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CSDJ - F0500111020002012006280120130808082431-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002012006280120130808082431-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000201200628 01 / 2645 F Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el Juez 11 Civil Municipal de MedellínAntioquia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Por escrito fechado del 1 de marzo de 2012 con el cual el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, pone en conocimiento de una serie de conductas presuntamente desarrolladas por la doctora Adriana Milena Fuentes Galvis, en su condición de Jueza 11 Civil Municipal de Medellín -Antioquia, en un proceso

ordinario de María Jaramillo Isaza contra Suramericana de Seguros de Vida S.S., radicado No. 2012-00028, conforme a los hechos que se relacionan a continuación:

1. Señaló que dentro de los parámetros del artículo 124 del C.P.C., “…dicha Juez no profirió decisión alguna, es decir que nada dijo ni en los tres días ni en los diez ordenados en dicha norma, motivo por el cual, decidí pedir el expediente en el Juzgado, encontrándome con gran sorpresa que la demanda había sido rechazada.”, lo cual “…se debió a que presuntamente no había dado cumplimiento al 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñonez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200628 01 / 2645 F Funcionario Segunda Instancia auto inadmisorio de la misma, presuntamente proferido el día 24 de Enero del presente año [2012].”.

2. Manifestó que “Dada la gran desconfianza que dicha Juez me ha generado respeto a su imparcialidad y manipulación procesal con fines de DENEGAR JUSTICIA, decidí mirar cuidadosamente el Estado del día 24 de Enero y el del 9 de Febrero, cuyas copias adjunto, y efectivamente pude establecer la Falsedad, manipulación y forma prevaricadora como actúa dicha Juez.

Ni en el Estado de Enero 24 ni en el de Febrero 9, obra en ningún sentido dicho

proceso, es decir, que lo que dicve (sic) el expediente, al cotejarlo con dichos Estados es una total falsedad.”, (fls. 2 y 3, c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 4 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora, dio apertura a la Indagación Preliminar, con fundamento en lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó:

1. Acreditar la calidad de funcionario judicial de la investigada, para la época de los hechos.

2. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002.

3. Notificar personalmente la apertura de la investigación a la encartada en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002 y si es del caso escucharla en versión libre, acerca de los hechos motivo de la queja, quien podrá allegar o solicitar las pruebas y designar defensor si lo estima necesario.

4. Oficiar al Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, para que informe el trámite dado al proceso ordinario radicado 2012-00028, remitiendo copia autentica de las actuaciones realizadas y estados de enero 24 y febrero 9 de 2012.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e informes: República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

1. Oficio del 3 de julio de 2012, suscrito por el doctor Gustavo Mora Cardona, en su calidad de Juez 11 Civil Municipal de Medellín -Antioquia, con el cual informó: “- El día 17 de enero de 2012, estando como titular del despacho el Dr.

Nelson Arbeláez Gómez, fue recibido el proceso ordinario con trámite abreviado de CESAR AUGUSTO RESTREPO y OTRA en contra de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VID, radicado nro. 20120028. - Por cuanto la demanda adolecía de algunos requisitos, de conformidad con el artículo 85 del CPC, por auto del 24 de enero de 2012 y notificado por estados nro. 11 del 26 del mismo mes y año (f-17) fue inadmitida la misma, y se concedió un término de 5 días para subsanar los defectos, (se anexa estado nro. Olí). - Por auto del 9 de febrero de 2012 y notificado por estados nro. 023 del 13 de! Mismo mes y año (f-18), estando como titular del despacho el Dr. GUSTAVO MORA CARDONA, fue rechazada la demanda por cuanto no se aportaron los requisitos exigidos dentro del término, (se anexa copia estado nro. 23). - Mediante escrito que obra a folio 19, el Dr. Pablo Antonio Jiménez Betancur, apoderado de la parte actora, presenta escrito de incidente de recusación contra la Juez 11 Civil Municipal Adriana Milena Cifuentes G, argumentando que ante el Tribunal Contencioso Administrativo cursa Acción de Cumplimiento por denegación de justicia.

