CSDJ - F05001110200020120065001ADJUNTA20160210181437-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120065001ADJUNTA20160210181437-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 050011102000201200650 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Juan Enoc Miranda Usuga.
Denunciante: Germán Darío Estrada Montoya.
Primera Instancia: Sancionó con censura.
Decisión: Revoca – Absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida 31 de agosto de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la doctora BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA mediante la cual sancionó al abogado JUAN ENOC MIRANDA USUGA con censura, por haber infringido el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Esta investigación se remonta a la queja interpuesta el 24 de febrero de 2012 por el señor Germán Darío Estrada Montoya, quien relató que en el año 2009 contrató al 1 Folio 111 a 114 del c.o. M.P. Beatriz Elena García Estrada sala dual José Alveiro Cañaveral Bedoya.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogado JUAN ENOC MIRANDA USUGA para que promoviera en su favor varias demandas y las conciliaciones extraprocesales como requisito de procedibilidad. Agregó que el profesional del derecho en su nombre y representación inició una demanda de pertenencia, en la que declararon la perención; igualmente dejó que decretaran el archivo en el proceso ejecutivo seguido contra un ingeniero y en el proceso promovido contra la constructora “Sanabel”2. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se trata del doctor JUAN ENOC MIRANDA USUGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71375490 y la tarjeta profesional No. 163988 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3 ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN ENOC MIRANDA USUGA, por auto del 3 de mayo de 2012 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho.4 El 19 de febrero de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y el Ministerio Público, en la que el titular del despacho ordenó la ruptura de la unidad procesal y, en su lugar, asumió el conocimiento del proceso de pertenencia. El Magistrado A quo decretó las pruebas
solicitadas y las que de oficio considero pertinentes, conducentes y útiles para la 2 Véase folios 1 del cuaderno principal. 3 Folio 5 y 101 del c.o. y 16 del c.o.2 4 Folio 7c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA investigación.5 Se fijó fecha para su continuación el 7 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m. Llegado el día y hora señalada, no se llevó a cabo la diligencia programada por inasistencia del investigado, fijando como nueva fecha el 5 de agosto de 2013, actuación que tampoco se realizó porque el quejoso estaba recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Bellavista, programando como nueva fecha el 26 de septiembre de 2013. El 2 de febrero de 2014 se instaló la audiencia pública de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se corrió traslado al abogado investigado de las pruebas allegadas, en especial, las copias integras del proceso de pertenencia No 2009-0119. El Magistrado instructor a raíz de que el quejoso se encuentra recluido en un establecimiento carcelario y penitenciario de la ciudad de Bogotá, comisionó a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con el fin de que lo
escucharan en diligencia de ampliación y ratificación de queja. Finalmente el 28 de julio de 2015 se instaló y evacúo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado. Procedió la Magistrada de instancia a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos:6 “Se formularon cargos contra el abogado JUAN ENOC MIRANDA USUGA por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la misma normatividad. Ello por cuanto, el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, como quiera que estando en la obligación de hacerlo no notificó a la parte demandada dentro del proceso de pertenencia 5 Folios 11 del c.o. 6 Folios 110 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA radicado bajo el número 2009-0119 a pesar de los requerimiento del despacho judicial.” A continuación el abogado investigado solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la A quo, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 5 de agosto de 2015, a las 11:00 a.m. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación
del disciplinable, quien presentó sus alegaciones finales en el sentido de que realizó las diligencias que le fueron encomendadas, pues inició el proceso de pertenencia y, en el curso del mismo, por su gestión se libró telegrama al demandante requiriéndolo para que realizara el emplazamiento de los demandados pendiente por notificar, gastos que le correspondían asumir porque se trataba de un contrato de prestación de servicios oneroso. Sostuvo que en ese lapso se presentaron muchos problemas con su cliente, quien perdió interese en el lote de terreno porque el sitio donde se encontraba fue declarado zona roja; sin embargo, se comprometió a pagar el edicto emplazatorio, lo que llevó a que presentara oficio al despacho judicial indicando lo manifestado por su cliente. LA SENTENCIA CONSULTADA El 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JUAN ENOC MIRANDA USUGA, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso como sanción censura. Señaló la falladora de instancia, que7: 7 Folios 111 a 114 del c.o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
