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CSDJ - F05001110200020120064301ADJUNTA20150616183709-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120064301ADJUNTA20150616183709-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201200643 01

Aprobada según Acta No.45 de la misma fecha Ref. Consulta sentencia.

ABOGADO JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2.014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, providencia mediante la cual se sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA

RAMÍREZ (Ponente) y RODRIGO PEÑARREDONDA DUEÑAS.

ABOGADO EN CONSULTA 2

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Tienen origen las presentes diligencias, en la queja presentada por el señor RUBÉN DARIO BAENA GAVIRIA, el 22 de febrero de 20122, en la cual indicó

que suscribió un contrato de prestación de servicios en su nombre y como agente oficioso de un grupo de propietarios de vehículos del sector público de transporte, con el objeto de que el abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR adelantara una demanda de competencia desleal, en contra de Transportes Unidos La Ceja S.A., señaló, que para el cumplimiento del contrato fue pactado entregarle al abogado la suma de $5.000.000.oo, como adelanto de honorarios, de los cuales le fueron entregados $2.500.000.oo a la firma del contrato de prestación de servicios, y el excedente a los 30 días tal y como efectivamente fue efectuado. Exteriorizó que no obstante el cumplimiento en el pago de los honorarios, el abogado no fue honesto con el negocio, porque cuando le preguntó por la demanda de competencia desleal, adujo que estaba en marcha pero cuando le solicitó el radicado siempre fue evasivo, adveró que la última vez que habló con el togado, fue a finales de octubre de 2011 data a partir de la cual, nunca volvió a aparecer ni contestarle el celular. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, en el que se indica que el doctor JOSEPH WALTER 2 Folio 1 a 2 c,o. 3 Visible a folio 15 del c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 3

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

VÉLEZ BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.641.234 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No 83100 vigente. A su turno la Secretaría Judicial de esta Sala conforme el certificado No. 26997 del 3 de mayo de 20124, evidenció que el investigado tiene las siguientes sanciones disciplinarias: .- CENSURA fecha de sentencia 24 de marzo de 2009, artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. .- CENSURA fecha de sentencia 23 de abril de 2009, artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del doctor JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de auto del ponente5, el día (3) de mayo de (2.012) decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día (19) de febrero del año (2.013), la cual no 4 Visible a folio 16 y 17 c,o. 5 folio 18 c,o

ABOGADO EN CONSULTA 4

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudo realizarse por no haber concurrido el disciplinado no habiendo justificado6 su inasistencia, a pesar de que oportunamente le fueron remitidas

las comunicaciones a las direcciones del Registro Nacional de Abogado. Así las cosas, y ante la ausencia del disciplinado sin justificación de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue fijado edicto emplazatorio7 y en auto del 12 de julio del año 2.0138, fue declarado persona ausente y le designaron como defensor de oficio a la profesional DENIS MIREILLE CONTRERAS POSADA. .- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Tuvo lugar el día 23 de octubre de 20139, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, al igual que el investigado y el quejoso, la diligencia fue instalada y verificada la presencia de la defensora de oficio, el Magistrado sustanciador le dio lectura al escrito de queja y posterior a ello, le concedió el uso de la palabra para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la queja a lo cual manifestó que dejaría la carga de la prueba en manos de la judicatura a efectos de que decrete las pruebas que considere pertinentes. Pruebas de oficio. .- Ampliación de queja, para ello se dispuso comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro. .- Solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, certifique si en ese despacho judicial cursa algún proceso abreviado en acción de demanda por competencia desleal, demandantes RUBEN DARIO BAENA y otros en contra 6 Folio 12 c,o. 7 Folio 35 c,o. 8 Visible a folio 37 c,o. 9 Acta visible a folio 52 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 5

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Transportes Unidos La Ceja, en caso positivo allegar copia de la misma e informar el trámite impartido y su estado actual.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 25 de noviembre de 201310, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público, el quejoso y el disciplinado, no obstante compareció su defensora de oficio. Procedió la instancia, con la práctica de pruebas y declinó de la práctica de la ampliación de la queja, toda vez que mediante el despacho comisorio No. 064 del 19 de noviembre de 201311, el quejoso se ratificó completamente de lo plasmado en el escrito de queja. Así las cosas, el Magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la conducta profiriendo cargos disciplinarios en contra del investigado y adujo: “encontró el despacho que era evidente el abandono por parte del abogado del asunto encomendado, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación, pues a la fecha de la denuncia el abogado no había cumplido con el encargo encomendado y es por ello que se le podría endilgar la falta del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por haber presuntamente incursionado en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, a título culposo”. No fueron ordenadas pruebas.

.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Fue desarrollada el 21 de enero de 201412, en la cual estuvo presente la defensora de oficio del disciplinado, no 10 Acta visible a folios 67 c,o. 11 Visible a folio 65 c,o. 12 Acta visible a folio 73 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 6

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compareció el Ministerio Público e indicó el instructor que a pesar de enviarles las comunicaciones el representante de la sociedad no comparece por la abundante carga laboral.

Alegatos de conclusión: La defensora de oficio expuso sus alegaciones y manifestó, que ante una eventual sanción solicitaba la atenuación de la misma ya que su representado no había obrado con dolo ni mala fe, aunado a que si había presentado la demanda. .- En sentencia de 11 de febrero de 201413, el Magistrado sustanciador14 resolvió DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de noviembre de 2013, a efectos de reponer la actuación en debida forma y garantizar el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

Lo anterior, en atención a que al haber examinado la demanda presentada por el togado ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, fue encontrado que éste suministró como dirección de notificación la Carrera 44 D No. 39115 barrio El Rosal del Municipio de Rionegro teléfonos (…) al confrontar esa dirección con la suministrada por el Registro Nacional de Abogados se

estableció que la dirección aportada en la demanda es diferente a las del Registro, por lo cual se hacía necesario comunicar al abogado las diligencias a realizar en esa dirección. Pese a lo antes mencionado, en oficios del 13 de noviembre de 2013 No.20991 y 20992 le fueron remitidas las comunicaciones únicamente a las direcciones del Registro Nacional de Abogados, sin que le fuera remitido a la 13 Visible a folio 77 c,o.

14 Doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ.

ABOGADO EN CONSULTA 7

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suministrada en el municipio de Rionegro, igual aconteció con las comunicaciones para la audiencia de juzgamiento.

Consideró la instancia, que tal irregularidad es una violación al derecho de defensa y contradicción del encartado incurriendo con ello en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, siendo la única manera de subsanarlo, decretando la nulidad de lo actuado a efectos de enderezar el trámite del proceso, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas a la actuación. .- En auto del 7 de marzo de 201415, el magistrado instructor fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, en virtud de que a la defensora de oficio no le fue notificado en debida forma el auto de 11 de febrero de 2014, por ello fijó fecha para el 27 de marzo de 201416, data en la cual no compareció la defensora de oficio siendo requerida para que justifique17 su inasistencia, como así ocurrió, la instancia18 fijó fecha de

audiencia para el 12 de agosto de 2014, audiencia que no fue celebrada en virtud del reparto de expedientes a los despachos de descongestión19,fijándose finalmente para el 20 de noviembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 15 Visible a folios 109 c,o. 16 Constancia visible a folio 117 c,o. 17 Visible a folio 122 c,o. 18 En auto del 3 de julio de 2014, folio 124 c,o. 19 Constancia visible a folio 133 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 8

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia del 20 de noviembre de 2014, procedió el Magistrado instructor20, a la dejar constancia que las notificaciones fueron enviadas a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, y procedió a la calificación provisional de la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por la posible infracción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, irrogada a título de culpa.

Para arribar a la resolutiva consideró: “El abogado denunciado recibió poder y un dinero por concepto de honorarios para para adelantar la demanda de competencia desleal, en contra de la Empresa Transportes la Ceja S.A., misma que fue rechazada y no obra prueba de que la misma haya sido subsanada, hechos que encuentran asidero en la ampliación de queja y la prueba documental allegada. Medios probatorios que fueron allegados legalmente, y de las cuales se deduce que la inconformidad del quejoso ante la inactividad del

jurista frente al mandato que le había sido conferido. Actuación que posiblemente lo pone en la infracción de un deber legal consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello probablemente haber actualizado la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. en la modalidad culposa. Pues se vislumbra que eventualmente el togado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional. Conducta con la que posiblemente afectó el deber de atender con celosa diligencia el mandato otorgado, sin justificación alguna, y por el posible descuido del profesional del derecho, la falta se torna culposa.” Solicitud probatoria de oficio. 20 Magistrado instructor Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ Acta visible a folio 144 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 9

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Ordenó la actualización del Registro Nacional de Abogados, para enviar las citaciones a las direcciones que allí aparezcan.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el 10 de diciembre de 201421, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia únicamente de la defensora de oficio del disciplinado, fue dejada constancia entonces de que el Ministerio Público no asistió al igual que el quejoso. El Magistrado instructor, le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinado, a efectos, de que presentara sus alegaciones.

