🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120066401ADJUNTA20120530085910-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120066401ADJUNTA20120530085910-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 050011102000201200664 01

Magistrada Ponente (E) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual según Acta Nº 046 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual de Decisión conformada por los H.

Magistrados MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a resolver la impugnación formulada por la doctora LILIANA MARÍA ZAPATA BUSTAMANTE censurando la sentencia proferida el 29 de marzo 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual TUTELÓ el amparo solicitado por la señora MARÍA LEONOR OCHOA OLARTE, instaurado

contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental de petición e igualdad material, al considerar que al no dársele respuesta a su solicitud se le vulneran los mismos. Hechos Solicitó la accionante a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 17 de febrero de 2012 explicación a las razones por las cuales no era beneficiaria

del Acto Legislativo 04 de 2011, al estimar cumplía con todos los requisitos establecidos en la convocatoria quedando en la lista de admitidos al optar acogerse a tal disposición Petición que a la fecha de la presente acción tutelar no se ha dado respuesta de fondo y que llene sus expectativas. Pretensiones Se aspira al amparo constitucional deprecado y se ordene a la accionada que emita respuesta eficiente, congruente y suficiente a su petición, notificándosele como en derecho corresponde. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto del 20 de marzo de 20121 admitió la presente acción constitucional, disponiendo correr traslado y notificarle a la parte accionada a efecto de que contestara la misma, lo que se materializó en la carrera 4 No. 75-49 de la ciudad con oficio 1454-JMVS del 21 de marzo, sin embargo la respuesta sólo fue recibida vía fax hasta el 29 de marzo de 20122 cuando ya había decidido de fondo la primera instancia, accediendo a lo peticionado ante las circunstancias que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Intervención de la Autoridad Accionada LILIANA MARÍA ZAPATA BUSTAMANTE en su condición de asesora jurídica (E), actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la acción mediante escrito visto a folios 21 y 22. Sostuvo que al tenerse conocimiento por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la presente acción fundamental se procedió a verificar los antecedentes del caso, hallándose que la señora María Leonor Ochoa Hernández presentó

derecho de petición el 17 de enero de 2012, a lo que en ejercicio de sus atribuciones la entidad accionada mediante el oficio 13579 del 28 de marzo de 2012 dio respuesta clara y de fondo a la petición, remitiéndose a la calle 27 N. 58B-139 barrio Cabañas de la ciudad de Bello-Antioquia anexando lo anunciado. Que al evidenciarse que la situación fáctica promovida por la señora OCHOA OLARTE en el trámite de tutela para el momento de proferirse sentencia no era 1 Fl. 5 del c.o 2 Fls. 10 a 20 del c.o actual, toda vez que el hecho ya se había superado. Solicitó se tuviera en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.(T508/07) En consecuencia, pide la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se deniegue el amparo incoado . PRUEBAS  La documentación allegada por la accionante con el escrito de tutela.3  Respuesta al derecho de petición calendada 28 de marzo de 2012, con radicado 2012EE 135794.  Oficio del 11 de abril de 2012 emitido por la CNSC, con radicación 2012ER18107 mediante el cual certifica el cumplimiento del fallo y responde a la acción5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia lo siguiente6 : PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición invocado por la ciudadana MARÍA LEONOR OCHOA OLARTE, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. ORDENAR a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en el término de Cuarenta y Ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, y a 3 Fls 2 a 4 c.o 4 Fls. 32 a 35 c.o. 5 Fls. 38 a 40 c.o 6 Fls. 19 y 20 c.o través de quien corresponda, de respuesta clara, concreta y de fondo, al derecho de petición presentado por la señora MARÍA LEONOR OCHOA OLARTE, desde el pasado veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012). …” La anterior decisión fue tomada luego de realizar el A QUO estudio de procedibilidad en cuanto al carácter subsidiario, residual e informal del amparo constitucional; igualmente hizo hincapié en que la solicitante había sido clara y directa al manifestar que mediante derecho de petición remitido por correo certificado el 20 de febrero de 2012, había solicitado la explicación de las razones por las cuales no se le incluyó como beneficiaria del Acto Legislativo 04 de 2011 y, que al momento de interposición de la acción, no había obtenido respuesta pese a haber transcurrido más de quince días hábiles para ello. Actuación que generó que el juez de tutela concluyera que el derecho fundamental solicitado fue vulnerado por la entidad administrativa, aplicando lo que al efecto prescribe el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, disposición legal que dice: “(…) Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el

juez estime necesaria otra averiguación…”. Por lo anterior, el A Quo cual ordenó a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación del fallo respondiera en forma clara, concreta y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Impugnó el fallo la parte accionada7, al considerar que esa entidad si había dado respuesta de fondo al derecho de petición con oficio N° 13579 del 28 de marzo del presente año, remitida a la Calle 72 No. 58B139 del barrio Cabañas, de la ciudad de Bello-Antioquia. Insistió en que los hechos sobre los cuales la señora OCHOA OLARTE promovió la acción de tutela carecían de actualidad, por cuanto al momento de proferirse sentencia ya se habían superado. Por tanto la inmediata y eficaz protección a los derechos fundamentales que es el objetivo primordial, carecía de vigencia, en atención a la Jurisprudencia Constitucional. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011,en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico 7 Fls. 38 a 40 c.o

Se trata de determinar si le asiste razón a la primera instancia en haberle amparado el derecho de petición a la accionante a términos de la decisión de fondo, como ante los argumentos de la impugnación. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes; figura regulada mediante el decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo (Arts. 42 a 45). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adentrándonos en el caso particular encontramos que la accionante reclama la protección a su derecho constitucional fundamental de petición, que fuese reconocido por la Seccional de Instancia, derecho al cual se estima pertinente traer a colación su concepto y lo que ha dicho la Corte Constitucional: “Es el Derecho de Petición mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa”8. Se sabe que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalar la fecha en que se resolverá; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma o por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. Consideró la Corte Constitucional en sentencia T575 de diciembre 14 de 1994 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo “…el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o 8 Ver sentencia T-023/98 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonell

comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar.” Aconteció en el sub judice que la señora MARÍA LEONOR OCHOA OLARTE remitió vía correo certificado derecho de petición el 20 de febrero cursante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando información sobre las razones por las cuales no era beneficiara del acto legislativo 04 de 2011, destacándose que en el auto admisorio de tutela9 el A Quo le concedió dos días siguientes a la notificación para que se pronunciara, lo que se materializó con oficio 1454-JMVS del 21 de marzo10, es decir que el término otorgado vencía el 23 siguiente, haciéndolo hasta el 28 de marzo, con recibido del 29, esto es, en la misma fecha y con posterioridad al fallo de primera instancia ,tal como se desprende además de la foliatura. Revisada la respuesta en cuestión, se constata por esta instancia judicial que si bien no fue oportuna, llena las expectativas exigidas por la Ley y la jurisprudencia tanto de fondo como de forma, respuesta que se sabe no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente y comunicada fehacientemente a la tutelante según folios 45 a 46 del cuaderno original, donde reposan las guías de remisión por correo 472. En consecuencia, se impone declarar por esta instancia judicial la

revocatoria del fallo emitido por la Seccional de Instancia ante el hecho 9 Fl. 6 c.o 10 Fl. 8 c.o sobreviniente exaltado, al considerarse que en acatamiento al precedente jurisprudencial, e interpretando el artículo 86 de la Constitución, siendo el objetivo de la acción de tutela la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos consagrados expresamente por la ley, debiendo el juez constitucional, de manera expedita, administrar justicia, profiriendo las ordenes que considere pertinentes, procurando la defensa actual y cierta de los mismos, al desaparecer la situación de hecho amenazante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, su finalidad se extingue por cuanto la orden dada a tal efecto resultaría inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucional. Así las cosas, al presentarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, “…no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar el derecho del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacio por sustracción de materia.”11; motivo por el cual se impone declarar por esta instancia judicial la revocatoria del fallo emitido por la Seccional de Instancia, así como la improcedencia del amparo incoado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Como quiera que se evidenció que la aludida respuesta dada por la Comisión

Nacional del Servicio Civil del 28 de marzo de 2012, no cumplió su cometido al haberse enviado a dirección errada, se estima pertinente recabar a esta 11 Ver sentencias T519/92 M.P José Gregorio Hernández y T170/09 M.P. Humberto Sierra Porto entidad tener en cuenta lo sucedido para que en ningún vuelva a incurrir en la acción que dio lugar a conocer de esta tutela. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ante la conocida circunstancia sobreviniente, fallo que concedió el amparo constitucional invocado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo al derecho de petición invocado por la señora MARÍA LEONOR OCHOA OLARTE TERCERO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrada ( E) Vicepresidente Continúan Firmas………………………

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc MLBP.

Consultar sobre este documento ...