CSDJ - F05001110200020120069101ADJUNTA20160413145526-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120069101ADJUNTA20160413145526-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200691 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 030 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación Dra. Edy Yurany Grisales Cartagena ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por cuyo medio sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio del cargo a la abogada EDY YURANY GRISALES CARTAGENA, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 35-3 y 34-d, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 20 de febrero de 2012, por el señor Fernando Antonio Carvajal Carmona, quien dijo haber contratado los servicios de la abogada EDY YURANY GRISALES
CARTAGENA en el mes de abril de 2011, para que le adelantara un proceso ejecutivo con fundamento en una letra de cambio2, cobrándole para gastos procesales la suma de $2’000.0003, sin que cumpliera la gestión encomendada4, pues le manifestaba que dicho trámite iba bien, el cual se encontraba en el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Guarne (Antioquia), pero se negaba a suministrarle el número radicado. Agregó que al reclamarle a la anotada litigante por su omisión, aceptó su error, y le devolvió la suma de $400.000. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de julio de 2012, certificó la calidad de abogada de la doctora EDY YURANY GRISALES CARTAGENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 32’208.870, y posee la tarjeta profesional número 188.631, la cual se encuentra vigente5. ACTUACIONES PROCESALES 2 Adjuntó copia, aparece por la suma de $150.000.000 (fl. 5). 3 Allegó copias: uno por cantidad de $1.500.000, de fecha 18 de abril de 2011 (fl. 3), y otro por $500.000, del 15 de abril de 2011 (fl. 4). 4 De lo que se percató una vez se puso a “investigar la situación”. 5 Cfr. fl. 6.
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1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Grisales Cartagena, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto del 5 de julio de 2012, ordenó la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El 19 de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no se hizo presente la abogada investigada, pero sí su defensor contractual, el cual aportó copias de reintegros de dineros realizados al quejoso por parte de la doctora Grisales Cartagena (en total $450.000), y solicitó como pruebas escuchar al quejoso y al abogado Jaime Osorio Villa. Aportó un CD con copias de la demanda elaborada por el abogado Jaime Osorio Villa y de un poder otorgado por el quejoso a la disciplinable para promover proceso ejecutivo, sin firmas.
3. En sesión de audiencia de pruebas, celebrada el 16 de septiembre de 2013, se escuchó en ampliación al quejoso y en versión libre a la disciplinable. El primero se ratificó en los hechos del escrito de queja, aspirando a que la abogada denunciada le devuelva el dinero que le entregó
(dos abonos por $1’500.000 y $500.000), pues averiguó en los Juzgados Promiscuos de Guarne que no había hecho nada. Aseveró que la abogada quedó con el poder original y él con la copia. Que al hacerle el reclamo, la
doctora GRISALES CARTAGENA le devolvió la suma de $400.000 y la letra. Advirtió que la disciplinable le decía que el proceso iba bien.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la disciplinable, al rendir versión libre advirtió que el quejoso nunca le entregó el poder firmado, y tampoco los datos del demandado. Que ella hizo la demanda y el poder aportados en el cd. Resaltó que le reintegró al señor Carvajal Carmona la suma de $400.000, pues los gastos no eran de
$2’000.000.
4. En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2014, la apoderada del quejoso intervino para manifestar que la abogada disciplinable recibió la letra de su cliente, al igual que el dinero mencionado en el escrito de queja. Por su parte, la disciplinable insistió en que sí recibió el dinero pero no pudo iniciar el proceso por falta del poder y datos de la persona a demandar.
Se escuchó a la señora Aracelly Bedoya, quien corroboró lo afirmado en la queja, y agregó que la abogada denunciada les dijo que el proceso estaba montado. Que además, le prestó al quejoso inicialmente $2’000.000 y después otra suma igual, pero no sabe cuánto se le dio a la disciplinable.
5. En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2014, una vez escuchado el testimonio del doctor Jaime Alberto Osorio Villa6, se le formularon cargos a la doctora EDY YURANY GRISALES CARTAGENA, por incurrir presuntamente
en las faltas descritas en los artículos 34 d, 35-3 y 37-1 del Código de los Abogados, a título de dolo las dos primeras y de culpa la última. Respecto a la primera, porque la abogada le mintió al quejoso al afirmarle que estaba en curso el proceso; la segunda, por recibir dinero para gastos irreales sin justificación alguna; y la última, por no cumplir la gestión encomendada. 6 Manifestó que elaboró tanto la demanda como el poder, pues pretendía gestionar el asunto con la abogada disciplinable, pero no fue allegado el poder por parte del quejoso.
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6. En audiencia de juzgamiento realizada el 4 de agosto de 2014, el defensor contractual y la disciplinable presentaron los alegatos de conclusión. El primero solicitó dar aplicación al principio in dubio pro reo, para lo cual resaltó que todo proceso genera gastos procesales (transporte, copias, viáticos, etc.), habiéndose desplazado la disciplinable al oriente antioqueño para encontrarse con su cliente, sin que entonces pueda considerarse que los $2’000.000 recibidos fueran para gastos irreales o ilícitos. Resaltó que por la falta de poder, dinero para la póliza y la documentación necesaria para que la doctora Grisales Cartagena pudiera cumplir con la gestión encomendada, no puede atribuírsele falta alguna frente a la imposibilidad que tenía para presentar la demanda. Que absurdo resulta creer que su defendida le
hubiere manifestado al quejoso que había presentado la demanda y menos ante un juzgado sin competencia. Concluyó en que si no podía presentarse la demanda por parte de la doctora GRISALES CARTAGENA, tampoco le era posible informar a su cliente sobre la evolución del asunto, por eso aspira a que esta superioridad no sancione a la mencionada investigada. Por su parte, la doctora EDY YURANY GRISALES CARTAGENA, agregó que sí tuvo intención de cumplir con la gestión encomendada, lo que se demuestra con el aporte que se hizo a la actuación del proyecto de la demanda y del poder. LA SENTENCIA APELADA En decisión del 29 de agosto de 2014, la Sala de instancia resolvió sancionar con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 6 Rad. 050011102000201200691 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDY YURANI GRISALES CARTAGENA, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas tipificadas en los artículos 34-d y 35-3 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió respecto de la falta consagrada en el artículo 371, ibídem.
Resaltó lo testimoniado por Aracelly Bedoya y Jaime Alberto Osorio Villa, para que se tuviera por demostrado el vínculo profesional entre el quejoso y la abogada investigada, y la no presentación de la demanda ejecutiva por esta última, toda vez que la mujer fue quien le recomendó al señor Carvajal Carmona contratar los servicios de la doctora GRISALES CARTAGENA, y el
segundo, por haber trabajado con esta litigante. Precisamente, con fundamento en lo declarado por el doctor Osorio Villa respecto al no otorgamiento de poder por parte del quejoso para que la disciplinable promoviera la acción ejecutiva, fue por lo que emitió sentencia absolutoria por la falta de indiligencia considerada en la formulación de cargos, es decir, por la tipificada en el artículo 37-1 del Código Disciplinario de los Abogados. Sin embargo, respecto de las faltas contra la lealtad con el cliente y a la honradez, la Sala de primera instancia encontró los requisitos exigidos por el artículo 97 ibídem, para sancionar a la doctora EDY YURANY GRISALES
CARTAGENA.
SOBRE LA FALTA CONTRA LA LEALTAD CON EL CLIENTE.
Resaltando la existencia de los recibos mediante los cuales la litigante disciplinable recibió del quejoso la suma de $2’000.000, en los cuales se APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 7 Rad. 050011102000201200691 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anotó que era por abono para gastos procesales de proceso ejecutivo, a lo que agregó lo aseverado por el quejoso a lo largo de la investigación sobre dicho acontecimiento, concluyó el A quo en la configuración de la falta consagrada en el artículo 34 d, del Código Deontológico del Abogado, teniendo en cuenta que “la abogada le informaba falsamente que el proceso iba bien, que estaba muy adelante y que se encontraba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guarne, dado que no de otra forma puede
justificarse el hecho de que en los enunciados recibos de caja menor que obran a folios 3 y 4 se indicara que tales emolumentos eran para gastos procesales, circunstancia que sólo es predicable de un proceso que se halle en curso, y dado que en el presente emerge probado que el proceso ejecutivo de que aquí se trata nunca fue instaurado”. Esta falta la imputó a título de dolo, y no encontró justificación alguna para exonerar de responsabilidad a la doctora GRISALES CARTAGENA. EN CUANTO A LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO. La Sala de primera instancia, con la misma prueba que se acaba de mencionar, consideró que la disciplinable también incurrió en la falta descrita en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, al recibir la suma de $2’000.000 para gastos procesales de un trámite que nunca inició, conducta que la misma abogada admitió al rendir versión libre. Para dicha Sala, los dineros exigidos y obtenidos por la aquí encartada para gastos procesales, “fluyen de forma contundente como obtenidos para gastos o expensas irreales, y como quiera que tales gastos sólo son predicables de un proceso que se halle en curso, circunstancia que se insiste, no se da en el disciplinario que hoy nos ocupa”. Resaltó la devolución de la suma de $450.000 por parte de la disciplinable, de acuerdo con recibos APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 8 Rad. 050011102000201200691 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportados por su defensor7. Esta falta fue igualmente atribuida a título de
dolo, porque la abogada era conocedora que exigir dineros para gastos de un proceso que nunca fue iniciado, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de honradez, sin que se demostrara justificación alguna. Para la imposición de la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, consideró la forma de culpabilidad de ambas faltas, esto es, con culpabilidad dolosa, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN La doctora EDY YURANY GRISALES CARTAGENA, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo anterior. Considera que no pudo incurrir en falta de lealtad con el cliente por no informarle con veracidad la constante evolución del asunto, porque nada tenía que informar dada la ausencia de poder para presentar la demanda, sin que el quejoso demostrara lo contrario toda vez que nunca allegó el indicado documento a la presente investigación, como lo había anunciado en audiencia de pruebas. Este razonamiento lo apoya con la copia de la demanda que adjuntó a la actuación, es decir, para demostrar que su intención siempre fue la de cumplir con el mandato, pero por la ausencia del mencionado poder, nada pudo hacer. En cuanto a la entrega de los dineros que le hizo el quejoso, asevera que se justifican porque era necesario que viajara a municipios diferentes a Medellín -para reunirse con él-8, y además, porque teniendo en cuenta las 7 Cfr. fls. 28 y 29. 8 Guarne, San Vicente y Rionegro.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocupaciones del señor Carvajal Carmona se le dificultaba que estuviera viajando a la capital mencionada. Que el valor de la póliza se incluiría en esos dineros.
