CSDJ - F05001110200020120065901ADJUNTA20150818124514-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120065901ADJUNTA20150818124514-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se confirma terminación en favor de los funcionarios investigados por cuanto de las pruebas testimoniales se demostró la inexistencia de conductas de acoso laboral o irregularidades en desarrollo de la gestión como Juez de la República. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201200659 01 (10442-23) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ, contra el proveído del 16 de diciembre de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria
adelantada en contra del doctor JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria, fueron los relatados por el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ en escrito radicado el 9 de febrero de 2012, quien en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, acusó al titular del Despacho de estarlo acosando laboralmente en contubernio con la Secretaria del mismo estrado judicial (fl. 2 c.o). Con su escrito, el denunciante allegó copia de los documentos que se relacionan a continuación: Allegó escrito dirigido en la misma fecha al doctor JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA, en el cual mencionaba el trato irrespetuoso y desproporcionado recibido por parte del señor 1 Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Juez y su Secretaria, describiéndolo como “cúmulo de atropellos, órdenes sin sentido y desafiantes, acosos y persecuciones que han ocurrido en el despacho en contra de otros tantos empleados que han renunciado (o hecho renunciar)” (fls. 3 a 8 c.o primera instancia) Aportó con su memorial del 5 de junio de 2012, el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de 65 puntos efectuada por el servidor acusado pese haberle recusado y copia
de los formatos de calificación. (fls. 9 a 21 c. o primera instancia) Copias de proyectos de fallos de tutelas y sentencias. (fls. 26 a 97 c.o primera instancia) Listado de reparto de expedientes con trámite pendiente. (fls. 98 a 176 c.o primera instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 11 de julio de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contra el doctor JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Medellín. (fl. 176 c. o. primera instancia) 3.- Por auto del 28 de agosto de 2012, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dispuso incorporar a las presentes diligencias, el expediente radicado con el No. 20120.0924 (fl. 203 c.o primera instancia), asunto dentro del cual obra: 3.1.- Escrito del 6 de septiembre de 2012, del Juez JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA donde narró que el 8 de febrero de esa anualidad, la empleada Beatriz de la Cruz Taborda recibió una llamada de la esposa del señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ, quien empleó términos desobligantes, groseros, insultándole insistentemente, de lo cual dio cuenta igualmente la Secretaria del Despacho por cuanto el teléfono estaba en altavoz. En virtud de dicho incidente, requirió por escrito al funcionario y puso en conocimiento de la situación al Juez 12
Civil del Circuito, donde laboraba la esposa del quejoso. Frente a los hechos, adujo no existir confrontación de su parte con el señor MEJÍA VÉLEZ, precisando que el querellante no había expuesto su inconformidad con la calificación de servicios del año 2010, la cual había sido de 79 puntos. Sin embargo, de los descargos solicitados tuvo conocimiento además de la Sala, la ARL y el Comité Paritario de Salud Ocupacional, siendo citados por el último de los mencionados como medida preventiva por el supuesto acoso laboral, surgiendo a partir de entonces ausentismo por parte del empleado, quien constantemente se dirigía a la oficina ocupacional a quejarse respecto del disciplinable. Relató el funcionario implicado que el 28 de febrero se llevó a cabo el Comité Paritario de Salud Ocupacional el cual concluyó con un acuerdo de mejorar el clima organizacional y disminuir el conflicto; no obstante, obra la directriz del sicólogo de la ARL quien adujo que las conductas del empleado quejoso denotaban agresividad, ameritando remisión a consulta siquiátrica, recomendando tratamiento personal y terapia familiar. El 30 de mayo de 2012, efectuó la calificación de servicios de la vigencia 2011, la cual causó malestar en el empleado, quien el 4 de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al cual impartió el trámite respectivo, pues para entonces desconocía el inicio de alguna actuación. Luego, el señor MEJÍA VÉLEZ presentó escrito donde lo recusaba para la calificación de la vigencia 2012, nuevamente con copia a diferentes instancias, encaminado a
desprestigiar su labor como Juez de la República. Referente a las aseveraciones efectuadas por el denunciante en el escrito de queja origen de la presente actuación disciplinaria, destacó que en dicho estrado únicamente se destituyó al señor Camilo Zapata, quien como citador no cumplió adecuadamente con sus funciones, adelantándose el respectivo proceso disciplinario, siendo confirmado por la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al caso de Carlos Mario Giraldo, indicó el inculpado que el traslado de cargo de Secretario a Oficial Mayor, se dio por cuanto no reunía los requisitos para ejercer el cargo en provisionalidad; sin que existieran denuncias por acoso laboral, anteriores a la presentada por el denunciante. Destacó el disciplinable haber asumido el Despacho en el año 2009, altamente congestionado, en virtud de ello inició un plan de trabajo encaminado a mejorar el servicio de administración de justicia, estableciendo metas hasta lograr convertirse en uno de los Juzgados más descongestionados, alcanzando una calificación de 94 puntos en su gestión. Respecto al ambiente laboral descrito por el quejoso, adujo haber implementado charlas todos los miércoles de 7.30 a 8.30, políticas para salidas, celebración de cumpleaños y fechas importantes, además de contribuir con la capacitación de los empleados confiriendo permisos para la realización de posgrados y seminarios de actualización. Concluyó el inculpado haciendo alusión a las conductas contempladas en la Ley 1010 de 2006, en virtud de las cuales señala no se halla
inmerso, solicitando la prescripción de la actuación y allegando una serie de documentos, precisando que el 18 de julio de 2012 el señor Diego Mejía Vélez había sido trasladado al Juzgado Segundo Civil Municipal. (fls. 205 a 212 c.o primera instancia) Con su escrito, el Juez investigado allegó copia de la siguiente documental: Escrito del 8 de febrero de 2012, por el cual la empleada Beatriz Taborda informó al Juez implicado de la llamada efectuada por la esposa del quejoso, de la cual fue testigo la Secretaria del Despacho de la forma desagradable y grosera como la trató. (fl. 213 c.o primera instancia) Oficio del 8 de febrero de 0212, emitido por el Juez solicitando al quejoso presentar sus explicaciones respecto de la llamada efectuada por su esposa a la empleada del estrado judicial. (fl. 214 c.o primera instancia) Comunicado del 10 de febrero de 2012, en el cual el Juez comunicó al Juez 12 Civil del Circuito de Medellín de la llamada efectuada por una de las empleadas de su Despacho a insultar a la empleada del Juzgado Quinto Civil Municipal Medellín (fl. 215 c.o primera instancia. Descargos del empleado quejoso. (fls. 216 a 221 c.o primera instancia) Escrito del 9 de febrero de 2012, por medio del cual el Juez denunciado solicitó a la Coordinadora de Salud Ocupacional la programación de consultoría organizacional, para mejorar las relaciones laborales de los empleados. (fl. 222 c.o primera
instancia) Constancia dejada por la Oficial Mayor y el Asistente Judicial del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en el cual dan cuenta de la renuencia del quejoso de recibir los formatos de calificación. (fl. 223 a 229 c. o primera instancia). Escrito del 10 de julio de 2012, del operador de justicia investigado manifestando no acceder a la recusación planteada y envió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para que se surtiera la segunda instancia (fls. 230 a 234 c.o primera instancia). Auto del juez inculpado resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra la calificación de servicios, en virtud del cual se repuso la misma en cuatro puntos. (fls. 235 a 238 c.o primera instancia) 4.- En proveído del 10 de diciembre de 2012, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez dispuso la apertura de investigación contra el disciplinable JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA. (fls. 261 a 263 c.o primera instancia) recaudándose las siguientes pruebas: Oficio No. 01058 del 22 de junio de 2012, a través del cual el Juez Quinto Civil Municipal de Medellín remitió copia de la actuación disciplinaria seguida contra el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ. (fls. 274 a 386 c.o primera instancia) Oficio GP 0121 del 7 de marzo de 2013, de la Alcaldía de Medellín allegando copia del acta de posesión del funcionario
judicial investigado. (fls. 398 y 399 c.o primera instancia) Oficio DESAJM12-08270 del 6 de octubre de 2012, por medio del cual la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó los salarios devengados por el disciplinable para el año 2011 (fl. 434 c.o primera instancia) 5.- Por auto del 8 de abril de 2013, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz dispuso el cierre de la etapa de investigación (fl. 400 c. o primera instancia); dicha determinación fue recurrida el 23 de abril de 2012 por el apoderado designado por el quejoso (fls. 401 a 408 c.o primera instancia). 6.- El 31 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Dual conformada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz y Martín Leonardo Suárez Varón del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretaron la nulidad de la actuación desde el proveído por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación. (fls. 451 a 455 c.o primera instancia). 7.- Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2014, los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz y Martín Leonardo Suárez Varón negaron nulidad deprecada por el apoderado del quejoso y decretaron la práctica de pruebas. (fls. 466 a 468 c.o primera instancia) 8.- En virtud de la declaratoria de nulidad del cierre de la etapa de investigación, se reanudó la práctica de pruebas y se recaudaron las
siguientes: Oficio DESAJMR14-4111 del 30 de mayo de 2014, a través del cual la Coordinadora del Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó copia del informe de Consultoría Organizacional desarrollado el 2 de marzo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad. (fls. 495 a 501 c.o primera instancia) Declaración rendida el 17 de junio de 2014 por la señora Beatriz de la Cruz Taborda, quien refirió que el funcionario investigado prodigaba un trato respetuoso a los empleados; sin embargo, el señor DIEGO MEJÍA VÉLEZ de repente mostró una actitud muy grosera y amenazante con el Juez, amenazándolo con denunciarlo por acoso, era demasiado irrespetuoso, por lo cual intervino salud ocupacional. En virtud de tal intervención, hubo reuniones con sicólogo en las cuales el querellante continuaba con la grosería sin motivo para ese comportamiento, pues el doctor nunca fue maltratador, ni se refirió a él en malos términos. Explicó que cuando el quejoso regresó al Juzgado, tomó su cargo de Oficial Mayor, encargado de recibir las audiencias y el trámite respectivo, señalando que el doctor JOHN JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA nunca les exigía cumplir horario diferente al legal, pero si sacrificaban alguna horas lo hacían voluntariamente, debido al cúmulo de trabajo. Frente a las observaciones efectuadas por el servidor judicial,
precisó la declarante que nunca hubo maltrato, gritos o correcciones de alguna providencia en malos términos, siempre lo hacía con respeto, sin comentarios negativos de otro compañero, procurando que todo estuviera muy organizado, proporcionándoles bienestar en el trabajo, por ejemplo siempre estaba presente en los cumpleaños y les motivaba para hacer pausas activas en el trabajo. Indicó la testigo que el señor Juez llamó la atención a JOSÉ DIEGO porque su esposa la había insultado, situación que le generó angustia y lo descompuso, incluso el doctor los llamó a los dos a la oficina, luego hubo una audiencia de conciliación ante el comité de convivencia donde aquél se disculpó. (fls. 503 a 505 c.o primera instancia). Declaración rendida el 17 de junio de 2014, en la cual la señora Natalia Andrea Cano Puerta refirió haber prestado sus servicios al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, lapso durante el cual en el Despacho no estaba DIEGO MEJÍA, no coincidieron como empleados del doctor JOHN JAIRO VELÁSQUEZ, por ello no tuvo conocimiento directo del trato prodigado por el señor Juez al empleado; no obstante, adujo que Diego en repetidas ocasiones acudió a ella manifestando que tenía dificultades laborales con el Juez. (fls. 506 y 507 c.o primera instancia) Declaración del 17 de junio de 2014, en la cual el señor Carlos Mario Giraldo Londoño expuso no constarle nada de la queja instaurada por el señor Diego Mejía, simplemente tuvo
conocimiento por los comentarios realizados por aquél respecto de un acoso por parte del doctor VELÁSQUEZ BEDOYA, pero para entonces el no laboraba en ese despacho, porque el 30 de septiembre de 2010 el señor Juez le ordenó reintegrarse a su cargo en propiedad, solicitando entonces su traslado horizontal al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín. Respecto al trato prodigado por el Juez, señaló que fue bueno, lo único incomodo fue cuando de un día a otro, sin justificación, le ordenó reintegrarse a su puesto en propiedad, razón por la que pidió el traslado horizontal, lo cual no consideró acoso hacia él. En cuanto a la distribución de las funciones al quejoso, refirió el declarante que Diego Mejía tramitaba las demandas y recibía las audiencias, en general el trabajo estaba bien repartido, el Juzgado marchaba bien, catalogado como uno de los mejores del país con altos índices de rendimiento y calidad (fls. 508 y 509 c.o primera instancia). Declaración de Sara María García Peña, quien se desempeñó como Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín entre octubre de 2010 y septiembre de 2012, refiriendo que el señor DIEGO MEJÍA era empleado en propiedad del Juzgado, cargo que retomó el 1 de octubre de 2010. Expuso el testigo que el denunciante no se entendía bien con algunos empleados del Despacho, pero con el Juez nunca tuvo inconvenientes, en su concepto lo que molestó a DIEGO MEJÍA VÉLEZ fueron los cambios implementados por el funcionario investigado, relacionados con mejores prácticas judiciales
respecto del público, la proyección y sustanciación de los procesos, el mejoramiento de los conocimientos jurídicos de los empleados, entre otras. Destacó que pese los inconvenientes, no hubo malos tratos con los empleados, la verdad fue un tiempo muy difícil porque causaba mucho estrés laboral y dividía el grupo de trabajo, acusándola el quejoso de sacar al anterior secretario. Respecto a la distribución del trabajo, indicó el declarante que Diego conocía de asuntos jurídicos importantes por su experiencia, aun cuando no era abogado. En cuanto al horario, nunca el Juez les exigió quedarse más allá del legalmente establecido y sin problemas confería los permisos. (fls. 510 y 511 c.o primera instancia). Oficio DESAJM14-4881 del 31 de julio de 2014, por medio del cual la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó copia del informe de consultoría organizacional. (fls. 516 a 522 c.o primera instancia) El señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ aportó copia de la historia clínica que reposaba en la Clínica Siquiátrica Nuestras Señora del Sagrado Corazón de Jesús. (fls. 538 a 545 c.o primera instancia). Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2014, el Juez investigado allegó a la actuación copia de la queja por acoso laboral instaurada por el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ
contra su actual nominadora, la Juez Segunda Civil Municipal en la cual relata idénticas inconformidades. (fls. 562 a 566 c.o primera instancia) El 12 de noviembre de 2014, el Gerente de la Clínica Nuestra Señora del Sagrado Corazón remitió copia de la historia clínica del quejoso. (fls. 570 a 572 c.o primera instancia) Declaración rendida el 26 de noviembre de 2014 por Carolina Mosquera Taborda, empleada del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín quien conoce al quejoso y al disciplinable, respecto del trato prodigado a los empleados, señaló no haber presenciado circunstancias de acoso ni haber sido objeto de ello. Relató que participó en una reunión realizada por la ARL en la cual la Secretaria se vio afectada por algunos comentarios de Diego Mejía, quien se mostró alterado en el desarrollo de la misma, desconociendo las razones por las cuáles su compañero refería situaciones de acoso, pues su trabajo era igual al de los demás compañeros; sin embargo, cuando iba a conversar con el Juez se mostraba como enojado, pero el doctor VELÁSQUEZ siempre fue respetuoso. (fls. 575 a 577 c.o primera instancia). Declaración rendida por Lina María González Castaño, quien por espacio de ocho meses prestó sus servicios al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, manifestó constarle que las instrucciones las comunicaba la Secretaria, era quien estaba pendiente de todo, precisando no haber tenido inconveniente alguno durante el tiempo que estuvo en el citado estrado judicial.
(fls. 578 y 579 c. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió en proveído del 16 de diciembre de 2014, ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el doctor JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Medellín, e iniciar incidente por queja temeraria, al encontrar que el fundamento de la queja del señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ derivó de la solicitud hecha por el titular del Juzgado de sus explicaciones respecto de la llamada telefónica que la esposa de aquél efectuara el 8 de febrero de 2012 a la empleada Beatriz Taborda, para recriminarle y amenazarla, acto entendido como acoso laboral del Juez, quien no hizo cosa distinta que cumplir con su deber como nominador y director del Despacho, evitando situaciones que impidieran el buen desempeño de los empleados. A juicio del Seccional de Instancia, las pruebas permiten determinar que en el sub judice el funcionario investigado no tenía enemistad grave, al menos los empleados y ex empleados del Juzgado que rindieron su testimonio así lo corroboraron y frente al episodio ocurrido el 8 de febrero, no se evidenció que el mismo incidiera en el cuadro de ansiedad generalizada diagnosticada por la fundación "Hermanas Hospitalarias" en consulta del 25 de abril de 2012 y del 5 de junio de 2012, a las que acudió en virtud del informe de Consultoría Organizacional del funcionario de la ARL, ante la actitud agresiva del señor Mejía Vélez. (fls. 581 a 592 c.o primera instancia)
DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2015, el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en primer lugar valorando los testimonios, en virtud de lo cual señaló que las personas se negaron a declarar por mantener su trabajo, pues los testimonios de los señores Carlos Mario Giraldo Londoño y Natalia Cano poco o nada aportaron a la investigación, pues fueron víctimas de persecución y no eran testigos presenciales de los hechos, pero vivieron similar situación. Respecto a la declaración de Beatriz Taborda, fue quien asumió una aptitud diferente para estar bien con su jefe y motivó el acoso, luego de varios meses de persecución laboral, silenciosa, intencionada y astuta. Indicó el recurrente que la señora Sara García también fue denunciada entonces como una persona acusada puede ser llamada a declarar en favor de otra buscando su propio beneficio, cuando debió ser investigada por su jefe. Además, el funcionario no estaba al tanto del Despacho por sus constantes salidas y abandono de puesto, dejando el mando en manos de su Secretaria. En segundo lugar, atacó el no haber sido escuchado en ampliación de queja calificando de sospechosa la aptitud del psicólogo de la ARL COLMENA, quien presenció y evidenció el mal comportamiento del funcionario y los múltiples atropellos cometidos, al punto de obligarlos a
ir un sábado, y además rebajó una calificación de 79 a 65 puntos sin argumento válido. Finalmente solicitó, se abstengan de iniciar incidente de sanción en su contra por la presunta queja temeraria, por cuanto, sólo hizo uso del derecho a denunciar como derecho inviolable (fls. 602 a 604 ambas caras c.o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por auto del 13 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado como representante del Ministerio Público fue notificado personalmente del anterior auto por la Secretaria Judicial de la Sala el 13 de abril de 2015 (folio 6 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado No. 122350 del 8 de abril de 2015 por medio del acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA (fl. 10 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VÉLEZ contra la decisión proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el doctor JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA en condición de Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente
tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las presuntas conductas señaladas por el quejoso como constitutivas de acoso laboral, desplegadas en su contra por el doctor JHON JAIRO VELÁSQUEZ BEDOYA en su condición de titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. Para resolver el asunto la Sala recuerda que mediante la Ley 1010 de 2006 se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, con el fin de prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes
realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, conductas que, en los casos de servidores públicos, son constitutivas de falta disciplinaria, cuya competencia radica en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, “… se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo…”. Señala la norma en cita, que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. “2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y
cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. “3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que car
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