CSDJ - F05001110200020120068301ADJUNTA20141204121128-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120068301ADJUNTA20141204121128-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200683 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
Interlocutorio
Denunciante: Nora Ligia Lopera Quiceno.
Inculpado: Jairo Echeverri Miranda
Primera Instancia: Termina y Archiva Decisión: Revoca para continuar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa NORA LIGIA LOPERA QUICENO, contra la decisión adoptada por el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 27 de agosto de 2014, mediante el cual decretó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, de conformidad por lo señalado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora NORA LIGIA LOPERA QUICENO el día 7 de febrero de 2012 ante la
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201200683 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual solicitó que se investigará al abogado JAIRO ECHEVERRY MIRANDA, pues relató que suscribió contrato de trabajo con el mismo, el día 27 de abril de 2010, quien se comprometió a proseguir proceso civil contra el señor BENJAMÍN ARANGO ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín radicado No. 2009-0153, le entrego la suma de un millón de pesos de manera anticipada y pactaron el 25% de lo recuperado al finalizar el proceso; sin embargó manifestó que el abogado actuó contrariando sus deberes profesionales no asistió a audiencia de pruebas testimoniales fijada para el 30 de noviembre de 2011 y tampoco presentó excusa. Agregó la quejosa que el abogado tampoco presentó alegatos de conclusión, o le rindió informes del proceso, razón por la cual le ha solicitado la devolución del proceso pero el togado le exige la suma de dos millones de pesos para entregarle el paz y salvo. (fls 1 a 3 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del doctor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, identificado
con cédula de ciudadanía número 8347334 y tarjeta profesional vigente número 39040, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 30 de mayo de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 26 de febrero de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 7 Cdno. primera instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En la fecha programada se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual compareció la quejosa y el abogado disciplinable. Se procedió a recepcionar ampliación de queja a la señora NORA LIGIA LOPERA QUICENO, quien se ratificó del dicho de la queja, manifestando que el abogado no asistió a una audiencia programada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín de recepción de testimonio, tampoco le rindió informes del proceso civil, tanto
así que no se comunicaba con el abogado hace más de un año, el proceso culminó y el abogado interpuso apelación. Procedió a rendir versión libre el abogado investigado, doctor ECHEVERRI MIRANDA quien manifestó que el dinero cobrado a la quejosa es para cubrir gastos de embargos en los que debió incurrir; relató que hace 8 meses no habla con la cliente; que el fallo de primera instancia fue adverso, lo apeló y fue confirmado por el tribunal. Con relación a la prueba testimonial, señaló el letrado investigado que desistió de la misma pues no era pertinente y no informó a la cliente oportunamente para que no asistiera a la audiencia, porque es muy difícil comunicarse con ella. En esa instancia se decretó como prueba, oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia autentica del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-0153. Mediante escrito del 25 de julio de 2013, el abogado investigado solicitó un perito judicial para establecer si la inasistencia a la audiencia y la falta de presentación de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO alegatos de conclusión pudieron incidir en el fallo judicial proferido por el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Medellín El día 22 de julio de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el Magistrado de Instancia a elevar pliego de cargos contra el letrado investigado2. Solicitó como pruebas el togado investigado interrogatorio a la quejosa, de igual manera señaló que no es obligatorio que el abogado presente alegatos de conclusión indicó ser una estrategia del abogado. Se fijó el día 29 de noviembre de 2013, para continuar la audiencia de Juzgamiento, fecha en la cual no se pudo adelantar la audiencia por lo cual se reprogramó el 19 de diciembre de 2013. Mediante escrito del 18 de noviembre de 2013, el abogado investigado solicitó acompañamiento al proceso a uno de los procuradores delegados, por cuanto está inconforme con los cargos a él imputados, pues el Magistrado lo ha irrespetado e intimidado con su conductas sarcásticas y a todo momento le dice mentiroso y lo insta a que acepte los cargos, considera que el Juzgador no ha sido imparcial. (fls 25 a 27 C 1°). El día 19 de diciembre de 2013, no se pudo dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto no compareció el abogado ECHEVERRI MIRANDA, se pronunció el Magistrado sobre una solicitud de pruebas que hizo el disciplinable el 25 de julio de 2013, declarándola extemporánea. 2 Se deja la constancia de que no hay audio de los cargos.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El día 7 de febrero de 2014, el expediente judicial fue repartido a los Magistrado en Descongestión. (fl 43 C 1°) El día 21 de mayo de 2014, se instaló AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, sin embargo no compareció el abogado investigado razón por la cual se reprogramó para el 9 de julio de 2014. El día 9 de julio de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la quejosa señora NORA LIGIA LOPERA QUICENO, y el investigado
JAIRO ECHEVERRI MIRANDA.
El abogado investigado interrogó a la señora NORA LIGIA LOPERA QUICENO, extrayéndose que la inconformidad de la quejosa es porque el letrado no compareció a una audiencia dentro del proceso civil, y porque le está cobrando un dinero que ella no debe pagar; el doctor ECHEVERRI MIRANDA le indicó que ese dinero es por la diligencia del secuestro de enseres; manifestó la quejosa que al togado lo contrató fue el esposo y le dijo a él que recuperaría el dinero que le adeudaban.