“Con la prueba documental obrante, esto es, las copias del proceso 2009-0119 de pertenencia que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, especialmente con la sustitución del poder que hiciera la abogada July Alexandra Rendón Álvarez al doctor Juan Enoc Miranda Usuga en mayo 28 de 2009, y la aceptación por parte del Juzgado en junio 30 de 2009, se establece que efectivamente se entabló la relación contractual entre el señor Germán Darío Estrada Montoya y el abogado Juan Enoc Miranda Usuga, para que continuara con su representación judicial en el proceso de pertenencia 2009-0119; a partir de entonces surge el deber de diligencia del doctor Miranda Usuga para con su cliente. De esta misma prueba documental se establece que desde el 16 de julio de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado requirió a la parte demandante para que agilizara la notificación del auto admisorio de la demanda en informara al curador designado su nombramiento y concurriera a aceptar el cargo; entre esta fecha, julio 16 de 2010 hasta junio 10 de 2011 el proceso siguió sin impulso por la parte demandante y pese al nuevo requerimiento efectuado mediante auto del 10 de esa fecha, para que se cumpliera la carga procesal de notificación a la parte demanda ello no se hizo y el proceso hubo de terminarse por desistimiento tácito, mediante auto de agosto 25 de 2011, el abogado denunciado conoció del requerimiento efectuado por el despacho y fue así como presentó memorial el 9 de agosto de 2011, señalando que presentaría
la prueba de la notificación por edicto el 11 de agosto siguiente, pero tampoco lo hizo. Como consecuencia de la terminación se condenó en costas a la parte demandante. Es un hecho indiscutible, que el abogado no cumplió con el deber de diligencia que adquirió al momento de asumir la representación del señor ESTRADA MONTOYA, en el proceso 2009-0119 y aceptar la sustitución del poder para actuar como su mandatario, pues dejó de hacer diligencias propias de la gestión que le fuera encomendada, en tanto, habiéndose enterado de la falta de impulso procesal, por falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, tal como lo venía requiriendo el despacho judicial y así se mantuvo por espacio de doce meses, cuando finalmente el Juzgado procedió a decretar la terminación por desistimiento tácito y ese comportamiento encaja perfectamente en las normas contentivas del deber infringido y falta disciplinaria imputada, esto es, no atender con celosa diligencia el encargo encomendado al abstenerse de impulsar el proceso de pertenencia como una de las actividades que debe realizar el apoderado en los trámites judiciales. Razones que llevaron a la Magistrada Instructora a sancionar al profesional del derecho con censura. Notificado el fallo el día 4 de septiembre de 2015 el doctor JUAN ENOC MIRANDA USUGA no interpuso recurso, motivo por el que se remitió el proceso en consulta.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 6 de octubre de 2015, la misma fue sometida a reparto el 15 de octubre de la misma anualidad correspondiéndole a este despacho, que mediante auto del 20 de octubre de 2015, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (Fl. 5 c.o. 2Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de octubre de 20158, quien el 29 de octubre siguiente rindió concepto solicitando la confirmación de la decisión consultada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 459168 del 23 de noviembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JUAN ENOC MIRANDA USUGA, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que No cursa otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho.9 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8 Folios 9 C. 2ª Inst 9 Folios 16 y 17 del c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en
el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes pronunciamientos, entre esto, el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de abogado del inculpado JUAN ENOC MIRANDA USUGA, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JUAN ENOC MIRANDA USUGA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia se allegaron al dossier: Fotocopias del proceso de pertenencia No 2009-00119 promovido por Germán Darío Estrada Montoya contra Luis Felipe Anaya, Ingrid Evelina Anaya
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Bohórquez, Carlos Bohórquez Castellanos, Carlos Felipe Ahorques Cadavid, María Evelina Bohórquez de Anaya y Claudia María Toro. De la prueba antes mencionada se extrae que la doctora July Alexandra Rendón
Álvarez en nombre y representación del señor Germán Darío Estrada Montoya presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra los señores contra Luis Felipe Anaya, Ingrid Evelina Anaya Bohórquez, Carlos Bohórquez Castellanos, Carlos Felipe Ahorques Cadavid, María Evelina Bohórquez de Anaya y Claudia María Toro, manifestando que desconocía el domicilio de los mismos, por lo que solicitó su emplazamiento, demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que por auto del 25 de marzo de 2009 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento por edicto de las personas indeterminadas. El 18 de junio de 2009 la doctora July Alexandra Rendón Álvarez, en su condición de apoderada del señor Germán Darío Estrada Montoya sustituyó el poder conferido al doctor JUAN ENOC MIRANDA USUGA, para que continuara y llevara hasta su culminación el proceso de pertenencia; sustitución aceptada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado el 30 de junio de 2009 y, por consiguiente, le reconoció personería para representar a la parte demandante. El 21 de julio de 2009 la parte demandante allegó el edicto emplazatorio a las personas indeterminadas, a quienes por auto del 25 de agosto de 2009 se les designó curador ad-litem, quien el 21 de octubre de 2009 contestó la demanda; el 17 de noviembre de 2009 los demandados Luis Felipe Anaya y María Evelina Bohórquez de Anaya confirieron poder al doctor John Jairo Ospina Vargas, quien promovió incidente
de nulidad por indebida notificación, la que fue negada el 20 de noviembre de 2009
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA atendiendo que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado a todos los demandados. Por auto del 1 de febrero de 2010 se aceptó la solicitud de relevó que realizó la curadora ad-litem y, en su lugar, se designó al doctor Héctor Hernández Álzate; el 27 de mayo de 2010 la demandada Claudia María Toro García en su nombre y representación del Carlos Bohórquez Castellanos confirió poder al doctor Gabriel Antonio Pérez Ardila, quien contestó la demanda el 29 de junio de 2010; por auto del 16 de julio de 2010 se requirió a la parte demandante para que agilizara la notificación de la parte demandada que a la fecha no se hubiera notificado, asimismo para que informara al nuevo curador de su nombramiento; el 22 de octubre de 2010 el curador ad-litem radicó memorial aceptado el encargo encomendado. El 10 de junio de 2011 se requirió a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia diera cumplimiento a la carga procesal pertinente, esto es, emprendiera toda la actividad efectiva, idónea y necesaria para la notificación a la parte demandada sea de manera personal o por
emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; el 9 de agosto de 2011 el doctor JUAN ENOC MIRANDA USUGA radicó memorial comunicando que desconocía el domicilio de la parte demandada, por lo que iban a realizar la notificación por edicto, el que se realizaría el 11 de agosto de 201110; por auto del 25 de agosto de 2011se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, habida cuenta de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a los demandados a pesar de que había autorizado la notificación por aviso conforme lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 10 Folio 57 del anexo 1.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así entonces se encuentra objetivamente probado y como el mismo profesional del derecho lo reconoce, que dentro del proceso ordinario de pertenencia No 2009-00119 se declaró terminada la demanda por desistimiento tácito, habida cuenta de que la parte activa no cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, lo que sin lugar a dudas, llevó al desistimiento tácito. Con todo, con miras a dilucidar el comportamiento asumido por el abogado MIRANDA USUGA es necesario señalar que el estatuto deontológico señala en su artículo 5°, al
referirse a la culpabilidad que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, mientras que en el artículo 8° prescribe que en la actuación disciplinaria “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Pues bien, como se dijo anteriormente, en el ámbito meramente objetivo se podría plantear que el profesional del derecho disciplinado incurrió en la falta atribuida porque a pesar de que el letrado aceptó la sustitución del mandado para continuar y llevar hasta su terminación el proceso de pertenencia No 2009-00119, no cumplió con la carga procesal de notificar a todos los demandados dentro del aludido proceso a pesar de que el despacho judicial había autorizado la notificación de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el emplazamiento de los demandados, para lo cual la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el Juez. Sin embargo, no puede desconocer esta Colegiatura que para cumplir con dicho encargo, el señor Germán Darío Estrada Montoya debía entregarle al disciplinado el dinero para la publicación del edicto emplazatorio en un diario de circulación nacional. Véase lo que prescribe el numeral 1° del artículo 2184 del Código Civil al referirse a las obligaciones del mandante:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
1.A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. Como se observa de la norma arriba transcrita, por parte del doctor JUAN ENOC MIRANDA USUGA no existía la obligación legal de asumir los gastos necesarios para la ejecución del mandato, pues estos debían ser asumidos por su mandatario, en este caso, por el señor Germán Estrada Montoya, quien no compareció al despacho a desvirtuar el dicho del profesional del derecho, máxime cuando dentro del plenario no obra copia del contrato de prestación de servicios, por lo que no se puede desconocer que la gestión encomendada - representación en proceso de pertenencia - se trata de aquellos asuntos en los que el cliente asume los gastos procesales, pues no se trata de aquellos que las reglas de la sana critica y la experiencia nos enseñan que son a “cuota litis”. De otro lado, tampoco se le puede reprochar el hecho de no haber renunciado al mandato conferido, por el contrario, tan fue así su compromiso con su cliente que el 9 de agosto de 2011 radicó memorial informando al despacho judicial que la parte demandante iba a realizar la publicación del edicto emplazatorio, pues así lo hizo saber cuándo informó: “Como apoderado de la parte demandante, en el proceso de la referencia, por el presente escrito manifiesto al despacho que desconocemos el domicilio de la parte que está pendiente por notificarse, en ese sentido ya se acudió para realizar el edicto a la persona determinada, el cual será anexado en por publiedictos, a más tardar el día jueves 11 de agosto de 2011.11
Prueba que sin lugar a dudas, nos permite concluir que su cliente sabía de sus obligaciones y, contrario a lo asegurado en la primera instancia, corrobora el dicho del investigado, en el sentido de que la falta de actividad se debió a que su mandatario no canceló la publicación del edicto emplazatorio, igualmente permite afirmar que el señor Estrada Montoya mantuvo engañado a su apoderado sobre el cumplimiento de 11 Folio 57 del anexo 1.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sus obligaciones, de lo contrario cómo se explica la aseveración que realizó el letrado en el sentido de que el edicto emplazatorio se publicaría a más tardar el día jueves 11 de agosto de 2011, sino fuera por el dicho del señor Estrada Montoya. Así las cosas, por existir dudas razonables en relación con la responsabilidad del abogado MIRANDA USUGA, y al no concurrir al proceso la demostración de que el señor Germán Darío Estrada Montoya le hubiera hecho entrega de los recursos necesarios para la publicación del edicto emplazatorio no es dable enrostrarle la plena perpetración de la falta a la debida diligencia profesional atribuida en la primera instancia, por lo que la Sala concluye en que en este evento no se estructuran los elementos que para sancionar establece el artículo 97 de la ley 1123 de 2007 y, por ende deberá revocarse la sentencia
sancionatoria consultada, para en su lugar absolvérsele. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia consultada proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó con CENSURA al abogado JUAN ENOC MIRANDA USUGA, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial