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CSDJ - F05001110200020120062501ADJUNTA20170428134629-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120062501ADJUNTA20170428134629-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201200625 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 34 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1 el 30 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses a la abogada BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, por infringir la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo a lo manifestado por el quejoso, señor ALEJANDRO MARTINEZ MEJIA, en su escrito de denuncia, se tiene que la Doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA se comprometió a representarlo dentro de la demanda ejecutiva que presentó contra la firma AKARGO S.A. En dicha diligenciamiento la disciplinada solo se limitó a presentar la demanda, ya que posteriormente descuidó el proceso sin hacer esfuerzos para que se embargaran los bienes o se notificara a la parte demandada. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE 1 Magistrado Ponente OSCAR CARILLO VACA en Sala Dual con Magistrado MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201200625 01

Ref. Abogado en Apelación La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 04510-2012 del 2 de mayo de 20122, acreditó la condición de abogado de la doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.497.059 y tarjeta profesional vigente No. 33055. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación. Acreditada la calidad de la abogada de la disciplinada, dispuso mediante auto del 2 de mayo de 20123 la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, y se convocó para audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de enero de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la disciplinable, pero se suspendió porque no allegó documento válido de identificación. El 23 de enero de 2013 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando solamente con la presencia de la disciplinada, se procedió a la versión libre y se hizo el decreto de pruebas. 2 Folio 7 C.O. 3 Folio 9 C.O.

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201200625 01

Ref. Abogado en Apelación El 27 de febrero de 2013, se continuó la diligencia, a la misma compareció el disciplinable y dos testigos, se realizó la formulación de cargos donde se señaló que se vulneraron lo deberes consagrados en los numerales 1, 6, 8 y 10 del artículo 28 de ley 1123 de 2007, ya que no actuó en defensa de los intereses de la empresa que estaba representando cuando le correspondía; ello porque la normatividad le exige a los abogados litigantes, cuando actúan ante los jueces, que respeten los términos previstos en la ley. Además, cuando se presentan situaciones como la actual no se está colaborando eficazmente con la justicia; equivalentemente la actuación resulta desleal frente a la persona a la que se le recibió poder o de quien son los intereses que representa. Por lo anterior se le imputó la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en un acto libre de su voluntad, decidió no culminar con la notificación que debía hacérsele a la parte demandada, dejando inactivo el expediente por muchos meses. Audiencia de juzgamiento. Tuvo ocurrencia el 9 de abril de 20134, la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:

1. Manifestó que no tuvo contacto de ninguna naturaleza con Filtros y

Herramientas, pues su relación había sido únicamente con la firma RECOBRAR LTDA, que fue la que le otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo. Por lo tanto, quien debió quejarse fue la firma RECOBRAR LTDA.

2. Solicitó se le conceda el beneficio de la duda, pues dice que las personas que declararon dentro del proceso manifestaron dudas frente a los hechos. Trae como ejemplo al Dr. Sebastián Gómez, quien manifestó que no recuerda haber visto antes a la disciplinada. 4 Folio 39 C.O.

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Ref. Abogado en Apelación PRUEBAS RECAUDAS De la revisión detallada de las pruebas aportadas por el a quo se observa copia del proceso ejecutivo 2009-01621-00, allegado por el Juzgado Décimo Séptimo Civil Municipal de Medellín, del cual se relacionan las siguientes actuaciones:

1. Año 2009, se presenta demanda ejecutiva de Filtros y Herramientas Ltda., contra Transportes Especiales ARG. Dicha demanda fue interpuesta por la Doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA como apoderada de RECOBRAR LTDA; firma que a su vez funge como endosatario en procuración de la firma Filtros y Herramientas Ltda. (folio 19).

2. Enero 27 de 2010, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín libró mandamiento

ejecutivo de pago a favor de Filtros y Herramientas Ltda.; ordena la notificación del auto al demandado, y reconoce personería a la Doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA (folio 20).

3. Mayo 14 de 2010, la disciplinada allegó al Juzgado copia cotejada de la citación para notificación del mandamiento de pago al demandado (folio 21 -22). 4. 23 de abril de 2010 se observa oficio de citación para la diligencia de notificación personal, elaborada por el Juzgado 17 Civil Municipal (folio 24).

5. Agosto 22 de 2011, el Juzgado 17 Civil Municipal mediante auto requiere a la parte demandante para que dentro de los treinta días siguientes a la notificación por estados impulse el proceso, so pena de disponer su terminación, en virtud de la aplicación de la figura del desistimiento tácito, lo cual conllevaría el levantamiento de las medidas cautelares a que hubiere lugar (folio 25).

6. Septiembre 29 de 2011, la disciplinada allegó al Juzgado copia del envío de la notificación por aviso en dos ocasiones, con fecha 28 de mayo de 2010 (folio 26

  • 29).

7. Noviembre 16 de 2011. El quejoso solicitó al Juzgado copia de todo el expediente con el fin de verificar la labor profesional del abogado que obra como endosatario para el cobro dentro del mismo proceso, toda vez que no ha

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Radicado No. 050011102000201200625 01 Ref. Abogado en Apelación recibido informe sobre el estado del mismo por parte del abogado (folio 31).

8. Diciembre 16 de 2011. El quejoso solicitó al Juzgado que fije los honorarios que se le deben cancelar a la togada (folio 34).

9. Marzo 22 de 2012. El Juzgado le informó al quejoso que no le corresponde a ese Despacho fijar los honorarios del profesional del derecho actuante (folio 35). 10.Mayo 10 de 2012. El Juzgado dando respuesta al derecho de petición del quejoso, le manifestó en primer lugar que, no le corresponde al juzgado fijar honorarios del profesional del derecho; y en segundo lugar que en el expediente no reposa solicitud de revocatoria del poder a la Doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA (folio 43). 11.Mayo 17 de 2012. El quejoso allegó al Juzgado documento de revocatoria de poder a la doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, y otorgamiento a la Dra.

Diana Carolina Hernández (folio 48 12.Mayo 18 de 2012. La disciplinada aporta al Juzgado constancia del correo, enviado a través de Servientrega. En dicha constancia se observa que el documento modificatorio fue entregado el 28 de mayo de 2010, sin los anexos respectivos (folio 50). 13.Junio 7 de 2012. El Juzgado a través de auto reconoce personería a la Dra. Diana Carolina Hernández, para representar los intereses de Filtros y Herramientas. En consecuencia, tiene por revocado el poder otorgado a la

Doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA (folio 52). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, impuso sanción de 3 meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión a la abogada BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Ref. Abogado en Apelación Adujó el a quo que la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido concluir lo siguiente: “(…) resulta evidente que la togada descuidó la gestión encomendada en el sentido de que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para la notificación a la parte demandada, estas no fueron elaboradas de forma correcta, lo que motivó que dicha parte no fuera enterada en debida forma del proceso que cursaba en su contra. Además de ello, se aprecia en los documentos aportados por el quejoso al proceso ejecutivo que la disciplinada debió ser relevada de su cargo por obrar de forma poco diligente frente a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago,

con lo cual se pudo causar un grave perjuicio al poderdante, pues la deuda estaba soportada en títulos ejecutivos que podían ser objeto de prescripción. También aducía el quejoso que su relevo obedecía a la falta de información del estado del proceso por parte de la disciplinada. En lo atinente al aspecto objetivo de la conducta, se tiene que constituye falta a la debida diligencia profesional el demorar la iniciación de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De las declaraciones rendidas y lo documentos aportados en la diligencia, se puede apreciar que la disciplinada, frente al cliente de la firma RECOBRAR LTDA, Filtros y Herramientas, solo se limitó a realizar los trámites legales iniciales dentro del proceso ejecutivo, mas no se evidencia contacto alguno con el demandante. También se observa que luego de dos años de iniciada la acción ejecutiva, la disciplinada no tramitó en debida forma la notificación del mandamiento de pago. Abonado a ello, se tiene que cesó su actuar al supeditarse a la voluntad del apoderado de la parte demandada, persona con la que había llegado al acuerdo de no notificar, faltando a su deber de diligencia. Es por lo manifestado que éste despacho encuentra que la actitud desplegada por la Doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA ha sido omisiva, ya que además de no realizar la notificación de debida forma del mandamiento de pago, y no mantener al tanto a su cliente del estado del proceso, se supeditó a lo que el abogado de la parte demandada le sugirió, bajo el argumento de una intención de

pago, faltando con ello a sus deberes como apoderada de Filtros y Herramientas, a través de la firma RECOBRAR LTDA. Lo anterior se agrava cuando de la versión libre y las declaraciones recibidas se desprende que la aquí disciplinada solo se limitó a realizar las notificaciones

