CSDJ - F05001110200020120062701ADJUNTA20140922102134-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120062701ADJUNTA20140922102134-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 15 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 074
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201200627 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por la Dr. Gloria Inés Ramírez Osorio en su calidad de disciplinada, contra la providencia de 28 de Febrero de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionada con Censura, al habérsele encontrado responsable de la falta disciplinaria descrita por el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Con ponencia del H. Magistrado Oscar Carrillo Vaca integrando Sala con el H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez HECHOS Inicia el proceso disciplinario de referencia por la queja interpuesta por los señores Esteban Mejía Gallego y Gabriela de Jesús Agudelo Osorio sobre el actuar de la Dra. Gloria Inés Ramírez Osorio2, profesional que desempeñándose como representante de éstos en un proceso de reparación
directa, se abstuvo de brindar la información y asesoría requerida por sus clientes, en lo referente al estado y evolución del litigio, al posible desarrollo de una audiencia de conciliación celebrada el 1 de marzo de 2012, esto por cuanto su localización fue imposible después de haberle conferido poder desde el año 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó a la Dra. Gloria Inés Ramírez Osorio con la cédula de ciudadanía 32.530.795, y fue acreditada su calidad de abogado a partir de la tarjeta profesional número 59.6303 y su carencia absoluta de antecedentes disciplinarios4. A través de auto de 2 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la encartada, ordenando entonces: 1) citación de la disciplinable a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, 2) la fijación de edicto emplazatorio contentivo de la decisión, 3) la notificación del Ministerio Público y de los quejosos, y 4) la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de octubre de 2012. 2 Folio 1-3 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 6 C.O. El 15 de enero de 2013, contando con la asistencia de la Dra. Gloria Inés Ramírez Osorio fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional5, diligencia en la cual, se dio lectura a la queja interpuesta por los
quejosos y se recibió la versión libre de los hechos de la investigada, manifestando ésta que: “…se fijó la audiencia de conciliación donde ellos presentaron la queja, porque no se habían podido comunicar conmigo, y que yo no me había dado cuenta de la audiencia, eso es completamente contrario a la realidad, porque de hecho yo estuve pendiente de la audiencia, sino que ellos llegaron con una abogado de apellido Giraldo a la audiencia, y el magistrado, ante el hecho de que ellos manifestaron que me revocaban poder a mi y que le conferían poder al abogado oscar, pues ya decidió continuar la audiencia con este abogado… yo estuve pendiente durante todo el proceso, asistí a las pruebas, estuve revisando continuamente, efectivamente no le avise a las parte cuando fue la audiencia de conciliación posterior a la sentencia, porque ellos viven en una vereda muy retirada, una vereda que se llama peñolcito, y es de muy difícil acceso, que les haya sido difícil comunicarse conmigo, no se porqué lo dirán ellos, porque yo siempre he residido en el municipio de San Vicente 6” Conforme a la anterior declaración fueron decretadas las siguientes pruebas: Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, para escuchar en declaración al señor Hugo Gallego Marín (personero de San Vicente) y a la Fiscal María Helena Ángel Vélez. Con el propósito de verificar la localización de la investigada durante los hechos objeto de denuncia. 5 Folio 15 C.O. 6 Min. 10:00 C.D.1, Audio 1 Declaración de Gladys Morales, secretaria de la disciplinable sobre su conocimiento sobre los hechos.
