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CSDJ - F05001110200020120062901ADJUNTA20140221152617-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120062901ADJUNTA20140221152617-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201200629 01 Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha.

Ref.: Consulta fallo proferido contra el abogado

JHONNY I YOUNG OSPINO.

ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al doctor JHONNY I YOUNG OSPINO, con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa.

HECHOS

1Sala conformada por los Magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por expedición de copias que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello,

(Antioquia), fechada el 31 de enero de 20122, se dio inicio el día 2 de mayo de

2012, a investigación disciplinaria contra el doctor JHONNY I YOUNG OSPINO, al considerar que el togado, pudo incurrir en la comisión de falta disciplinaria contra el deber de diligencia profesional, al no cumplir a cabalidad la gestión encomendada, dentro del proceso reivindicatorio con radicación número 20110014200, adelantado contra Héctor Javier Upegui Rivillas, Luz Mariela Salazar Gaviria y Rodrigo Salazar Gaviria, como lo eran las notificaciones a la parte demandada del auto proferido el día 28 de junio de 20123, por parte del juzgado de referencia, dejando inactivo desde la fecha en mención, dicho trámite, con radicación número 20110014200, generando como consecuencia la aplicación de la figura del desistimiento tácito. No obstante los requerimientos a la parte actora por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), con el interés de llevar a cabo el impulso del proceso, y transcurrido un año, el abogado, hizo caso omiso a los mismos, gestión de la cual dependía el normal curso de dicho trámite. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 77 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 2 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al doctor JHONNY I YOUNG OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No.77.192.080, le 2 Visible en folios 74 3 Visible en folios 41, 70,72 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 135106, la cual se encuentra vigente.

De otra parte, a folio 78 del cuaderno original, obra certificado N° 26971, expedido el día 2 de mayo de 2012, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado JHONNY I YOUNG OSPINO, no presenta antecedentes disciplinarios ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la expedición de copias que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso el 2 de mayo de 2012, la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JHONNY I YOUNG OSPINO y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 2.- Luego del aplazamiento de la audiencia debido a la ausencia del disciplinado, el día 28 de enero de 2013, se emplazó al doctor JHONNY I YOUNG OSPINO, y se nombró como defensor de oficio al doctor Juan de Dios Estrada Valencia5. 3.- El día 5 de marzo de 2013, tuvo inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio. La misma tuvo 4 Fl. 79. 5 Fls. 82 y 94. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

que ser suspendida, debido a que no fue enviado el telegrama al disciplinado, fijando como nueva fecha el 3 de abril de 2013. Llegada la fecha citada, se dio lectura al auto que dispuso las copias y se le concedió la palabra al defensor, el cual manifestó: “… En vista de que yo traté de ubicar al señor Jhonny por todos los medios y no lo pude hallar, es difícil controvertir la prueba del juzgado, ya que ellos tienen un conocimiento de que el señor Jhonny, no obró con la debida diligencia profesional, entonces, me acojo a lo que el juzgado dijo…no voy a pedir pruebas…” Pruebas Decretadas. Solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Bello (Antioquia), certificar si después de la expedición de las copias, el disciplinable ha comparecido al proceso y si ha desempeñado actividades procesales. 4.- Suspendida la audiencia, fijándose como nueva fecha para la continuación de la misma el día 4 de junio de 2013, donde se esperaba poner en conocimiento los documentos solicitados al juzgado ya mencionado, sin embargo, ante la ausencia de los mismos, no se pudo celebrar dicho acto. Se reiteró la prueba ordenada. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 9 de Julio de 2013. 5.- En la fecha indicada, se continuó la audiencia. Se le informó al defensor que finalmente fue allegada la certificación solicitada. Se procedió a dar por terminado el ciclo investigativo. El Magistrado instructor procedió a la Abogado en Consulta

Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación de la investigación formulando cargos contra el doctor JHONNY I YOUNG OSPINO, encuadrando su conducta en la descripción típica del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