Alegatos de Conclusión. Procedió la defensa a manifestar que teniendo en cuenta que la queja se funda en la no presentación de la demanda, obra prueba en el plenario de que la misma sí fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, misma que fue inadmitida y posteriormente rechazada, lo que demuestra que si hubo una actuación judicial por parte del encartado, señaló que debe darse aplicación al principio de buena y se exonere de cualquier acción disciplinaria al investigado. LA SENTENCIA CONSULTADA 21 Acta visible a folio 151 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 10

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada el 18 de diciembre de 201422, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la materialidad de la conducta, precisó la Sala a quo: “Se constata la presentación de la demanda del proceso abreviado No. 2010-0327 instaurada por el abogado encartado, en representación del quejoso y otros, se verificó además que el 22 de septiembre de 2010, fue proveído auto por medio del cual fue rechazada la demanda por omisión en aportar el requisito de

procedibilidad de la conciliación extrajudicial, previo a acceder a la jurisdicción civil. Sin que el disciplinado la hubiese subsanado. Ello representa un dejar de hacer, lo cual se traduce en un actuar indiligente sin causa que lo justifique. (…) En consecuencia no emerge duda conforme a la prueba respecto a la existencia de la conducta por la cual fue convocado a juicio esto es la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Faltando con ello, al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales conducta que se itera, no encuentra justificación alguna que lo exonere de responsabilidad. (…) pues era conocedor que al no atender con celosa diligencia socavó los principios éticos que rigen el ejercicio de la profesión, por tanto la falta se tornó culposa al actuar con negligencia, desidia las cuales conducen a la falta de diligencia profesional.” 22 Visible a folios 152 y sgts c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 11

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se endilgó al abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta

contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

ABOGADO EN CONSULTA 12

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Tipicidad.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará en conjunto la actuación desplegada por éste veamos: i) se tiene que dentro del proceso abreviado No. 2010-0327, seguido en contra de la Empresa de Transportes La Ceja S.A., el cual cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro, el abogado disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales desde el 21 de julio de 201023, a efectos de asumir la representación de los demandantes dentro de dicho asunto, así las cosas, el día 14 de septiembre de esa

anualidad, el abogado investigado presentó la respectiva demanda para la cual le había sido otorgado poder24, no obstante se verificó de la prueba recaudada que en proveído de 22 de septiembre de 201025, el Juzgado 2° Civil Municipal del Circuito de Rionegro, rechazó la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Sin que obren más actuaciones por parte del investigado, dentro de dicho diligenciamiento26. Conforme al anterior recuento se colige, que tal y como lo indicó la instancia en el pliego de cargos y ratificado en la sentencia, la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado abandonó a su suerte los intereses de sus prohijados, pese a que fungía como su apoderado contractual. 23 Folio 3 y 4 c,o. 24 Folios 1 a 14 c, anexo. 25 Folio 81 c, anexo. 26 Copia del diligenciamiento allegado por el juzgado de conocimiento, visible a folios 1 a 83 c, anexo.

ABOGADO EN CONSULTA 13

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad, no hay duda de la materialidad de la falta, pues es claro que sí los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho, es precisamente para obtener que sus encargos sean diligentemente atendidos y en lo posible obtener el éxito de las pretensiones, nótese como en el asunto particular era iniciar un proceso abreviado de competencia desleal de

varios propietarios de vehículos contra la empresa de Transportes La Ceja S.A., Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al togado, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado las gestiones encomendadas, observando una conducta omisiva e injustificada, pues la razón argüida en defensa de su inactividad, se encuentra plenamente desmantelada, máxime porque como profesional del derecho que asume un mandato, debía saber que antes de presentar la demanda de autos era fundamental conforme a lo exigido por la norma procesal, agotar el requisito de procedibilidad, no obstante pese a haberle sido rechazada la demanda se sustrajo de subsanarla.

2. Antijuricidad.

Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor VÉLEZ BETANCURT, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, y por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, es decir, haber subsanado la demanda diligentemente y proceder a agotar el requisito con la conciliación prejudicial, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

ABOGADO EN CONSULTA 14

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar

ABOGADO EN CONSULTA 15

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 27

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, sin ninguna justificación pues no otra cosa puede deducirse del hecho que a pesar de haber presentado la demanda, por demás de forma incompleta lo que conllevó a su posterior rechazo, no se evidencia en autos que el togado haya adelantado

27 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado

Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

ABOGADO EN CONSULTA 16

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una nueva acción, tendiente a llevar a feliz término el encargo, resultando entonces forzoso concluir la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado demostrándose así la antijuridicidad de su conducta.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción.

Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí

ABOGADO EN CONSULTA 17

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que ante la falta de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido.

En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente la conducta desplegada por el abogado encartado, es reprochable y quebrantó los deberes profesionales causando sin duda alguna perjuicio a sus clientes, al haberlos dejado a la expectativa de sus pretensiones sin concretar el objeto contractual que le fue encomendado, aunado al hecho, de que para ello le fueron cancelados los honorarios pactados. Y en ese sentido, es completamente dable confirmar la sanción impuesta por la instancia. Pues, el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y que con ello obstaculiza la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del

derecho que sí la ejercen adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al

ABOGADO EN CONSULTA 18

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado pues no admite duda, que en el caso sub examine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina28 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 28 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.

ABOGADO EN CONSULTA 19

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO EN CONSULTA 20

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

ABOGADO EN CONSULTA 21

Radicación 050011102000201200643 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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