🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120062101ADJUNTA20150306093627-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120062101ADJUNTA20150306093627-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) CONSULTA SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No expedir recibos.

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Investigado no inició proceso de sucesión MODIFICA / precisa que faltas fueron cometidas con culpa y confirma en lo demás. Corresponde a los abogados expedir los respectivos recibos de los dineros que le son entregados para adelantar las gestiones confiadas. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) Aprobado según Acta No. 16 .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 19 de diciembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a las presentes diligencias el escrito de queja del 20 de febrero de 2012, a través del cual la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ MARÍN solicitó investigar disciplinariamente al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, profesional al cual el 3 de octubre de 2011 confirió poder para instaurar denuncia penal contra Héctor Muñoz por el delito de estafa, gestión que no fue adelantada por el inculpado, no obstante haberle cancelado la suma de $800.000.oo para el desarrollo de la gestión. (fl. 1 c. o primera Instancia). Con su escrito, la quejosa aportó copia del poder conferido el 3 de octubre de 2011, en el cual aparece la firma del implicado (fl. 3 c. o primera instancia) 2.- Verificada la condición de abogado del investigado (fl. 4 c. o. primera

instancia) mediante auto del 2 de mayo de 2012, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos 1 Con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el doctor MANUEL

FERNANDO MEJIA RAMÍREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c. o primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2013, con la asistencia del disciplinable, dejando constancia de la inasistencia de la quejosa y del representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en versión libre al abogado inculpado, oportunidad en la cual manifestó haber firmado el poder, pero no recordó lo sucedido con ese negocio, pues todos los asuntos a él encomendados los había llevado a feliz término, pero no tiene presente el proceso referido ni a la denunciante.

Reconoció el investigado haber elaborado poder, la firma estampada es la empleada en sus actuaciones, pero insistió no recordar a la quejosa, menos haber recibido la ínfima suma de $100.000.oo, pues sus honorarios son un poco más elevados. Revisado el expediente, indicó haber asistido a la denunciante cuyo esposo fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso

heterogéneo con daño en bien ajeno, en esa defensa salió avante, la señora buscó sus servicios, le dio la asesoría. Luego recordó que la denuncia contra Héctor no se realizó; y sobre los dineros adujo que fueron abonados como honorarios por petición de la quejosa “por si cualquier cosa le sucedía a su esposo él le fuera trabajando” (Record 10.30 a 19.39 pista 1 cd).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) 3.2.- El funcionario de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa y la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 23 de enero de 2013 para continuar dicha diligencia (Cd 1). 4.- El Magistrado de instancia continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia del investigado, dejando constancia que no compareció el quejoso ni el representante del Ministerio Público. 4.1El Juez Disciplinario de primer grado incorporó a la actuación la siguiente documental:  Copia de acta de preacuerdo celebrado dentro de la investigación 050016000206200964445 adelantada contra Diego Alejandro Correa Aguirre (fls. 19 a 22 c. o primera instancia).  Citación para audiencia de preacuerdo, dentro del proceso 200964445

(fl. 23 c. o primera instancia).

 Certificación expedida el 21 de noviembre de 2012 por el Coordinador de Centro de Servicios Judiciales de Juzgado de Medellín, según la cual el señor José Joaquín Trejos Gómez se encontraba a paz y salvo, razón por la cual se extinguía la pena (fl. 28 c. o primera instancia).  Mediante Oficio 1193 del 30 de enero de 2013, la Jefatura de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que en base de datos no reporta denuncia interpuesta contra Héctor Muñoz, siendo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) denunciante la señora Luz Marina Quintero Marín (fl. 32 c. o primera instancia). 4.2.- El funcionario sustanciador escuchó en ampliación de la versión al disciplinable, quien reconoció haberle firmado poder a la quejosa para empezarle un proceso, el cual ella voluntariamente le dijo no adelantarlo y el dinero entregado lo tuviera como una especie de ahorro por si su esposo José Joaquín Trejos Gómez tenia algún problema con la justicia (Record 3.20 a 4.39 pista 2 cd 1). 5.- La actuación se reanudó el 27 de febrero de 2013, contando con la asistencia del disciplinado. No compareció el representante del Ministerio

Público ni la quejosa. 5.1.- Acto seguido el Magistrado de instrucción escuchó en declaración al ciudadano Germán Rincón, quien manifestó trabajar en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, le corresponde manejar los títulos, realizar diligencias de compromisos y expedir paz y salvos para la redención de penas, recuerda al abogado porque es una persona distinguida por su buen trato, quien solicitó una certificación la cual le fue expedida. (Record 3.07 a 7.15 pista 3 cd 1) 6.- El funcionario de instancia continuó la audiencia el 4 de abril de 2013, a la cual asistió el investigado y la quejosa, dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) 6.1.- El operador de justicia de instancia recibió la ampliación de queja de la señora LUZ MARINA QUINTERO MARÍN precisó haber contratado al implicado para que le llevara un proceso por estafa contra una persona a la cual encomendó unos arreglos de su casa y no lo hizo, su apoderado tampoco presentó la denuncia ni le quiso regresar el dinero que le dio para la gestión.