Finalmente reprocha la dosificación de la sanción, pues resalta la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra. Por su parte, la delegada del Ministerio Público al descorrer el traslado en la segunda instancia, peticionó la revocatoria del fallo impugnado, al considerar que si el quejoso no le entregó el poder a la abogada investigada no puede hablarse de compromiso alguno por parte de dicha profesional del derecho. Y con relación al dinero entregado por el quejoso a la disciplinable, tuvo como justificación el haberle manifestado el señor Carvajal Carmona que no podía viajar. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 39 de la Carta Política y 112 numeral 410 de la Ley 270 9 Artículo 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.
10Artículo 112:“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
200711. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 11 Artículo. 59: “De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada EDY YURANY GRISALES CARTAGENA, como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35-3 y 34-d, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 12 Rad. 050011102000201200691 01
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1…
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a… d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 35-3, recuerda la Sala que se trata de: i) Una conducta que sólo puede ser cometida por acción. ii) Un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector: las acciones de exigir u obtener.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iii) De naturaleza alternativa, en tanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta. iv) En relación de progresión, pues la obtención de los dineros u otros
bienes, subsume la simple exigencia de los mismos, de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta. v) Su elemento material se encuentra constituido por dinero o cualquier otro bien o beneficio, vi) Contiene un ingrediente subjetivo, una finalidad, un propósito, un ánimo igualmente alternativo: para gastos o expensas irreales o ilícitos. Han de entenderse como gastos o expensas irreales aquellas erogaciones que genera el devenir ordinario de un proceso o gestión: notificaciones, pólizas, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, notificaciones, publicaciones, portes de correo, etc., que no se han causado o no tienen un fundamento en la realidad concreta; y como ilícitas, aquellas que son manifiestamente contrarias a derecho, como las destinadas a obtener el favor de un funcionario o preconstituir una prueba falsa; con prescindencia que en efecto ese pago se produzca o sea un invento del abogado en pro de obtener mayores beneficios económicos. La existencia de ese ingrediente subjetivo, comporta que esta conducta sólo puede ser cometida de manera dolosa, en tanto la descripción de que se viene hablando implica que el sujeto agente sabe que el gasto, o no existe, o es contrario a la ley.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso de autos, se acusa a la abogada EDY YURANI GRISALES CARTAGENA, de haber exigido como gastos para el proceso ejecutivo
encomendado por el quejoso, esto es, el cobro de letra de cambio por obligación de $150’000.000, la suma de $2’000.000, tal como se encuentra demostrado en la presente investigación con los recibos aportados por el señor Fernando Carvajal Carmona (fls. 3 y 4). Como se sabe, porque la propia abogada investigada admitió ese acontecimiento, al igual que la no presentación de la demanda, deviene claro que exigió y obtuvo gastos o expensas irreales, que sólo pudieron causarse y exigirse si en realidad hubiere estado en trámite la acción ejecutiva con la que se había comprometido, cosa que nunca ocurrió. Esta conducta no ofrece discusión alguna sobre su real ocurrencia, sin que lo aducido como justificación por la doctora GRISALES CARTAGENA, sirva de excusa, pues eso de exigir dineros sin siquiera conocer los reales gastos que el encargo encomendado podía generar, agregándose a ello que no se presentarían porque la abogada no inició siquiera la acción encomendada, no es más que un acto fraudulento de su parte, que como tal, transgrede el deber de honradez al que están sujetos los abogados cuando se dedican al ejercicio de la profesión. El anterior razonamiento cobra validez, si se tiene en cuenta que si la intención de la disciplinable hubiere sido la de obrar de acuerdo con los cánones de la ética profesional en los términos descritos en el Código de la materia, una vez recibido el dinero especificado, su obrar no podía ser otro distinto que el de obtener el poder correspondiente para iniciar el proceso encomendado, y en caso de no lograr dicho cometido, no dejar en su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO patrimonio dicho dinero, pues para ello como abogada conocía la posibilidad de adelantar la consignación correspondiente en nombre de su propietario.
Por eso entonces, como la abogada disciplinable procedió de manera inescrupulosa a establecer unos gastos que en verdad no iban a ser sufragados y recibir parte de los mismos, se trata de conducta que atenta de manera grave contra el deber de la honradez profesional que deben mantener en sus relaciones profesionales, y por eso, la confirmación que hará esta superioridad en torno a la declaratoria de responsabilidad respecto de la falta consagrada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, se indicó en el análisis de la falta prevista en el artículo 35-3, como es de naturaleza eminentemente dolosa, dado que en su configuración concurre un ingrediente subjetivo, cual es el que se exige u obtiene un gasto o expensa irreal. De la mano de autorizada doctrina12, se dirá por la Sala que el dolo en materia disciplinaria exige: 1) La capacidad de comprensión y orientación conforme al deber funcional o profesional, 2) La conciencia eventual de la ilicitud, 3) La posibilidad de haber actuado, de manera diferente y conforme a Derecho, pudiendo y debiendo hacerlo, y 4) La infracción al deber subjetivo de cuidado. 12 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, “Módulo 2, Dogmática Disciplinaria Judicial”, preparado para la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, versión aprobada el 19 de mayo de 2010, Págs. 159 a 152.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso de la doctora GRISALES CARTAGENA, no cabe duda que se trata de una profesional del derecho en pleno uso de sus facultades mentales, y con la formación académica que le permitía discernir y comportarse con sujeción a los deberes que el ejercicio de la abogacía le demanda, por ende sabía que no debía pedir a ningún cliente dineros que no tuvieran un soporte legal. Tampoco se se conoce en autos de alguna circunstancia que viciara su consentimiento o su libertad de determinación.
Así mismo, le era exigible que se abstuviera de realizar actos en detrimento de los intereses y del patrimonio de su mandante, nada le impidió comportarse de tal modo, con absoluta honradez; sin embargo, optó por ir en contravía de esa norma subjetiva de determinación, y en consecuencia, se hace acreedora a la imputación dolosa, tal como lo consideró la Sala de primera instancia. En relación con la restante falta, la contenida en el artículo 34-d, de acuerdo con lo aducido en los cargos: porque “la abogada le informaba falsamente que el proceso iba bien, que estaba muy adelante y que se encontraba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guarne”, es decir, “por no informar con veracidad la constante evolución del asunto”, teniéndose en cuenta que la
abogada disciplinable no presentó la demanda ejecutiva para la cual había sido contratada, por esta conducta indiligente se comprende el hecho de no informar con la verdad sobre el asunto encomendado, es decir, se trata de conducta de omisión que queda subsumida en la falta que recoge la lindiligencia de los abogados en el ejercicio de la profesión, esto es, en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y como la Sala de primera instancia absolvíó a la doctora GRISALES CARTAGENA por esta conducta, en similar forma debe decidirse en APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 17 Rad. 050011102000201200691 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su favor, razón por la cual se revocará respecto la falta del artículo 34 d, el fallo apelado.
De la sanción. De acuerdo con los criterios de la sanción de que tratan los artículos 13 y 45 del CDA, el deber de la honradez de los abogados es uno de los más caros al ejercicio de la profesión, pero que igualmente, se absolverá por la falta consagrada en el artículo 34 d, y que la disciplinable no registra antecedentes disciplinarios y le reintegró al quejoso la suma de $450.000. Conforme a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se fijará la sanción en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues no puede dejarse pasar de soslayo el perjuicio causado con la conducta reprochada a quien confió en la gestión de la abogada, quien precisamente se vio obligado
a poner en movimiento la jurisdicción disciplinaria dado el incumplimiento de los deberes éticos por parte de la doctora EDY YURANI GRISALES CARTAGENA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de agosto de 2014, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio del cargo a la abogada EDY YURANY APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 18 Rad. 050011102000201200691 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GRISALES CARTAGENA, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 35-3 y 34 d, de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: ABSOLVER a la abogada disciplinable de la falta contra la lealtad con el cliente (artículo 34-d del CDA), y CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD respecto de la falta consagrada en el artículo 35-3 ibídem, por lo aducido en la parte motiva.
SEGUNDO. Imponer como SANCIÓN a la doctora EDY YURANY GRISALES CARTAGENA, suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable disciplinariamente de la falta tipificada en el artículo 35-3 del Código de los Abogados.
TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 19 Rad. 050011102000201200691 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial