CSDJ - F05001110200020120061001ADJUNTA20150225150226-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020120061001ADJUNTA20150225150226-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200610 01
Referencia: Abogado - Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciante: Elkin de Jesús Flórez Escobar.
Inculpado: Fernando Mondragón Arana.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ELKIN DE JESÚS FLÓREZ ESCOBAR, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de mayo de 20141 por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Despacho No. 4 en descongestión, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Folio 68 Cdno, primera instancia. – CD audiencia de pruebas y calificación.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200610 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor ELKIN DE JESÚS FLÓREZ ESCOBAR y OTROS ante la Personería Municipal de El Retiro - Antioquia, el día 7 de febrero de 20122, el cual, mediante oficio No. 008-2012 fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 15 de febrero de 2012, solicitando se investigara al abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, “ese abogado le había hecho un trabajo a un señor de aquí del Municipio, entonces como yo ELKIN DE JESÚS FLÓREZ ESCOBAR estaba sin empleo el señor Jorge Correa me dijo que porque no montábamos una oficina con el doctor Fernando Mondragón Arana, la oficina la montamos en un local de acá del pueblo, le conseguíamos gente y habían unos trabajos que salían otros no, siempre pedía dinero adelantado, eso fue por cuatro meses, siempre pedían dinero por adelantado. (…) Le entregue 3.000.000, yo tuve un accidente laboral y le entregue el dinero para que interpusiera la demanda y así se quedó. En una época me contestaba el celular y nos decía que las cosas estaban marchando hasta que en un momento a mediados del año pasado no volvió a prender el celular y no tengo donde ubicarlo, creo
que vivió en Bello, Antioquia, pero no sé en dónde. (…)”3. (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditado la calidad de abogado de FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, identificado con cédula de ciudadanía número 14.930.520 y tarjeta profesional vigente número 16.663, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, la Magistrada Instructora5, mediante auto calendado 2 de mayo de 20126, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra del doctor FERNANDO 2 Folio 1 Cdno, primera instancia. 3 Folio 2,3 Cdno, primera instancia. 4 Folio 5-7 Cdno. primera instancia. 5 Folio 8 Cdno. primera instancia.- M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. 6 Folios 8 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO MONDRAGÓN ARANA; al no ser posible notificarse al disciplinable del auto que dispuso abrir investigación disciplinaria, se emplazó el día 16 de octubre de 20127. En consecuencia, el Magistrado de Instancia fijó para el día 17 de octubre de 20128, llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha para la cual
no pudo ser celebrada la misma por inasistencia de las partes. Acto seguido la Magistrada A quo emplazó al abogado disciplinable el día 29 de noviembre de 20129 informándosele que su inasistencia acarrearía la declaratoria como persona ausente y se le designaría defensor de oficio. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada – 14 de enero de 201310, al guardar silencio sobre lo expresado, se declaró persona ausente y designó al doctor Luis Elías Torres Villanueva como defensor de oficio11; mediante auto de fecha 25 de febrero de 201312, la Magistrada de Conocimiento fijó para el día 15 de agosto de 201313 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada para la diligencia14 se hizo presente el doctor Luis Elías Torres Villanueva, como defensor de oficio del disciplinable y no comparecieron el doctor Fernando Mondragón Arana en condición de disciplinable, los quejosos, ni tampoco el representante del Ministerio Público, se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, procediéndose luego a escuchar al defensor de oficio del disciplinable, quien en uso de la palabra solicitó pruebas las cuales se negaron por impertinentes. La decisión del A quo no fue 7 Folio 20 Cdno. primera instancia. 8 Folios 22 Cdno. principal.- CD de audiencia. – M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez. 9 Folios 24 Cdno. principal. 10 Folios 26 Cdno. principal.- M.P. Claudia Rocío Torres Barajas. 11 Folio 26,31 Cdno. principal. 12 Folio 33 Cdno. principal.
