CSDJ - F05001110200020120068001ADJUNTA20150625101128-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120068001ADJUNTA20150625101128-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200680 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Joel de Jesús López Sánchez.
Informante: De oficio – Juzgado Segundo Civil
del Circuito De Bello – Antioquia.
Primera instancia: Sanción con Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JOEL DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, mediante oficio No. 0080-2006-003500 del 8 de febrero de 20122, toda vez que en trámite de proceso de pertenencia en el 1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el M. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
2 Folio 1 del cuaderno principal.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201200680 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual el disciplinable actuó como apoderado de la parte demandante, no procedió a inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; a pesar de habérsele ordenado por parte del Juzgado informante, mediante auto admisorio de la demanda proferido el 2 de marzo de 2006.
Se anexó a la compulsa copias del auto admisorio de la demanda de pertenecía con Radicado No. 2006-00035-00 y demás documental pertinente al asunto de marras3.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la condición de abogado mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados N°04469-2012 del 2 de mayo de 20024, por medio de la cual la, acreditó que el doctor JOEL DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, identificado con la C.C.N° 83.973.378 se encuentra inscrito con la T.P. N° 114.721; de tal manera el Magistrado Instructor inicial5 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 2 de mayo de 20126, fijando el día 21 de febrero de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Tras la inasistencia del disciplinable y la imposibilidad de ser notificado de manera personal tras no haberlo hecho en la dirección correcta7, procedió el Magistrado A quo a fijar el 15 de julio de 2013, para que se surtiera las diligencia una vez se notificara a la dirección exacta, lo cual efectivamente se hizo pero no compareció el disciplinable a las diligencias8; de tal manera, tras no recibir justificación alguna por la inasistencia, procedió a emplazarse y declarar persona ausente al encartado, designándosele 3 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 4 Folio 9 del cuaderno principal. 5 Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 6 Folio 11 del cuaderno principal.
7 Folios 16 y CD No. 2 del cuaderno principal. 8 Folio 25 y CD No.3 del cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensor de oficio; por último, se fijó el día 10 de marzo de 2014 para adelantar las diligencias9.
3. Teniendo en cuenta que se repartieron las diligencias por descongestión al Magistrado OSCAR CARRILLO VACA10, se pudo adelantar la diligencia hasta el 20 de marzo de 201411, a la que asistió únicamente el defensor de oficio designado, corriéndose traslado de la compulsa de copias; acto seguido, procedió a decretar
pruebas el Magistrado A quo, disponiendo la declaración de la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, la señora GLORIA PAULINA MUÑOZ JIMÉNEZ, fijando el día 9 de mayo de 2014 para continuar con las diligencias.
4. Llegada la fecha anteriormente señala, se logró adelantar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200712, en la cual se dejó constancia de la presencia del disciplinable, relevándose del cargo al defensor de oficio que fuere designado al encartado, toda vez que el investigado asumió su propia defensa, corriéndose traslado de la compulsa de copias a la parte investigada; momento en el cual procedió el abogado JOEL DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ a rendir versión libre, reseñando la situación fáctica sobre el asunto en estudio; especificando que la demanda de pertenencia fue admitida mediante auto del 2 de marzo de 2006, expidiéndose el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que fuera inscrita la demanda, la cual retiro el 21 de abril de 2006; manifestó además que dentro del trámite del proceso en segunda instancia se decretó la nulidad del mismo, dada la falta de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, solicitando al Juzgado de conocimiento mediante escrito la expedición de un nuevo oficio actualizado para registrar la demanda; solicitud la cual aseguró haber sido negada, toda vez que él había retirado el oficio el 21 de abril de 2006. 9 Folios 30, 32 y 33 del cuaderno principal.