Para arribar a tal determinación acotó: “…es obvio que en un principio la sala puede concluir que si hubo una inactividad importante del abogado, porque el proceso termina por desistimiento tácito el 7 de diciembre del año 2012 y la inactividad del abogado o la última actividad del abogado fue el recurso de reposición que presentó el 7 de octubre del año 2011, eso quiere decir que estuvo más de un año sin actuar dentro de este proceso…” “…Como usted bien lo sabe doctor, el artículo 37 sanciona a aquellas personas que, que demoran la prosecución de las gestiones encomendadas o dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya sea porque las descuidan o porque las abandonan. En esta oportunidad podríamos decir que la conducta del Doctor Jhonny I Young Ospino, encuadra típicamente dentro de este artículo, por lo menos en este momento procesal, se puede aventurar a hacer una afirmación de esa naturaleza, en la medida en que se estaba adelantando el proceso, el estaba actuando y de un momento a otro, se desprendió totalmente de la actuación, entonces ya tal y como lo muestran los diferentes documentos allegados por el juzgado segundo civil del circuito de Bello, el abogado simplemente dejó el proceso hasta cuando se dio no un desistimiento tácito, sino, cuando se dio

el segundo desistimiento tácito; el abogado no volvió a actuar durante el proceso durante 14 meses más o menos…” “… La modalidad de la conducta, en esta oportunidad se habla de la culpa, se habla de la culpa, porque de acuerdo a la línea decisional (sic) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la indiligencia es muestra de negligencia, de desidia, de abandono también, no admiten dolo, además, eso es lo Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se ve en esta oportunidad, falta de diligencia, abandono de la actuación, dejar de hacer lo que toca, lo que corresponde, no se cumplió con esas cargas procesales…” “…Se le olvida lo que estaba haciendo, entonces en forma culposa se separó y abandonó el proceso…” Pruebas decretadas.

Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor JHONNY I YOUNG OSPINO. 6.- Audiencia de Juzgamiento. Tuvo inicio dicha audiencia el día 20 de agosto de 2013, a la cual asistió el defensor de oficio. Alegatos de conclusión. El defensor solicitó se tuviera en cuenta la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que el proceder inicial de su representado fue correcto y diligente para con sus poderdantes, acto que se ve demostrado en la presentación de la póliza judicial y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble objeto del litigio; reiteró que las causas de la inactividad del abogado se

desconocen, motivo que deberá ser tomado en cuenta al momento de la decisión. LA SENTENCIA CONSULTADA Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada el 10 de diciembre de 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado JHONNY I YOUNG OSPINO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, por infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa.

Para arribar a esa determinación, consideró: “… si analizamos la actuación procesal que la Sala se ha permitido discriminar cronológicamente, y la misma se confronta con los señalamientos por los que el juzgador de conocimiento ordenó la compulsión de copias en contra del disciplinable, es evidente que entre los dos existe una coherencia lógica, la cual permite concluir con plena claridad que el DOCTOR JHONNY I YOUNG OSPINO, nunca adelantó la carga procesal que consistía en notificar en debida forma a la parte resistente, y que pese a los múltiples requerimientos que le efectuara el Juzgado que venía conociendo del asunto hizo caso omiso, y por ello el proceso finalmente culminó por aplicación de la figura procesal denominada desistimiento tácito, con la consecuente condena en costas al actor, es decir, a cargo de quien

contrató los servicios profesionales del encartado …” “…Se debe resaltar que la última actuación del disciplinable se remonta a octubre 7 de 2011, y el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito es de diciembre 7 de 2012, lo que trasluce una notoria inactividad de su parte de más de un año…” 6 Sentencia visible de folio 122 a 129 vto. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Así entonces, por la indiligencia que profesional que mostró el abogado al dejar de cumplir con la notificación en debida forma a la contraparte en el proceso civil ordinario donde fungía como apoderado judicial del pretensor, no emerge duda alguna que con dicha conducta el disciplinable actualizó la falta tipificada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. …” “…En lo que alude a la calificación de la conducta omisiva (…) del abogado, esta no puede ser dolosa como quiera que a lo largo de la investigación y teniendo en cuenta la actuación inicial del expediente allegado en copia auténtica, se constató que en un principio el Doctor JHONNY I YOUNG OSPINO, estuvo dispuesto a cumplir con el encargo profesional convenido por su poderdante (…) pero posteriormente olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia dejó de cumplir con una carga procesal que se considera vital para avanzar en el trámite judicial que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria …”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de consulta la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA, al abogado JHONNY I YOUNG OSPINO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado JHONNY I YOUNG OSPINO,

dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada.

Solución: En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta y del otro, la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Para proceder con la solución del problema jurídico antes planteado, es decir, establecer si el sancionado incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al haberse apartado injustificadamente de la obligación que en él recaía, la Sala, inicialmente considera que objetivamente se encuentra probado que el citado profesional del derecho, mediante escrito7 fechado el 12 de abril de 2011, se comprometió con su poderdante a iniciar y llevar hasta su culminación 7 Poder visible a folio 8. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso reivindicatorio de ciertos bienes, que se encontraban presuntamente en posesión de mala fe, conllevando la afectación del patrimonio de la demandante.

Así mismo, está demostrado mediante la inactividad del sancionado, que el mismo no atendió los múltiples requerimientos realizados por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, (Antioquia), dejando el proceso en curso sin movimiento y permitiendo la operación de la figura procesal del

desistimiento tácito. Recordemos que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 95, reconoce a todos los ciudadanos ciertos derechos y libertades, sin embargo, el ejercicio de los mismos están supeditados a la responsabilidad que tiene cada miembro de respetar los deberes y obligaciones que surgen con la colectividad jurídica, tales como el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es a través de este mandato Constitucional, que el legislador, desarrolla una serie de normas tendientes al buen manejo y ejercicio de la profesión de la abogacía, y es entonces, en la Ley 1123 de 2007, donde se regula el comportamiento ético que deben tener los abogados para con sus clientes y sus deberes frente a la sociedad y el Estado. Olvidó entonces el doctor YOUNG OSPINO, la función social, además de la particular, que los profesionales del derecho, deben desplegar, razón por la cual su comportamiento antijurídico tiene un grado de reproche mayor al de cualquier asociado, dada la sujeción que los mismos tienen con el deber profesional. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la ética con que deben actuar en lo asuntos encomendados los profesionales del derecho, ha dicho esta Corporación: “…Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados,

cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 8. Nótese, como del material probatorio recaudado en este proceso, es posible resaltar aspectos de gran trascendencia para el apoyo de esta providencia, es decir, la obligación que tiene el abogado al momento de asumir una representación, obligación que tiene como eje central, la prontitud y celeridad en el desarrollo de sus labores, guiada por los postulados de cautela y celosa diligencia con la que debe desplegar su actuar el profesional del derecho, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. En este orden de ideas y ya habiendo advertido las características del comportamiento ético que debe asumir el togado, es posible traer a colación la conducta omisiva con la cual en ciertas ocasiones los profesionales del derecho incurren en el ejercicio de la profesión. 8 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado

Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera.

Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… La profesión de la abogacía está ceñida al cumplimiento de unos deberes y

obligaciones establecidos en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento a sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas reguladas por el legislador como faltas disciplinarias, susceptibles de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario” 9. Por lo tanto, cuando el abogado descuida o abandona injustificadamente el asunto de que se haya encargado, ajusta su conducta, en falta contra la debida diligencia profesional, y en consecuencia se hace acreedor del juicio de reproche disciplinario y la debida sanción. Ahora bien, en lo atinente al caso en concreto, de las pruebas arrimadas a la actuación, como lo son, el auto de data de junio 7 de 2012, en el cual se requería nuevamente a la parte demandante para la realización de la notificación a la parte accionada10 y el auto de diciembre 7 de 2012, por medio del cual se ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito11, se demuestra la inactividad constante que tuvo el togado, al verificar la última actuación que tuvo el mismo en el proceso en curso, incurriendo en la falta de debida diligencia al no cumplir a cabalidad la gestión encomendada, como lo eran las notificaciones a la parte 9 En radicado No. 050011102000200300150 01, Magistrado Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera. 10 Visible a folio 77.

11 Visible a folio 101. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada del auto proferido el día 28 de junio de 2012, por parte del Juzgado Segundo del Circuito de Bello (Antioquia), dejando inactiva por un periodo de más de un año, la demanda en proceso ordinario reivindicatorio, con radicación número 20110014200, generando como consecuencia la operación de la figura del desistimiento tácito.

Por lo anterior, emerge sin discusión alguna el reproche disciplinario, toda vez que quienes decidieron contratar los servicios del togado, esperaban un comportamiento ético, ceñido al cumplimiento de la gestión encomendada, y nunca descuidando su calidad de parte demandante, como quedó demostrado, hasta el punto de terminarse el proceso a través de la figura del desistimiento tácito. En el anterior orden de ideas, plenamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, sin justificación atendible. La modalidad de la conducta fue a título culposo, modalidad comprendida en la falta atribuida, pues el togado no presentó actitud consciente encaminada a no cumplir con la gestión encomendada. Por lo que deberá confirmarse la sanción de CENSURA impuesta por la primera instancia, pues resulta razonable, necesaria y proporcional, dada la gravedad de la omisión

reprochada, teniéndose en consideración el largo tiempo transcurrido sin actuación alguna y el consecuente perjuicio para quienes le confiaron sus intereses dada la condición de abogado litigante, y claro está, la modalidad de la falta considerada, esto es, a título culposo. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al doctor JHONNY I YOUNG OSPINO, con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado en Consulta Radicación 050011102000201200629 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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