Indicó la querellante que al inculpado le entregó dinero del cual éste (abogado) nunca le dio recibos, le tenía confianza pues con antelación le

había encomendado el caso del padre de sus hijos, quien estaba detenido, trámite por el cual no quedó adeudándole absolutamente nada; así mismo, manifestó la denunciante haber llamado al abogado en varias oportunidades, sin obtener respuesta, pues nunca desistió de su intención de presentar la denuncia; precisó que ella le canceló toda la gestión (Record 2.55 a 17.11 pista 4 cd 1). 6.2.- Acto seguido, el Magistrado a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO como autor de la falta a la honradez prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por el proceder omisivo al no entregar recibos por el dinero recibidos Se le atribuyó en la forma de realización del comportamiento por acción en la modalidad dolosa. El segundo cargo obedece a la desatención del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 conforme el cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, considerando que el abogado sabia que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) tenia una gestión por adelantar para la cual recibió poder, corroborando la Fiscalía que la misma nunca fue presentada, aunado a lo ratificado por la

denunciante quien nunca le manifestó al investigado su intención de desistir de la gestión. La imputación se realizó en la modalidad dolosa. (Minuto 25.44 a 41.22 pista 4 cd 1) De los cargos se dio traslado al disciplinable para solicitar las pruebas que estimara necesarias practicar en la etapa de juicio, oportunidad en la cual solicitó escuchar en declaración a los señores José Joaquín Trejos Gómez y Héctor Muñoz. 7.- El 3 de octubre de 2013 el funcionario de conocimiento dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que a la diligencia compareció el abogado inculpado y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 7.1.- El Magistrado de instancia escuchó en ampliación de queja a la denunciante, quien ratificó haberle entregado al abogado la suma de $100.000.oo para interponer denuncia penal contra Héctor Muñoz, y precisó que nunca manifestó al imputado su deseo de que no la presentara. Adujo la querellante que el abogado la acompañó al Centro de Servicios para solicitar un paz y salvo, pero a retirarlo fue ella personalmente; precisó que cuando contrató al abogado investigado para instaurar denuncia por estafa éste recibió el dinero pero no la interpuso (Record 2.30 a 8.32 pista 6 cd 1).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) 7.2.- El funcionario de instrucción concedió el uso de la palabra al disciplinable quien en sus alegatos de conclusión indicó que la queja se originó porque la señora LUZ MARINA QUINTERO MARÍN le entregó $100.000.oo para presentar una denuncia penal contra Héctor Muñoz, la cual según la denunciante no instauró. El investigado reconoció haber recibido la suma de $100.000.oo para presentar la denuncia por el presunto delito de estafa, pero recalcó que ella misma le indicó no presentarla pues salía más cara la denuncia, que mejor dejara los dineros recibidos para tenerlos como una especie de ahorro, pues ella conocía de los problemas con la justicia en los que mantenía el señor José Joaquín Trejos, entonces que tuviera ese dinero para cuando lo necesitara, pues de pronto no tenía dinero para ese momento (Minuto 8.07 a 14.19 pista 6 Cd 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo el propio disciplinable ratificó los dichos de la denunciante, pero al mismo tiempo justificó su actuar en un presunto desistimiento

manifestado por aquella, lo cual fue negado en varias oportunidades por la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) señora LUZ MARINA QUINTERO, por lo tanto desvirtuadas las exculpaciones, estimó la Sala de primer grado que no existía duda sobre la no presentación de la denuncia, es decir, actuó de manera indiligente pues dejó de hacer la gestión para la cual fue contratado.

En lo atinente a la falta de expedición de recibos, estimó el Juez disciplinario de primera instancia que dicho proceder estaba plenamente demostrado, pues así lo reconoció el profesional del derecho, justificando su actuar en el alto grado de confianza con su cliente (fls. 66 a 75 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 18 de febrero de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 8 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido el 14 de marzo de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable no registra antecedentes

(folio 12 c. segunda instancia). 4.- la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito signado 6 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) marzo de 2014, emitió concepto, en tal sentido deprecó la confirmación integra del fallo de primera instancia, aduciendo que conforme la prueba allegada al proceso la materialización de las faltas endilgadas estaba plenamente demostrada, no sólo por el reconocimiento que hiciera el investigado, también porque la víctima lo había ratificado (fls 14 a 17 ambas caras c. o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta

profesional vigente (fl. 4 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuraron las faltas descritas en el numeral 6º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.1.- De la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) En efecto, el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO se comprometió con la señora LUZ MARINA QUINTERO MARÍN a que instauraría denuncia penal por el delito de estafa contra el señor Héctor Muñoz, gestión por la cual reconoció haber recibido la suma de $100.000.oo y otras respecto de las cuales no se precisó el monto por cuanto en la actuación, tanto el disciplinable como la quejosa indicaron que por el grado de confianza existente entre ellos, el investigado se abstuvo de expedirle los recibos como constancia del dinero entregado para el desarrollo de la gestión.