13 Folio 41,42 Cdno. principal. 14 Folio 41,42 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO impugnada y se decretaron de oficio escucharse en ratificación y ampliación de la queja a los señores Juan Fernando Castaño Sánchez, Juan Crisóstomo Patiño Castaño, Lázaro de Jesús López Otálvaro, Rubiela de Jesús Escobar Escobar y Elkin de Jesús Flórez Escobar. Se suspendió la audiencia para ser continuada el día 24 de octubre de 2013. La primera instancia el día 24 de octubre de 201315 instaló diligencia asignada para ese día, haciendo presencia los señores Rubiela de Jesús Escobar, Elkin de Jesús Flórez Escobar en condición de quejosos, no comparecieron de los sujetos procesales, por lo cual se suspendió la misma fijándola para el 6 de marzo de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En escrito recibido el 3 de febrero de 201416, el abogado Luis Elías Torres Villanueva en condición de defensor de oficio del disciplinable, solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 6 de marzo de 2014, del cual, por auto de fecha 21 de marzo de 201417, el Magistrado A quo señaló para el día 5 de mayo de 2014 su continuación.
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de mayo de 2014 se logró realizar la diligencia referida, con la asistencia del doctor Luis Elías Torres Villanueva como defensor de oficio del disciplinable y el señor Elkin de Jesús Flórez Escobar en condición de quejoso; no se hizo presente el abogado disciplinable ni el representante del Ministerio Público. El Magistrado instructor dio lectura del contenido de la queja, seguidamente rindió ampliación y ratificación de la queja por el señor Elkin de Jesús Flórez Escobar, quien manifestó que: 15 Folio 47 Cdno. principal.- CD audiencia de fecha. – Mag. Claudia Rocío Torres Barajas. 16 Folio 53 Cdno. principal. 17 Folio 57 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “(…) Él fue al Retiro a hacer unos trabajos y entonces me lo presentaron y me dijo que si quería conseguir gente para que trabajáramos y yo le conseguía gente para los fines de semana, resulta que la gente que siempre le conseguíamos siempre les pedía plata adelantado y hacia unos trabajos y otros no salía, resulta que ya saliendo mucha gente, ya se iba colgando en los trabajos, ya no respondía el celular, yo era como el representante de la gente
que le conseguía al abogado, a lo último él me dijo le voy a dar este número y yo solamente le voy a contestar a usted, siempre que le marcaba me contestaba, a lo último cuando ya había recogido mucha plata de los trabajos ya no volvió a contestar el celular y los trabajos quedaron inconclusos. Lo mío era una demanda laboral que yo tenía contra una empresa (Nacional de Chocolates), yo le había comentado en el problema, entonces yo le dije que esa demanda estaba muy demorada, le di a él, el radicado y me dijo, me da tres millones de pesos y yo le saco toda esa demanda de una y no tiene que esperar más y yo le dije pero el abogado que me tiene a mi ese trabajo con él hay que contar y dijo no, si él no ha sacado eso cogemos y lo dejamos a un lado y yo le doy su plata, entonces yo más bien no quiero seguir con esa demanda y me devuelve la plata y desde eso no volvió a contestar más el celular. No firmamos contrato de prestación de servicios, todo fue de boca, no le firmé poder para que me representara, no hay recibos de nada. Pretendo con esta queja que me devuelva la plata.” El Magistrado de Conocimiento ordenó la ruptura de la unidad procesal de la misma, toda vez que del análisis de la queja, se determinó que son 5 quejosos, para que se iniciaran las diligencias disciplinarias pertinentes en contra del abogado Fernando Mondragón Arana. Por lo cual, se suspendió la audiencia y se señaló para el día 28 de mayo de 2014, fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.18
Auto impugnado - audiencia de pruebas y calificación provisional. Se continuó con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el día dispuesto para ello - 28 de mayo de 201419, quienes concurrieron el señor Elkin de Jesús Flórez Escobar en condición de quejoso, como también lo hizo el doctor Luis Elías Torres Villanueva como defensor de oficio del abogado denunciado y la doctora Margarita Diana Ramírez Espinel como representante del Ministerio Público. 18 Folios 65 c. o. 19 Folio 68 Cdno. primera instancia. Mag. Manuel Fernando Mejía Ramírez. CD audiencia de la fecha.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO A continuación, procedió el Magistrado A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra el doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado. Lo anterior por cuanto consideró que: “no hay un medio probatorio que comprometa la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, no encuentra probada esta Magistratura la infracción funcional de deber alguno por parte del mismo, ni está probada la ilicitud sustancial que reclama cualquier actuación de un profesional del derecho para
que active el derecho disciplinario. El único medio probatorio de cargo que endilga presunta responsabilidad alguna al implicado existente en el expediente, es el escrito de queja presentado sin respaldo de ninguna otra prueba, pues la ampliación de la misma se refiere exactamente a lo que ha manifestado en su escrito.”. Señaló además, Indicó el Magistrado de instancia, que también se observa que: “no está la prueba idónea para poder endilgar falta disciplinaria alguna al abogado disciplinable, la sola queja ante una eventualidad de formulación de cargos sería la única prueba para sustentarlos y no goza ella de la consistencia suficiente para sostenerlos. Por lo tanto debe esta Magistratura dar aplicación al principio rector de la Ley Disciplinaria con raigambre constitucional cual es el de la presunción de inocencia, pues ante la falta de pruebas y la imposibilidad física de obtenerla, surge una duda razonable que debe resolverse a favor del investigado y en consecuencia debe presumirse su inocencia conforme lo ordena el Canon Constitucional y la Ley 1123 de 2007 en su artículo octavo. Como consecuencia de la existencia de esta duda sobre la responsabilidad presunta del disciplinado, hay que aplicarse además el principio del Indubio pro disciplinado que viene del anterior principio.”
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por las razones expuestas, el Magistrado A quo decretó la terminación del
procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- El quejoso manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, aduciendo llanamente, luego de insistir el señor Magistrado en el deber que el asistía de sustentar y motivar la alzada siquiera de manera sucinta, que “como el doctor Fernando Mondragón me había escogido a mí para que le buscara los clientes y si daban algún dinero, entonces yo los recogía y después yo lo llamaba a él para entregárselo, entonces cuando lo de los tres millones que le di para que me hiciera el trabajo, uno de los quejosos que es mi mamá, ella era la que me había prestado la plata, ella podría servirme a mí de testigo y otro compañero que el vio cuando le entregué la plata.” (Sic a lo trascrito –CD de la audiencia.) Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio recibido el 19 de junio de 201420. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 11 de julio de 201421, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 23 de julio de 201422 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de agosto de 201423, expidió constancia en la cual plasmó que por
los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado 20 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 21 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 22 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 17 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO FERNANDO MONDRAGÓN ARANA; de igual manera el 20 de agosto de 2014, emitió certificado de antecedentes disciplinarios del abogado en cuestión, en el que consta que sobre el togado aparece registrada 2 sanciones24 así:
1. Suspensión por 2 meses confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 28 de junio de 2012 dentro del Radicado No. 19001110200020090005201 con ponencia del
Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez.
2. Suspensión por 3 meses confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 10 de octubre de 2012 dentro del Radicado No. 19001110200020100019201 con ponencia del
Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.25 El Ministerio Público. Guardo silencio en el presente asunto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la 24 Folio 15-16 Cdno. segunda instancia. 25 Folios 15 c. 2ª Inst.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria, atendiendo además que en el presente caso quien acude al recurso de alzada es una persona quien no cuenta con grado de escolaridad para exigir de la misma un adecuado sustento de su inconformidad.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una
serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso ELKIN DE JESÚS FLÓREZ ESCOBAR contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de mayo de 2014 por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado FERNANDO
MONDRAGÓN ARANA.
Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en que el abogado investigado, presuntamente le entregó la suma de tres millones de pesos al doctor Fernando Mondragón Arana para que le agilizara el proceso laboral que había instaurado anteriormente contra la Nacional de Chocolates. No firmamos contrato de prestación de servicios, no le firmó poder para que lo representara y no existen recibos de los honorarios que le entregó. Pretendió con esta queja se le devolvieran los dineros entregados por conceptos de adelantar demanda laboral.
Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que no hay prueba alguna que demuestre que existió un contrato de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO prestación de servicios entre el profesional del derecho y el quejoso, por lo tanto, no puede afirmarse que existiera un actuar irregular del encartado frente al inconformismo expuesto por el apelante, no pueden constituir elemento para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Ahora, ha de señalarse que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el togado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, pues no se encuentra que con su conducta el aquejado haya transgredido el Código Disciplinario de los abogados. Entonces, puede afirmar esta Sala que no existió prueba alguna que demostrara un vínculo contractual entre el señor Elkin de Jesús Flórez Escobar y el doctor Fernando Mondragón Arana, por consiguiente no se pueden valorar las actuaciones desplegadas en ejercicio de la tarea encomendada por el abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, en dicho asunto, debiéndose con ello descartar la posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues el profesional
del derecho no tuvo un compromiso profesional con el quejoso, actuando evidentemente bajo los parámetros de sus deberes, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada al aquejado por el señor Elkin de Jesús Flórez Escobar, no encuadra en alguna de las allí tipificadas. Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conducta del doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, pues no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por el Magistrado A quo.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas, no se puede imputar al disciplinable una conducta que no fue debidamente probada, siendo entonces inexistente para el ordenamiento y con ello atípica. Por lo anterior, descubre esta Sala que existe una duda más que razonable, respecto de los hechos materia de investigación disciplinaria, debiendo entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional del derecho investigado, dar aplicación al
principio general traído por analogía del derecho penal al derecho disciplinario, denominado “in dubio pro disciplinado”, con el que al igual que el “in dubio pro reo”, emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Así las cosas en este proceso aflora la duda probatoria, puesto que del acervo demostrativo recaudado no se puede concluir que el doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, sea responsable de los hechos que se le imputan. Se debe advertir, que es responsabilidad del operador disciplinario llegar a la certeza o convicción sobre la existencia de la conducta y responsabilidad del disciplinado, siendo el operador disciplinario quien tiene entonces la carga de la prueba. Ahora bien, descendiendo en el asunto en cuestión, teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el infolio, la cual conduzca a la certeza de la comisión de actuación disciplinable por parte del encartado con respecto al presunto encargo confiado por el quejoso para llevar demanda laboral contra la Nacional de Chocolates, el cual habían pactado una suma de 3 millones de pesos para adelantar a buen término esa demanda, no es de recibo para esta Sala, ya que no hay prueba de existencia de relación de prestación de servicios entre él y el togado encartado, no hay poder para
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO que lo representara y mucho menos recibos por concepto de haberle entregado algún dinero para que gestionar el proceso laboral. La decisión del A quo está motivada bajo el principio de indubio pro disciplinado que consagra el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) En consecuencia, en este caso considera la Sala que el comportamiento del disciplinable es atípica, subsistiendo además la duda razonable respecto de los hechos materia de estudio, se resolverá a favor del investigado, por no haber modo de eliminar la duda y encontrar no ajustada la conducta en tipo disciplinario alguno consagrado por la Ley 1123 de 2007, por tanto se desestimaran las pretensiones de la queja a favor del doctor FERNANDO MONDRAGÓN ARANA y se confirmará la terminación del procedimiento, impuesta por el A quo. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por el quejoso al momento de sustentar el recurso, no pueden ser tenidos en cuenta por esta Colegiatura, debiendo ser despachados negativamente en atención a lo antes expuesto. Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado A quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del
Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 28 de mayo de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del abogado FERNANDO MONDRAGÓN ARANA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial