancia No. 2). 30.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia de las providencias que pusieron fin a las investigaciones disciplinarias radicadas bajo los números 201500237,. 201200871 y 201301048, providencias que ordenaron terminar el proceso disciplinario iniciado contra la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, con ocasión de las quejas por presunta mora en decisiones adoptadas por su despacho (fls. 344 a 361 c.o. 1a instancia No. 2). 31.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió copia de la Carpeta No. 96 a nombre de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, sobre control de enfermedad (fl. 371 c.o. 1ª Instancia No. 2 y CD).

32.- El 7 de mayo de 2019, la Magistrada Instructora recaudó el testimonio de la señora BLANCA NURY ZAPATA. (fls. 372 a 375 c.o. 1a instancia No. 2). 33.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadistico allegó las Estadísticas de producción del del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín. (fls. 376 a 389 vto. c.o. 1ª Instancia No. 2 y CD) República de Colombia Rama Judicial 15

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 34.- En auto del 9 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 380 c.o. 1ª Instancia No. 2). 35.- El 29 de mayo de 2019, la disciplinable presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, por cuanto las pruebas aún no se han recaudado en su totalidad (fls. 388 a 391 c.o. 1a instancia No. 2). 36.- El 29 de mayo de 2019, la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó como argumentos defensivos: En primer lugar, respecto de los elementos estructurales del tipo disciplinario, aseguró que de conformidad con el referente jurisprudencial del proceso

radicado No. 110010102000201001983, el juicio de la justificación o no de la conducta se debe realizar en punto de la tipicidad del tipo disciplinario y no en la antijuridicidad, ya que la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, es un tipo conglobado, y en consecuencia este contiene los elementos objetivos de la conducta, pero también uno negativo, como lo es la justificación, por lo que no solo se debe centrar en el análisis de exigibilidad funcional frente al nivel de producción, sino, además se deben tener en cuenta elementos (carga laboral, complejidad del asunto, las actividades realizadas por la disciplinada y demás circunstancia especiales que rodearon el mismo), razón por la cual considero atípicas las conductas imputadas. Aunado a que tampoco se da el elemento de la antijuridicidad del tipo disciplinario, sentencia No. 11001010200020110299500, pues la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, lo cual implica valorar de forma República de Colombia Rama Judicial 16

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201200600 01 sustantiva la lesión a los bienes jurídicos protegidos por la ley disciplinaria, por lo que concluye que el hecho atribuido no existió. Con relación a la modalidad de la conducta consideró que no fue negligente o descuidada, por cuanto, fueron múltiples los esfuerzos para la época de los

hechos con la finalidad de brindar una pronta y eficaz administración de justicia y sobre todo con calidad. Agregó además, que consideraba un error en la calificación provisional en el proceso No. 2009-00804, pues los demás fueron atribuidos a título de culpa, y este a título de dolo, lo cual considera debe ser corregido, así como el cargo descrito en el literal c) de la parte resolutiva, donde se consigna el radicado 2013-0074, cuando el mismo no fue mencionado en la parte expositiva, generando confusión y ambivalencia. También indicó que el derecho de presentar y controvertir pruebas no debe quedarse simplemente en la práctica y en el recaudo de la mismas, pues las mismas deben ser valoradas en su integridad de cara a los hechos investigados, sea favorable o desfavorable, por lo que considera necesario analizar las respuestas ofrecidas por ella a las vigilancias administrativas que dieron origen a esta investigación disciplinaria, haciendo referencia a la aplicación del precedente judicial. Procedió luego la disciplinable a pronunciarse respecto a cada uno de los procesos en los que se advirtió la inactividad judicial cuestionada: República de Colombia Rama Judicial 17

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Proceso ejecutivo 2010-00961: señaló que los recursos se repartían para su proyección entre los dos sustanciadores y la secretaría, además, en este asunto

existe un informe secretarial elevado el 8 de abril del 2016, suscrito por la Secretará Natalia Bailarín Madrid, a través del cual pasa a despacho, donde advierte que el expediente estaba traspapelado, por lo cual consideró que no hubo un actuar negligente de su parte, sino una circunstancia particular que escapa a la naturaleza humana, lo cual justifica la conducta recriminada éticamente, pues además del extravío del expediente, el proyecto no fue pasado al despacho oportunamente por empleado, desconociendo ella tales situaciones. Proceso 2003-00121: señaló, que si bien existió un retardo, la mora está completamente justificada con la carga laboral excesiva, como la causa irresistible de la misma, además de su estado de salud. De otro lado, señaló que la inactividad judicial fue de doce (12) meses y no de trece (13), razón por la cual, no se puede calificar en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2009-00804: Justificó su actuar al señalar que ese asunto no estaba en su despacho, teniendo en cuenta la constancia secretarial elevada el 14 de febrero del 2011, por la sustanciadora Alba Marina Santos Gómez, donde se pone de presente que el acta de la audiencia del expediente estaba extraviada percatándose de ello cuando se disponía a tramitar lo pertinente. Consideró la disciplinable que en virtud del principio de confianza legítima, y como quiera que el titular del despacho no siempre puede realizar por sí mismo todas las actividades, dado el rol que cumple cada empleado, estos también República de Colombia Rama Judicial

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