Declaración del Abogado Oscar Giraldo, abogado que desplazó a la encartada en la audiencia de conciliación de 1 de marzo de 2012. Ampliación de la queja por parte de los denunciantes. La remisión del expediente 0500123310002006 02118 que reposa en el Consejo de Estado, proceso en el que actuó la disciplinada. Con ocasión a la anterior decisión el 31 de enero de 2013, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Antioquia, se escuchó a la señora María Helena Ángel Vélez, quien aseveró respecto a la ubicación de la disciplinable en el periodo denunciado en la queja, que su localización era de fácil acceso, pues esta poseía dos líneas de celular y laboraba desde 4 años atrás en la urbanización El Triunfo de ese municipio7; seguidamente, el 4 de febrero de la misma anualidad, se recibió el testimonio del Sr. Hugo Hernando Gallego Marín, quien manifestó que la ubicación de la jurista era simple, en tanto ésta residía hace 5 años en una Urbanización en el sector de los remansos8. De la misma forma 28 de enero de 2013, por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol de Antioquia, se obtuvo la declaración del señor Oscar Giraldo y la ampliación de la queja9. Sobre el primer testimonio, se tuvo que el Dr. Giraldo adujo no tener conocimiento concreto acerca de los hechos de la denuncia, y tan solo haber acompañado a los quejosos a la celebración de la audiencia de conciliación del 1 de marzo de 2012, en tanto
le fue manifestado de parte del señor Mejía y la señora Agudelo, que no 7 Folio 20-21 C.O. 8 Folio 28-30 C.O. 9 Folio 50-54 C.O. contaban con asesoría para su representación a una diligencia judicial, ya que no habían podido comunicase con su representante la Dra. Gloria Inés Ramírez Osorio en los últimos 6 meses. Ahora bien, en lo atinente a la ampliación de la queja, se adicionó por parte de los denunciantes que tras una incesante búsqueda de la jurista, fue localizada en su casa en San Vicente, lugar en el que hubo una discusión por el tema de honorarios y copias de lo acontecido en el proceso, razón por la cual fueron directamente al Juzgado donde cursaba el proceso, siendo informados de la cuantiosa condena obtenida a su favor y la celebración de una audiencia de conciliación con el Estado, para concretar dicho monto. Así, sin haber recibido una llamada de la abogada en los días cercanos a la diligencia, se vieron en la obligación de buscar asesoría jurídica de parte del Dr. Giraldo. Calificación jurídica provisional Practicadas las anteriores declaraciones y recibida la copia del expediente 05001233100020060211810, se procedió a continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 201311, acto en el cual, concluida la etapa investigativa, se procedió a calificar el actuar de la jurista, formulándosele en consecuencia los siguientes cargos: Ley 1123 de 2007, Art. 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o la
posibilidad de mecanismos alternos de solución de conflictos. 10 Folio 63 C.O. 11 Folio 65 C.O. Ley 1123 de 2007, Art. 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2) Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Imputación calificada a título de dolo, pues su cliente, la señora Gabriela Agudelo Osorio, le habría solicitado de manera directa le rindiera dicho informe y el estado del proceso cuando le inquirió junto a su hermana, siendo inexistente e infructuoso tal requerimiento, tanto así que culminado el mandato, hasta el día de hoy no se ha rendido ningún reporte. Comunicada la anterior decisión, la inculpada no solicitó pruebas. Audiencia Pública de Juzgamiento El 7 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal en el que se escuchó a la jurista en alegatos de conclusión12, los cuales se resumen de la siguiente manera: “…dice que no tuvieron conocimiento del fallo, ni del traslado de alegatos, ni de la audiencia de conciliación, lo que considero yo que no se corresponde con la realidad, toda vez que una vez que se suministró el radicado, ella quedó pendiente del proceso, en ningún momento manifestó que hubiera llegado a la oficina de esta profesional, para suministrarle más datos del proceso; ella habla que hace dos años se habían comunicado conmigo, pero no dice que hacía dos se hayan vuelto a comunicar, llamarme o buscarme
para absolutamente nada…”
LA PROVIDENCIA APELADA 12 Min. 0:57 C.D. 1, Audio 5
El 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia sancionatoria contra la Dr. Gloria Inés Ramírez Osorio, al encontrarla responsable de la conducta descrita por el artículo 34d de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndosele en consecuencia Censura sobre su actuar13. La anterior decisión fue fundamentada, respecto a la subsunción que se hizo de los tipos disciplinarios imputados en la calificación provisional, en tanto sancionar por el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007 puede irrespetar el principio constitucional del non bis idem, toda vez que la conducta que desvaloró la disciplinada puede ser analizada de mejor forma a través del tipo previsto en el artículo 34-d Ibíd. Ahora bien, en lo referente a la responsabilidad de la jurista se concluyó que: “…la misma abogada reconoce que nos les brindaba información a sus mandantes en razón a que se encontraban en una vereda de difícil acceso, y que debían ser ellos los que la tenían que localizar para obtener algún tipo de información. La Sala no acepta el anterior argumento defensivo, pues es obligación de la abogada informar la constante evolución del proceso, sin esperar que la busquen los clientes para el efecto. …Conforme a lo anterior, se observa cómo el comportamiento de la Doctora Gloria Inés Ramírez Osorio encuadra en la descripción disciplinaria del literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Así, la conclusión a la que se llega es que se está ante la
certeza total sobre la estructura de la conducta que le fuera reprochada a la disciplinada.