10 Folios 37 y 38 del cuaderno principal. 11 CD. No.12, Acta vista a Folio 46 del Cdno. principal 12 CD. No. 1, Acta vista a Folio 51 del Cdno. principal
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De tal manera, reconoció el disciplinado que no procedió a inscribir la correspondiente demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que a su consideración, ya existía un proceso de demanda inscrito, señalando además que al momento de consultar a la Jueza de Conocimiento del asunto si era necesario proceder a inscribir la demanda, teniendo en cuenta que ya existía uno inscrito, esta presuntamente le había asegurado que no era necesario, manifestando que la funcionaria judicial habría manifestado el cumplimiento de los requisitos, hasta el punto de dictar sentencia de primera instancia; sucedido lo anterior, consideró que no había cometido ninguna conducta disciplinaria.
De igual manera señaló que en ningún momento se le notificó en la dirección correcta, pero que de igual forma no solicita la nulidad del disciplinario; en segundo momento, hace la solicitud de la prescripción de la acción disciplinaria, pues teniendo en cuenta que se decretó la nulidad de lo actuado el día 11 de septiembre de 2008, por parte del Tribunal que surtió la segunda instancia; de tal manera, considera que han
transcurrido más de 5 años desde la conducta reprochable. Acto seguido, el Magistrado A quo negó dicha solicitud de extinción de la acción disciplinaria, toda vez que se trata de una conducta omisiva, y el término de prescripción se contará en el momento que cumpla con lo ordenado, de tal manera, teniendo en cuenta que no se ha procedido a hacer la inscripción ordenada por el Juzgado de conocimiento del asunto de marras, aún no ha comenzado a contar el término prescriptivo. 4.1. Procedió el Magistrado a cargo a decretar pruebas, tales como tener en cuenta las copias del proceso de pertenencia anteriormente referido; reiterándose de igual modo la práctica de la declaración de la señora GLORIA PAULINA MUÑOZ JIMÉNEZ en su calidad de Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia. Se fijó el 17 de junio de 2014, para continuar con las diligencias.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. Llegada la fecha señalada para continuar con las diligencias disciplinarias,13 constatada la presencia de la defensora de confianza del disciplinable, a quien se le reconoció personería jurídica para intervenir, tomándose a continuación la declaración de la señora GLORIA PAULINA MUÑOZ JIMÉNEZ, la cual arguyó que no distingue al
disciplinable ni el proceso por el cual se le llamó a declaración juramentada y no tiene conocimiento de por qué se requirió su presencia dentro del disciplinario. Refirió que cada uno de los trabajadores del despacho se encarga de tramitar cada uno de los oficios dentro del proceso que le corresponde, el cual simplemente firma una vez revisado el correspondiente oficio realizado por el funcionario correspondiente.
6. Calificación Jurídica Provisional.- Una vez cerrado el ciclo investigativo y ajustada la legalidad de la actuación, procedió el Magistrado Instructor a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos contra el abogado JOEL DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, al presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, toda vez que luego de analizar la actuación procesal desplegada por el disciplinado dentro del proceso de pertenencia Radicado 2006-00035 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello - Antioquia; dentro del cual la Sala A quo verificó que disciplinable dejó de cumplir una orden dada por el Juez, la cual consistía en inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso de pertenencia la correspondiente admisión de la demanda, auto que fue proferido el 2 de marzo de 2006. 13 CD. No. 1, Acta vista a Folio 58 del Cdno. principal
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Resalto él A quo que no obstante el abogado haber reclamado el oficio de medida cautelar desde abril de 2006, se tiene que hasta enero del año 2012, procedió a tramitar lo correspondiente en la Oficina de Registro; actuando con ello de manera negligente con la labor que le correspondía como apoderado de la parte demandante, máxime cuando el Juzgado fue quien directamente había dado la orden de inscripción de la demanda.