En este punto es dable inferir que están dados los presupuestos requeridos para la constitución de la falta, estando en presencia de un contrato verbal, por el cual el investigado en su injurada reconoce haber sido contratado por la quejosa y recibido dineros, respecto de los cuales no expidió los correspondientes recibos. De lo anterior, se colige que la incursión en la conducta atribuida por el Seccional de instancia se encuentra plenamente demostrada en este caso, toda vez que surge del referente fáctico señalado, y no pudo ser justificado por el togado, aspecto sobre el cual habrá de recordarse al profesional del derecho, el deber que le exigía al aceptar la gestión, la claridad de los

dineros percibidos y el título al cual los imputaba, sobre lo cual ha de decirse que nunca le entregó recibo alguno a su mandante. 4.2.- De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) Para esta Colegiatura conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado que el disciplinable recibió honorarios por cuenta de una gestión que nunca adelantó, pues habiéndose comprometido con la señora LUZ MARINA QUINTERO MARÍN a gestionar la denuncia penal por estafa contra Héctor Muñoz, para lo cual desde el inicio de las diligencias el abogado reconoció haber elaborado y suscrito el poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia, como lo informó la Fiscalía General y lo reconoció el acusado, nunca realizó actuación alguna para lograr dicho cometido.

No obstante el compromiso profesional adquirido, en las diligencias quedó demostrado que nula fue la actuación del abogado MENA HURTADO, pues no adelantó la interposición de la denuncia penal, resultando incomprensible para esta Corporación tal hecho, tratándose de un abogado recomendado y reconocido. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es

evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria.

Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, colige en este caso la Sala, la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado LEONARDO

ARTURO MENA HURTADO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y deshonrada con la cual obró el implicado, pues como se plasmó en precedencia, el profesional del derecho investigado no expidió recibos del dinero entregado por la querellante por la gestión confiada y tampoco adelantó la referida labor encargada. Expuso el profesional del derecho como justificante de la no expedición de recibos que ello obedeció a la confianza que existía con la denunciante y además, fue ésta quien le señaló que no instaurara la referida denuncia penal, argumentos que no son de recibo para esta Sala, por cuanto, correspondía al investigado en cumplimiento de sus deberes expedir los respectivos recibos del dinero entregado con ocasión de la gestión confiada; así mismo, el acusado estaba en la obligación de adelantar la labor encomendada, pues no resulta lógico que éste acepte un encargo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) profesional y posteriormente por petición de su cliente, a pesar de haber recibido la suma de $100.000 por concepto de honorarios, deísta de dicha gestión.

Así las cosas, de la reseña antes efectuada, queda demostrado para esta Colegiatura el injustificado incumplimiento por parte del doctor LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, de los deberes consagrados en el Código

Disciplinario del Abogado. 4.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo.

Razón por la cual, en este evento y contrario a lo considerado por el a quo,

considera esta Corporación que el comportamiento desplegado por el disciplinable lejos está de considerarse como de carácter doloso, siendo claro que su indiligencia, por la cual se le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Lay 1123 de 2007, no obedece a esa modalidad, sino a una omisión que ha de imputársele a título de culpa. Lo mismo habrá de decirse respecto a la no expedición de los recibos proceder por el cual se le atribuyó la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 ibídem, si se tiene en cuenta el hecho de que tanto cliente y abogado reconocieron el grado de confianza existente para el momento en el cual fue encomendada la gestión, lo cual no obsta, que el profesional del derecho haya incumplido con el citado deber, evidenciándose un actuar negligente. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del

Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por la señora LUZ MARINA QUINTERO TRIANA y tampoco expidió los respectivos recibos referente a la entrega de dinero por parte de la quejos para el desarrollo de la gestión encomendada. Y no obstante, esta Colegiatura modificar la modalidad de la culpabilidad, habrá de confirmar el reproche efectuado por el Juzgador de Instancia, señalando que para la tasación de la sanción, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia materia de consulta no cumple con los criterios legales y constitucionales. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.

Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión de (2) dos meses impuesta al abogado acusado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a la menor gravedad, conforme lo prevé el literal b) numerales 1 y 2 del artículo 45 del C.D.A., precisando que el litigante no registra antecedentes disciplinarios. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia consultada proferida el 19

de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201200621 01 (9120-19) la Ley 1123 de 2007, en el sentido de precisar que las conductas endilgadas al mencionado profesional del derecho, lo fueron a título de culpa y no de dolo como se plasmó en el fallo consultado y CONFIRMARÁ en lo demás.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONARDO ARTURO MENA HURTADO, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, en el sentido de precisar que las conductas endilgadas al mencionado profesional del derecho, lo fueron a título de culpa y no de dolo como se plasmó en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...