Escrito que fue resuelto en auto del 24 de febrero de 2012 (f-20), notificado por estados nro. 033 del 28 de febrero de 2008, rechazando de plano dicho escrito, por cuanto la Dra. Adriana Milena Fuentes Galvis no ejerce como titular del despacho desde el 01 de noviembre de 2011. (se anexa estado nro. 33). - En escrito recibido el 15 de febrero del presente año (f-21), el apoderado demandante envía escrito interponiendo recurso de reposición y/o acción de tutela y/o acción de cumplimiento, escrito que fue resuelto mediante auto del 24 de febrero (f-22), y notificado por estados nro. 033 del 28 de febrero de 2012, se le hizo saber al Apoderado recurrente que la Dr. Adriana Milena Galvis no ejerce como titular del despacho desde noviembre del año anterior, (se anexa estado nro. 33). - Por auto del 7 de marzo de 2012, notificado por estados nro. 041 del 9 de marzo de 2012, se ordeno el archivo del proceso, (se anexa estado nro. 41). Para concluir, el despacho ha sido imparcial en sus decisiones, y le ha brindado al apoderado de la parte actora todas las garantías legales para acceder a la administración de justicia, otra cosa es que la demanda por él presentada por falta de algunos requisitos se haya tenido que inadmitir sin que se hubiera subsanado dichos requisitos. Ahora, creo que el Dr. Pablo Jiménez Betancur, tiene la creencia de que la Dr. Adriana Milena Galvis Cífuentes aun se encuentra como titular de este

despacho, si tener conocimiento que la misma se encuentra desempeñando el cargo de Juez Adjunta al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad desde el pasado 01 de noviembre de 2011.”, (sic a todo lo transcrito, fls. 12, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario Segunda Instancia

2. Copia autenticada del auto A S -78 del 24 de enero de 2012, con el cual el entonces Juez 11 Civil Municipal de Medellín -Antioquia, doctor Nelson Arbeláez Gómez, dispuso que se subsanara la demanda dentro del radicado número 201200028, indicando de manera detallada cada uno de los asuntos que se debían acreditar, asimismo copia del estado No. 011 del 26 de enero de 2012, con el cual se surtió la notificación de dicho auto, (fls. 13 a 15, c.o.).

3. Copia autenticada del auto A - S 567 del 9 de febrero de 2012, con el cual el entonces Juez 11 Civil Municipal de Medellín -Antioquia, doctor Gustavo Mora Cardona, rechazó la demanda dentro del radicado número 2012-00028, por no haberse subsanado en término la misma, asimismo copia del estado No. 023 del 13 de febrero de 2012, con el cual se surtió la notificación de dicho auto, (fls. 16 a

18, c.o.).

4. Copia autenticada del auto AS -937 del 24 de febrero de 2012, con el cual el entonces Juez 11 Civil Municipal de Medellín -Antioquia, doctor Gustavo Mora Cardona, dispuso rechazar de plano la solicitud de recusación para el conocimiento de la demanda dentro del radicado número 2012-00028, la cual pretendía separar del conocimiento de la misma a la doctora Adriana Milena Fuetes Galvis, por cuanto ella no es la titular del cargo desde el 1º de noviembre de 2011; así como copia autentica del auto A-S 939, de la misma fecha y suscrito por el mencionado funcionario, con el cual se resolvió la reposición interpuesta contra el auto que ordenó el archivo de la demanda dentro del radicado antes citado. Asimismo copia del estado No. 033 del 28 de febrero de 2012, con el cual se surtió la notificación de los autos antes relacionados, (fls. 19 a 23, c.o.).

5. Copia autenticada del auto AS1377 del 7 de marzo de 2012, con el cual el entonces Juez 11 Civil Municipal de Medellín -Antioquia, doctor Gustavo Mora Cardona, dispuso el archivo dentro del radicado número 2012-00028, asimismo copia del estado No. 041 del 9 de marzo de 2012, con el cual se surtió la notificación del auto antes referido (fls. 24 a 26, c.o.).

6. Auto interlocutorio No. 533 del 14 de diciembre de 2012, aprobado en acta del No. 179, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200628 01 / 2645 F Funcionario Segunda Instancia Quiñonez, con el cual decidió una queja idéntica a la que es motivo de la presente actuación disciplinaria, en el sentido de abstenerse de abrir formal investigación disciplinaria, al haber comprobado que durante el trámite del proceso radicado No. 2012-00028, surtido en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín –Antioquia no se cometió ninguna irregularidad que de origen a una investigación disciplinaria. LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 4 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso el archivo de las diligencias, dentro de la actuación surtida contra el Juez 11 Civil Municipal de Medellín -Antioquia,; conforme con lo previsto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Sala a quo fundamento su decisión en que “…de los elementos probatorios obrantes se observa que por los mismos hechos se adelantó investigación disciplinaria radicado bajo el No. 2012-0592, en donde por auto del 14 de diciembre de 2012 los Magistrados GUSTADO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN se abstuvieron de

abrir formal investigación contra los investigados y ordenaron el consecuencial archivo definitivo de la actuación disciplinaria, (f. 39 y s.s.). Además, se observa que la queja repartida a este despacho corresponde en su integridad a la que se allegó al despacho del Magistrado Hernández Quiñónez que originó la actuación referida con los resultados anotados. Por lo anterior, debe acotarse que una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200628 01 / 2645 F Funcionario Segunda Instancia esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.”, (fls. 44 a 47, c.o.). LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el quejoso conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpone recurso de apelación contra la decisión que determino el archivo de las diligencias disciplinarias, cuya argumentación se sintetiza en que en el presente caso no se está frente a la

aplicación del non bis in ídem, por cuanto al tratarse de un auto interlocutorio no opera el fenómeno de la cosa juzgada, (fls., 52 a 53).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. La apelación.

Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de archivo definitivo del asunto materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como viene de señalarse, el quejoso es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; para dar respuesta a la argumentación del República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201200628 01 / 2645 F Funcionario Segunda Instancia recurrente es necesario señalar que se tendrán en cuenta únicamente lo que es materia de debate en el presente proceso disciplinario. Como fundamento de la decisión, ha de señalarse que la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad. A su turno, conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley. Una vez realizada esta precisión, el recurso se contrae a controvertir la aplicación del principio del non bis in ídem ya que el fallo de primera instancia al ser un auto interlocutorio no tiene el carácter de cosa juzgada. Para dichos efectos ha de tenerse en cuenta que efectivamente en el marco del derecho disciplinario, por tratarse de un derecho sancionatorio le es aplicable el principio del non bis in ídem, el cual conforme la jurisprudencia y la doctrina para que prospere se requiere que se presenten concomitantemente los tres presupuestos que lo configuran, que a saber son: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.

Frente a la identidad del sujeto se tiene que las actuaciones versan sobre quien, fungió como Juez 11 Civil Municipal de Medellín –Antioquia, dentro de las actuaciones surtidas como consecuencia del proceso ordinario de María Jaramillo contra Suramericana de Seguros de Vida S.S., con radicado No. 2012-00028, que aunque el quejoso se refiere a que es responsable la doctora Adriana Milena Fuentes Galvis, ha de tenerse en cuenta que la referida funcionaria estuvo a cargo República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200628 01 / 2645 F Funcionario Segunda Instancia de dicho despacho sólo hasta el 1 de noviembre de 2011, y la demanda sobre la que versa la queja fue repartida el 16 de enero de 2012 a dicho despacho. Es así como se encuentra establecido, que efectivamente quien inadmitió la demanda fue el doctor Nelson Arbeláez Gómez, cuando fue Juez 11 Civil Municipal de Medellín –Antioquia y quien dispuso su rechazó fue el doctor Gustavo Mora Cardona, siendo titular del juzgado referido; en consecuencia sea necesario advertir, que vista desde esta perspectiva no se podría predicar en principio la identidad del sujeto. No obstante lo anterior, y verificado el fallo del 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dicha situación fue advertida y se analizó por separado la conducta de

cada uno de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto en donde observó que ellos obraron conforme a la ley procesal que regula la materia; por tanto se dará como cumplido el primero de los supuestos ya referidos. Ahora bien, en cuanto a la identidad del objeto, la solicitud versa sobre los fallos proferidos dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín –Antioquia, radicado No. 2012-00028, asunto que fue debatido también dentro del expediente disciplinario No. 2012-00592, en el cual el Seccional de instancia se abstuvo de abrir formal investigación disciplinaria, siendo idéntico el objeto de la presente actuación, por tanto también se da por cumplido el segundo de los presupuestos. Para terminar se analizara si se está en presencia de la misma causa, para lo cual se debe tener presente que se trata de determinar si en la expedición de los actos procesales emitidos con ocasión a la inadmisión y rechazo de la demanda, se obro de acuerdo con la ley procesal que regula la materia y si se profirieron las notificaciones de ley, situación que igualmente fue examinada en el fallo con ocasión al proceso disciplinario con radicado No. 2012-00592. Conforme con lo anterior, no cabe duda que se esta en presencia de lo normado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, donde precisamente se señala que el República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201200628 01 / 2645 F Funcionario Segunda Instancia archivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no podía iniciarse, como en el presente caso, por cuanto una idéntica ya se había surtido y fallado. Así las cosas, ante la evidencia de encontrarnos frente a la aplicación del principio del non bis in ídem, la Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Distrito Judicial de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias dentro del presente proceso disciplinario, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique la presente providencia a todos los jurídicamente interesados, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201200628 01 / 2645 F

Funcionario Segunda Instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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