Dicha conducta se le endilgó a título de culpa, pues la Sala no consideró que se hubiese presentado una actitud consciente del abogado encaminada a cumplir oportunamente con su encargo profesional; observándose una desidia, negligencia o descuido de su parte en el trámite judicial en el que intervenía como apoderado judicial de la parte demandante. Acto seguido, se decretaron pruebas tales como la ampliación de la versión libre del disciplinable, así como también actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado; se dejó constancia que se negó la práctica de una prueba solicitada por el defensor de confianza del disciplinable, la cual consistía en la declaración de la doctora MARÍA GAVIRIA CARDONA, en calidad de Juez del asunto de marras; lo anterior toda vez que el Magistrado a cargo consideró que no era procedente porque se trataba de dar autenticidad a un documento de carácter público, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Se fijó el 16 de julio de 2014, para adelantar
Audiencia de Juzgamiento.
6. Se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento,14 a la cual compareció el disciplinable y su apoderada de confianza, corriéndose el correspondiente traslado de las diligencias, procedió el litigante encartado a ratificar su versión libre; acto seguido, presentó alegatos de conclusión, refiriendo en primer momento que nunca pretendió,
14 CD. No.1, Acta vista a Folio 61 del Cdno. principal
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ni incurrió en alguna actuación que implicara interrumpir el normal decurso procesal del asunto de marra, en el cual fungió como apoderado de la parte demandante.
Señaló que cada una de sus intervenciones dentro del asunto encomendado, se adecuaron a la normatividad, inclusive consultando al despacho de marras si existía alguna actuación pendiente de su parte, a lo cual obtuvo una respuesta negativa, por lo tanto, nunca existió de su parte causal de mala conducta; igualmente arguyó que las nulidades presentadas dentro del proceso de pertenencia, frente a la sentencias proferidas por el despacho, siempre fueron debido a indebida notificación, por lo tanto, consideró que con su actuar no recayó en conducta de carácter disciplinario, razón por la cual no se le debe aplicar sanción disciplinaria.
Se le otorgó la palabra a la defensora de confianza del disciplinable, quien manifestó que el litigante encartado entregó ante el despacho de conocimiento del asunto, documentos requeridos por él mismo, entre ellos el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio, el cual no fue cuestionado por el Juzgado, quien procedió a dictar sentencia de fondo. Indicó que si la sentencia fue declarada nula, ella se debió a situaciones alejadas del disciplinable, pues fue por meros errores de los operadores judiciales de primera instancia dentro del proceso de pertenencia, los cuales son plenamente endilgadas a los funcionarios y nunca a su defendido, quien siempre actuó en debida forma y bajo las legalidades de la ley civil. Refirió desconocer además ley en Colombia que obligue la inscripción de la demanda en proceso ordinario a efectos de poder proferir sentencia, lo que implica que el requerimiento del señor Juez era innecesario pues su actuación no dependía de la del disciplinable; razones suficientes para que se absolviera a su defendido de los cargos formulados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 31 de julio de 201415, sancionó al abogado JOEL DE JESÚS
LÓPEZ SÁNCHEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primera instancia adujó, que el togado investigado es responsable disciplinariamente toda vez que del estudio del material probatorio recolectado se deduce que dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de una gestión profesional a la que se había comprometido al momento de presentar la demanda de pertenencia ante el despacho de conocimiento y frente a su cliente; pues era fundamental la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, protegiendo no solo los derechos perseguidos, sino además dando publicidad a terceros que de buena fe fueran a celebrar negociaciones jurídicas que recayeran sobre el bien objeto de la litis. Lo anterior, toda vez que el juez de conocimiento a través de auto del 2 de marzo de 2006, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, dando estricto cumplimiento al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, orden que debía cumplir el disciplinable, quien procedió a retirar el correspondiente oficio el 26 de abril de 2006, llevando ello a suponer al despacho que la orden dada había sido cumplida y se podía continuar con el trámite sin mayores dilaciones; pero ello no lo llevó a cabo sino hasta el año 2012. De tal manera, se tiene que el investigado tuvo durante 6 años bajo su cuidado y
vigilancia la demanda de pertenencia que le fue confiada por su cliente, haciendo caso 15 Folio 62 a 71 del Cdno. Principal
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA omiso de la orden judicial, no solo incumpliéndola, sino además, poniendo en riesgo los intereses de su representado al momento de obtener una sentencia favorable, pues pudo ser perfectamente transferido a un tercero, quedando en el aire las pretensiones de la demanda al no inscribirla en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
De la sanción.- Se tiene que la conducta del togado infractor no es de gran transcendencia social en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle un perjuicio a su poderdante y a terceros que de buena fe pudieron realizar negociaciones que recayeran en el inmueble objeto de la litis. Se destaca también que en esta oportunidad no se probó ninguna de las circunstancias de agravación a las que alude el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, para la Sala A quo es evidente que el encartado en un principio de su actuación mostro interés en tramitar la medida cautelar ordenada por el despacho, tanto así, que el oficio emitido fue reclamado por el togado, pero por desidia y negligencia dejó de inscribirlo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del
inmueble perseguido por su cliente. Como atenuante en la dosimetría de la sanción se valoró que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias, según el certificado arrimado al plenario; razón por la cual, partiendo del análisis de las diferentes circunstancias a las que aluden los artículos 40 y 45 del Estado Deontológico de la Abogacía, se le impuso como sanción al jurista la de CENSURA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia el 15 de septiembre de 201416, mediante auto del 25 de septiembre de 201417, se avocó el 16 Folio 2 c. de s. instancia. 17 Folio 4 c. de s. instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.
Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 2 de octubre de 201418, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito del 20 de octubre de 201419, aunando en primer momento que el término de prescripción debía tomarse desde la fecha en que el litigante solicitó la expedición de un nuevo
oficio para dar cumplimiento a lo ordenado, lo cual acaeció el 19 de diciembre de 2011, por lo tanto, teniendo en cuenta que es una conducta omisiva permanente, se mantiene en tanto permanezca la vulneración al deber ético transgredido; por ello consideró el Ente público que la conducta reprochable prescribe el 19 de diciembre de 2016. En segundo lugar, con relación a la falta a la debida diligencia profesional reseñó que mediante proveído del 25 de noviembre de 2011, cuando el asunto de marras se encontraba para proferir sentencia, el despacho dispuso requerir a la parte actora, dado que al observar que no se había allegado el correspondiente certificado de tradición en el que obrara la inscripción de la demanda, solo siendo hasta el 19 de diciembre de 2011, cuando el disciplinable pone a conocimiento que no llevó el correspondiente oficio y que necesitaba se le expidiera uno nuevo; dejando como evidencia su descuido frente a la gestión encomendada, al no proceder a cumplir la orden del Juzgado de conocimiento, máxime cuando dicha orden de inscripción beneficiaba los intereses de su representada al proteger el inmueble a usucapir, pues con ello se alerta a terceros sobre la existencia del litigio y de la pronta sentencia. Con relación a los alegatos de conclusión expuestos por la apoderada de confianza del encartado, sobre desconocer normatividad o ley colombiana que obligue a la inscripción de la demanda, considerando dicho requerimiento como innecesario, la 18 Folio 9 c. de s. instancia. 19 Folios 12 a 16 c. de s. instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representante del Ministerio Público dejó claro que el legislador mediante el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, previó dicha medida en estos casos en particular, por lo que al ser ordenada por el Juez y adquirir firmeza el auto que así lo disponía, era obligación de la parte actora dar cumplimiento y colaborar con la respectiva práctica, lo que en principio entendió y aceptó el investigado al retirar el correspondiente oficio, empero no cumplió a cabalidad con el encargo porque dejó de llevarlo a la oficina destinataria. De tal manera, solicitó la confirmación del fallo consultado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°327120, expedido el 9 de diciembre de 201420, puso de presente que el profesional del derecho JOEL DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, no registraba sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen 20 Folio 21 c. de s. instancia. 21 Folio 22 c. de s. instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la
oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JOEL DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado JOEL DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por
ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.22 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 22 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el presente asunto, se parte del hecho cierto que el abogado disciplinable actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de pertenencia con Radicado No. 2006-00035 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia,23 donde una vez se radicó la correspondiente demanda, se admitió la misma a través de auto del 2 de marzo de 200
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