EL RECURSO DE APELACIÓN 13 Folio 69-78 C.O.
Conocida la anterior decisión, la disciplinada propuso recurso de apelación contra la providencia, pues a su consideración la obligación de ubicación de su cliente para el otorgamiento de información por parte del profesional del derecho argüida por el ente Juzgador, no compadece a la realidad contractual del caso en concreto, en tanto al momento de contratar la jurista con los quejosos, se acordó expresamente que los segundos cada vez que lo quisieran, podrían comparecer a la oficina de la abogada para solicitar información sobre el proceso, situación que obedece en gran medida a la costumbre y práctica judicial en esta clase de mandatos. Además, teniendo en cuenta que los quejosos residen en una vereda de difícil acceso donde no llega con regularidad el correo y tampoco poseen una línea fija o teléfono celular, le era imposible informar con frecuencia el progreso de la labor encomendada. Por otra parte, consideró que el testimonio aportado por los denunciantes no guarda coherencia con los hechos denunciados, en tanto en diferentes oportunidades afirmaron haberla encontrado en su oficina para solicitarle los documentos del proceso y para otras ocasiones afirmaron haber sido imposible su localización. Por último afirmó que sus actuaciones siempre estuvieron enmarcadas bajo criterios de claridad y responsabilidad, jamás ocultándoles información sobre el proceso a sus clientes, habiendo comparecido sin falta a todas las diligencias propias del proceso y a la denunciada audiencia de conciliación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Procede la Sala a desatar el recurso de alzada incoado por la disciplinada, no sin antes declarar de antemano que una vez verificado el procedimiento surtido en la investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con el proceso surtido contra la togada, pues como se observa del recuento procesal hecho en la presente decisión todas las actuaciones son acordes a lo previsto por la normatividad disciplinaria. Dicho lo anterior, y en obediencia al principio limitación en el desarrollo del recurso de alzada, esta Colegiatura solo se referirá a las temáticas tratadas en la presente apelación, pues se entiende que los aspectos remanentes no impugnados han sido de manera tácita aceptados por el recurrente. En ese orden de ideas, para dar concreta solución a lo controvertido se sintetizan los argumentos esgrimidos en el recuso, así: No le es imputable la conducta descrita por el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al momento de conferirse
14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. el mandato, se pactó con los quejosos cada vez que quisiesen o tuviesen duda sobre la gestión encomendada, acudirían a la oficina de la disciplinable para tal fin. Siendo entonces, responsabilidad exclusiva de los denunciantes por no acudir al despacho de la abogada, la ignorancia sobre el estado del proceso. Existieron circunstancias geográficas y coyunturales, como la ubicación y residencia de los quejosos, que hacían imposible la comunicación del estado del proceso. Visto lo anterior, se procederá a hacer un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los aspectos allegados. Primeramente, en lo que respecta al supuesto deber que tenían los quejosos
de comparecer a la oficina de la togada, si querían información sobre el proceso; considera esta Superioridad, que dicho argumento carece de sustento jurídico válido, toda vez que se entiende que un acuerdo privado como un contrato, de ninguna manera puede exonerar a uno de los contratantes de cumplir deberes funcionales establecidos por una Ley de la República. En este entendido, tomándose el Código Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007) como una norma de imperativo cumplimiento para todo el que desee ejercer la abogacía, se tiene que un acuerdo privado como el mandato, no puede exonerar a la disciplinable de los deberes presupuestados en una norma pública y de estricto cumplimiento, por la simple voluntad de dos sujetos del derecho privado, pues se entiende, que por la calidad especial de la jurista – ser abogado –, ésta se encuentra sujeta inexorablemente a la normatividad disciplinaria y al cumplimiento de todos sus mandatos. Así las cosas, no obstante al presunto acuerdo de los quejosos y la togada (presunto, pues a lo largo de la investigación no se dio plena cuenta de ésta cláusula especial), se tiene que la Dra. Gloria Inés García Osorio tenía la obligación concreta de informar el estado del proceso con periodicidad y las posibilidades de negociación surgidas con posterioridad al fallo favorable de primera instancia, siendo entonces inexcusable de su parte, el incumplimiento de este deber por la infracción de sus mandantes de un supuesto acuerdo privado, es decir, omitir informar el estado, evolución del proceso y las diferentes posibilidades de utilizar mecanismos alternativos de solución de
conflictos desde el año 2009 cuando se le confirió el poder, hasta el 1 de marzo de 2012 cuando fuese desplazada por sus poderdantes del encargo. En ese mismo sentido, la exculpación ofrecida en los alegatos de conclusión por parte de la investigada, por la cual adujo haber cumplido su deber de información con sus clientes, en tanto les otorgó el radicado del proceso teniendo estos la posibilidad de enterarse del estado del mismo, no ofrece justificante de ningún tipo, pues el deber de comunicación surgido de la relación profesional de representación jurídica abarca un espectro mayor al de la acción remembrada; esto, en el entendido que los mandantes no tienen la formación académica y jurídica necesaria para comprender a cabalidad las actuaciones que reposan en un expediente, necesitando entonces de la asesoría y colaboración de su representante para colegir el real estado del proceso y advertir las diferentes alternativas jurídicas del mismo. Por otra parte, en lo que refiere al segundo argumento sobre las condiciones especiales de localización de los quejosos, para cumplir el deber de comunicación de las diligencias, se tiene que desarrollada toda la etapa investigativa y recaudados todos los elementos de prueba, la investigada jamás allegó elemento de convicción alguno, tendiente a demostrar que dicha circunstancia fue la que imposibilitó su comunicación con los quejosos. Más aun, de las declaraciones obtenidas de la disciplinada, se deduce que ésta nunca envió documento por correo al corregimiento de los denunciantes o realizó una llamada a un número telefónico conocido, ni tampoco intentó un acercamiento a la zona (residiendo en un municipio aledaño) durante los dos
años de incomunicación, y tan solo se dispuso a esperar la comunicación de éstos, pese a lo imperativo de su comparecencia a diligencias determinantes como la conciliación programada para negociar la indemnización con su contraparte. Por lo tanto, no resulta de recibo este argumento, cuando brindadas todas las posibilidades en el proceso a la defensa, no fueron acreditadas las circunstancias de inaccesibilidad de los mandantes o los diferentes intentos infructuosos para su localización, por parte de la jurista, quedando incólume la imputación fáctica y jurídica hecha en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En conclusión, dado el reconocimiento expreso que hizo la jurista de la materialidad de la conducta, tanto en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, como en los alegatos de conclusión en sede de juzgamiento y en el presente recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, y dado que ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso presentado ofrecen justificación suficiente sobre el incumplimiento efectivo que hizo ésta del deber de lealtad con su cliente, no encuentra esta Corporación motivo por el cual deba revocarse la decisión recurrida y por lo tanto, se confirmará en su integridad. Dosimetría de la sanción La sanción de censura impuesta por el Juez a quo, a juicio de la presente, constituye una medida acorde a los principios de prevención y corrección consignados en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez analizados los criterios determinantes de la conducta, no se advierte
transcendencia social significativa o perjuicio real causado a los quejosos, en tanto de lo que se desprendió del estudio del proceso, se tuvo que la jurista fue diligente y responsable con el litigio, tanto así que resultó beneficioso para ellos. Así las cosas, estando la sanción impuesta conforme a los preceptos de los artículos 40, 41, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, y siendo la censura la disposición disciplinaria mínima a tomar, entiende esta Superioridad que la recurrente, no puede deprecar un resultado más favorable. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha del 28 de febrero de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada por incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, y le sancionó con censura, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser
posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000 2012 00627 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 074 del 17 de septiembre de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la responsabilidad del profesional del derecho inculpado, respecto a la falta consagrada en el artículo 34 literal d, de la ley 1123 de 2007. Como presupuestos fácticos, se tiene que el señor ESTEBAN MEJÍA
GALLEGO, elevó queja contra la profesional del derecho, al indicar que estando la togada representándolo en un proceso de reparación directa, en repetidas ocasiones se abstuvo de brindar la información y asesoría requerida por sus clientes en lo referente al estado y evolución del litigio y, al posible desarrollo de una audiencia de conciliación celebrada el 1 de marzo de 2012. Por lo anterior, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Seccional de Antioquia sancionó con censura a la profesional del derecho, al encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal d de la ley 1123 de 2007. No comparte el suscrito magistrado la postura de la Sala mayoritaria de confirmar la providencia de primera instancia, por cuanto el reproche disciplinario a la profesional del derecho, se le hace es por no informar el estado y evolución del proceso, con lo que claramente se concluye que pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.2 y no, como se hizo en la sentencia de segunda instancia, con el artículo 34 literal d, lo que conlleva necesariamente a indicar que existe atipicidad de la conducta. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que en materia de fijación de las conductas, el legislador goza de un amplio poder de definición, en tanto es a él a quien corresponde establecer la política en materia criminal. Este mandato en condiciones de normalidad indelegable no es sólo manifestación del Estado de derecho sino también del Estado democrático, pues la definición de las conductas debe operar en el foro representativo, plural y deliberativo del Congreso, de modo que en su
concreción normativa, puedan verse reflejados los intereses de todos los miembros de la comunidad. Esta discusión pública, ha dicho la Corte Constitucional, “debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento”, sino que la misma sea el resultado de la “discusión colectiva y democrática de las políticas criminales a fin de evitar la intervención penal inútil y perjudicial”.17 Naturalmente dicha atribución debe ceñirse a las exigencias del principio de tipicidad según el cual, “la ley debe definir, de manera clara, precisa e inequívoca, la conducta punible”18. Con este principio 17Sentencia C-559 de 1999. 18 Sentencia C-1164 de 2000. se busca “que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos”, es decir, la realización del principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, que permita al destinatario de la norma conocer exactamente la conducta prohibida y sancionada y por lo cual, se debe evitar la indeterminación del tipo penal, para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria19. En este sentido, los principios de legalidad de la pena-sanción y dentro de ella, de tipicidad, sirven al mismo tiempo como herramienta de protección de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en ejercicio del poder punitivo del Estado, tanto desde el punto de vista de la libertad como de la igualdad. Pero también, garantizan la seguridad jurídica de los ciudadanos “por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas
ya sean privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”20. De todo el anterior eje conceptual, considera este magistrado que una conducta no puede quedar al vaivén-movimiento del operador disciplinario, sino que en un Estado Constitucional de Derecho, debe estar debidamente descrita en un estatuto procesal. 19 Sentencia C-127 de 1993. 20 Sentencia C133 de 1999. En el caso concreto, la conducta de la funcionaria no encaja en el artículo 34 literal d, sino en el artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007, por lo que lo procedente era la absolución en aras de garantizar sus derechos fundamentales. Atentamente,