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201200625 01

Ref. Abogado en Apelación personales y por aviso del mandamiento de pago, las cuales no tuvieron el efecto debido, por hacerlas sin el lleno de los requisitos legales. Detuvo allí su actuación y declaró que lo hizo a la espera de que el apoderado de la parte demandada cumpliera con su intención de notificarse, permitiendo con ello que los títulos ejecutivos pudieran estar al borde de la prescripción, lo cual conllevaría a un desmedro patrimonial de su poderdante. (…)” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2013, la doctora BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3O de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual sustentó en los siguientes términos: “(…) 1Cuando su Despacho informa en el acápite COSIDERACIONES DE LA SENTENCIA, en los -6 y -12 que la apoderada hizo llegar al juzgado pruebas de

la Citación para Notificación y Aviso (correo), se contradice en cuanto a que anteriormente dijo que el proceso fue abandonado y que nunca se hizo nada por Notificar el Mandamiento Ejecutivo... 2En igual sentido incurre su Despacho en falsedad al referirse en que nunca se hizo nada por tramitar la medida previa, ya que el vehículo de placa TIO-043 fue embargado según oficio N° 1534 del Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín y registrado en la Oficina de Transportes y Tránsito respectiva; el comisorio para la captura del carro correspondió a Itagüí Antioquia y nunca se pudo efectuar porque el vehículo estaba oculto por los dueños (AKARGO). 3En cuanto al dolo predicado por su Despacho, consideramos que no lo hubo, porque la orden de no continuar el proceso de notificación del mandamiento ejecutivo, surgió de una reunión entre las partes (F&H, RECOBRAR LTDA. Y AKARGO S.A.), según Filtros y Herramientas ya había un acuerdo y solo quedaba por pagar nuestros honorarios, lo que no ha ocurrido.

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Ref. Abogado en Apelación 4La sana crítica de la prueba no se aplicó, porque los testimonios de Jairo Mejía y Sebastián Gómez sólo aportan confusión al proceso, ya que ambos dicen desconocer las circunstancias de este proceso en particular, debido a la carga de

trabajo que manejan. 5Yo no tomé poder del denunciante, quien me confirió poder fue Silvio de J. Pérez, como representante legal de Recobrar Ltda., por lo tanto sería la persona legitimada para quejarse de mi desempeño profesional”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

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Ref. Abogado en Apelación (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

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Ref. Abogado en Apelación (…)” De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,a título de dolo, por inobservar el deber previsto en los numerales 1, 6, 8 y 10 del artículo 28 ibídem.

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)” De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el primer argumento de la impugnación sostiene la disciplinada que el magistrado de instancia en el acápite consideraciones, “en los numerales 6 y 12 la apoderada hizo llegar al juzgado pruebas de la Citación para Notificación y Aviso (correo), se contradice en cuanto a que

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Ref. Abogado en Apelación anteriormente dijo que el proceso fue abandonado y que nunca se hizo nada por Notificar el Mandamiento Ejecutivo” Al respecto de dicha argumentación, la Sala advierte que estos numerales a que se refiere la disciplinada no se encuentran en la sentencia de instancia, lo que se evidencia según las

pruebas recaudas por el a quo es que la togada descuido la gestión encomendada en el sentido de que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias notificación a la parte demandada, estas no fueron elaboradas de forma correcta, lo que conllevo a que dicha parte no fuera enterada en debida forma. En relación con el segundo cuestionamiento de la impugnación formulada por la investigada señaló que el a quo incurre en falsedad al referirse que “nunca se hizo nada por tramitar la medida previa” ya que el vehículo de placa TIO-043 fue embargado según oficio N° 1534 del Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín y registrado en la Oficina de Transportes y Tránsito respectiva. Sobre este argumento, se pudo determinar que no está llamado a prosperar, pues como claramente lo revela el acervo probatorio, se tuvo que la disciplinada gestionó el embargo, pero no se materializó hasta cuando tomo poder la nueva apoderada del aquí quejoso. Ahora respecto del tercer argumento la togada señaló que el dolo predicado no lo hubo, porque la orden de no continuar el proceso de notificación del mandamiento ejecutivo, surgió de una reunión entre las partes. Está llamada a prosperar parcialmente, primero en lo referente a que se puso de acuerdo con las partes de no continuar el proceso de notificación, no es cierto, ya que obra en el expediente solicitud por parte del representante legal del señor Alejandro Martínez donde hace saber al juez que la abogada no ha realizado las labores concernientes ni siquiera para notificar a la parte demandada, como ha hecho caso omiso a las comunicaciones enviadas por el despacho donde se le requiere para que impulse el proceso, por tal razón solicitó que se fije los

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Ref. Abogado en Apelación honorarios que se le deben cancelar a la togada, toda vez que requirió que se le pague un 20% sobre el valor de las pretensiones de la demanda, lo cual le pareció absurdo a sabiendas que no cumplió a cabalidad su tarea de lograr la recuperación del dinero de la sociedad que representó. De todos modos, si prospera la argumentación referente a la imputación que se le hizo a la disciplinada de la modalidad de la conducta a título de dolo, por tal razón se modificara el fallo de primera instancia en cuanto a la calificación provisional donde se le endilgó la falta a la disciplinada del articulo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007 como dolosa, al dejar de adelantar las gestiones pertinentes, a pesar de saber que estaba obligado a ello. De lo anterior, según la posición mayoritaria de esta Sala la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Sobre este tema traemos a colación lo dicho por la Magistrada Julia Emma Garzón que se ha pronunciado al respecto: “Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos humano se debe observar diligentemente las reglas,

deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico. Desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria5”. Igualmente frente al cuarto argumento el recurrente manifestó que el principio de la sana crítica de la prueba no se aplicó, porque los testimonios de Jairo Mejía y Sebastián Gómez sólo 5 RADICADO 05001112000201205528-01, APROBADO EN SALA 17 DEL 1 DE MARZO DE 2017.

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Ref. Abogado en Apelación aportan confusión al proceso, ya que ambos dicen desconocer las circunstancias de este proceso en particular, debido a la carga de trabajo que manejaban El último argumento señaló la disciplinada que no tomó poder del quejoso quien le confirió poder fue Silvio Pérez, como representante legal de Recobrar Ltda., por lo tanto sería la persona legitimada para quejarse de su desempeño profesional. Al respecto de dicho argumento, considera esta Superioridad que si fue contratado por Silvio Pérez quien es el represéntate legal de la empresa que lo contrato, igualmente en nada

afecta la imputación de cargos endilgada a la abogada disciplinada el que haya sido contratado por otra persona, lo cierto es que ahora según el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Filtros y Herramientas que según la demanda ejecutiva se instauró para librar mandamiento de pago en favor de dicha empresa que el quejoso representa, es decir que tiene la legitimidad para accionar igualmente en el trascurso del proceso ejecutivo estuvo activo presentando solicitudes dentro de dicho proceso como la revocación del poder de la aquí disciplinable por tal motivo tenia pleno derecho para presentar esta actuación disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, solo está llamada a prosperar parcialmente el argumento tercero por cuanto a la modalidad de la conducta que se le imputo a título de dolo siendo la falta de indiligencia por su naturaleza culposa; los demás argumentos expuesto por la disciplinada no están llamados a prosperar.

De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la conducta se modificara a culposa, además de no tener de antecedentes disciplinarios; se modificara la sanción de SUSPENSIÓN a (2) dos meses en el ejercicio de la profesión, ya que se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, está Sala MODIFICARA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de

abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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Ref. Abogado en Apelación la Judicatura del Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión a la abogada BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada de 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (3) TRES MESES a la abogada BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar:

A. MODIFICAR la modalidad de la conducta en el sentido de que esta fue cometida a título de culpa, de acuerdo con a las razones expuestas en la parte considerativa.

B. REDUCIR la sanción en el sentido de imponerle a la disciplinada la suspensión de (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada BEATRIZ ELENA GAVIRIA MESA, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007.

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Ref. Abogado en Apelación TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaria Judicial notifíquese a los intervinientes y una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Ref. Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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