Procedió el doctor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA investigado a presentar alegatos de conclusión señalando que no presentar alegatos de conclusión hacen parte de la estrategia del abogado, razón por la cual no son de obligatoria presentación; señaló que fue claro con el cliente al manifestarle que no creía que la demanda prosperara, no obstante apeló la providencia; finalmente indicó que a la quejosa le consta los términos del contrato pactado con el esposo de la misma, porque no se encontraba presente.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El día 27 de agosto de 2014, el Magistrado constituyó audiencia, dejando constancia de la comparecencia, del doctor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA y de la quejosa NORA LIGIA LOPERA QUICENO, manifestó que registró proyecto de fallo absolutorio, sin embargo se percató de que en la audiencia de formulación de cargos, del 23 de julio de 2013, se apagó el micrófono y no quedo grabación, razón por la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, dejando a salvo las prueba practicadas.
Decisión Apelada. Procedió el Magistrado hacer la calificación de la conducta nuevamente con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminando y archivando la actuación disciplinaria a favor el doctor JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, argumentando con relación a la no comparecencia del abogado a la audiencia de 30 de noviembre de 2011, que el mismo mediante memorial presentado al Despacho solicitó la reprogramación de la misma indicando que como la prueba reina consistía en establecer si el contrato presentado era o no título valor, no era necesaria la prueba testimonial, motivo por el cual la misma no se reprogramó; consideró el Magistrado de instancia que considerar la pertinencia de las pruebas es algo que compete a la autonomía e independencia del abogado, razón por la cual ello no constituye falta disciplinaria En cuanto a la no presentación de los alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho investigado consideró el fallador de primera instancia hace parte de la esfera de autonomía del abogado y el defensor de confianza no se encuentra obligado a presentarlos pues incumbe a su estrategia; motivo por el cual tampoco endilgó cargos
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
Recurso de Apelación. La señora NORA LIGIA LOPERA QUICENO interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo indicando que el abogado le incumplió de muchas formas, así mismo que cuando le pidió la devolución del proceso, el mismo le exigió para ello el cobró de dinero, con lo cual se encuentra en desacuerdo. El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de septiembre de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien mediante auto del 15 de septiembre de 20143, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si la togada registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de octubre de 20144, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 272562 en el que consta sobre el togado registra sanción de censura impuesta mediante providencia 12 de septiembre de 2012 a interior de proceso No. 2008-784 025. 3 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 16 y 17 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 31 Y 32 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El Ministerio Público. Se notificó del respectivo auto el 22 de septiembre de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 1 de octubre de 2014, solicitando la revocatoria de la decisión de la primera instancia indicando: “Se aprecia que el juzgador de primera instancia no investigó el presunto cobro desproporcionado de estipendios, si se tiene en cuenta que la señora LOPERA manifestó que le entregó al litigante $1’000.000.oo conforme se estipuló en el contrato, y por tanto no habría lugar a la exigencia de los $2.000.000.oo a que hace referencia la apelante y que no pueden ser tenidos como los gastos en que incurrió el abogado en la práctica de las medidas cautelares…no se ha efectuado una completa investigación de los hechos denunciados y, en consecuencia, no hay elementos suficientes para afirmar que la conducta del profesional denunciado se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone.” (fl 10 a 13 C 2 Instancia) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la señora NORA LIGIA LOPERA QUICENO en su calidad de quejosa contra la decisión proferida por el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la terminación y
consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado JAIRO
ECHEVERRI MIRANDA.
De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que la decisión de instancia habrá de ser revocada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de instancia mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso investigativo con decisión favorable al investigado, bajo el argumento de que no comparte la decisión adoptada por el A quo. Escuchada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia, el recurso de apelación y el concepto del Ministerio Público, se hace evidente que es del caso revocar la decisión proferida por el Seccional de Instancia, por cuanto omitió el Magistrado A quo pronunciarse sobre la totalidad de los hechos denunciados, pues si bien el mismo hizo referencia a la no comparecencia del disciplinable a una audiencia de recepción de testimonios y a la no presentación de alegatos de conclusión, paso por alto pronunciarse sobre los demás hechos denunciados investigados al interior del proceso disciplinario, relacionados con la no rendición de informes y el posible cobro excesivo de honorarios. Así las cosas, se itera, se partió del escrito a través del cual la quejosa afirmó que no obstante el abogado haber aceptado continuar en su favor un proceso civil mediante el cual se pretendía que se declarara que un documento constituía título ejecutivo, sin
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO embargo el togado, no rindió informes de la gestión encomendada y según lo narró la quejosa para entregarle un paz y salvo le está cobrando la suma de dos millones de pesos, situaciones que eventualmente pueden haber constituido una transgresión a los deberes éticos que se encuentran instituidos en el Código Deontológico de los Abogados, faltando con ello a sus deberes y conductas que se reitera no fueron analizadas ni valoradas por el fallador al momento de terminar la actuación y archivar las diligencias a favor del profesional del derecho investigado y que eventualmente podrían constituir faltas por no rendición de informes y por cobro excesivo de honorarios. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, es claro que, al decidirse en primera instancia, la terminación del
procedimiento y consecuente archivo del expediente al interior de la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se debieron atender los parámetros establecidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía –Ley 1123 de 20076-, que requieren la investigación integral y demostración plena de las conductas denunciadas por NORA LIGIA LOPERA QUICENO, razón por la cual ha de señalarse que la decisión de terminación y archivo, resulta prematura. 6 “Artículo 85 DE LA LEY 1123 DE 2007. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Lo anterior indica que se hace necesario, a juicio de la Sala, ahondar en la investigación de las conducta desplegadas por el abogado JAIRO ECHEVERRÍ
MIRANDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 27 de agosto de 2014 por el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar continuar con la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial