🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120069901ADJUNTA20151117144051-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120069901ADJUNTA20151117144051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201200699 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR.

ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES al abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 22 de febrero de 2012, el señor RAFAEL EDUARDO HINCAPIÉ JIMÉNEZ, actuando como gerente general de la Cooperativa Transportadora Nacional COOTRANAL, adujo que el doctor JOSEPH WALTER no atendió con diligencia las gestiones profesionales para las que lo contrató, consistente en adelantar dos procesos ejecutivos en contra de 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y

MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

Consulta sentencia 2 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los señores ORLANDO ZULUAGA y ROGELIO VELASQUEZ FRANCO y una demanda en contra del Ministerio de Transporte por dilación en la solicitud de incremento en la capacidad transportadora para la empresa COOTRANAL.

Manifestó que para llevar a cabo dichas gestiones al abogado se le hicieron adelantos de dinero, pero que desconocía si las mismas fueron iniciadas, toda vez que perdió toda comunicación con él.

Anexó con su escrito: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de abril de 2011 (Folios 3 y 4 del c.o.). - Copia del poder otorgado por Rafael Hincapié Jiménez en su condición de Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Nacional al doctor JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR para que en su nombre y representación solicitara y llevara a cabo interrogatorio de parte extraproceso con fines de confesión y para pre constituir prueba de una obligación en contra del señor ORLANDO ZULUAGA, y así iniciar el respectivo proceso ejecutivo. - Copia del poder otorgado por Rafael Hincapié Jiménez en su condición de Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Transportadora Nacional al doctor JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo singular en contra del señor ROGELIO DE JESÚS VELASQUEZ FRANCO, pretendiendo el cobro de la obligación dineraria contenida en el titulo valor

(pagaré) suscrito y con vencimiento el 27 de marzo de 2011, sus intereses

moratorios y demás conceptos que se especificarán en la demanda respectiva. Consulta sentencia 3 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copias de recibos de honorarios obrantes a folios 7 a 11 del cuaderno original.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, certificado 080582012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 5 de julio de 2012, del cual se desprende que a JOSEPH WALTER VELEZ BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía número 71641234, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 83100, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 13 del expediente, certificado de data 5 de julio de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indicó que el disciplinable registra las siguientes sanciones: - Sanción de Censura por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Impuesta mediante sentencia del 24 de marzo de 2009. - Sanción de censura por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Impuesta mediante sentencia del 23 de abril de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 5 de julio de 2012, dispuso la apertura de la Consulta sentencia 4

Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 15 del c.o.).

2. El 2 de abril de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable. Ante la no justificación de su no asistencia se procedió a emplazarlo, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.

3. El 23 de abril de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable.

Acto seguido procedió el Magistrado Instructor a dar lectura a la queja. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza quien deprecó pruebas a favor de su defendido. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Documentales - Mediante oficio No. 284 del 5 de mayo de 2014 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de “El Carmen de Viboral” informó que revisados los libros radicadores civiles no se encontró proceso instaurado en el año 2011 por el señor JOSEPH WALTER VELEZ BETANCUR a favor de la Cooperativa Cootranal en contra de los señores Orlando Zuluaga o Rogelio Velásquez (Folio 65 del cdno original). - Mediante oficio No. 395 del 6 de mayo de 2014 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Marinilla informó que revisados los

Consulta sentencia 5 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libros radicadores que en materia civil se llevan en ese despacho, se halló el radicado 2011-00082 contentivo del proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Transportadora Nacional contra Rogelio de Jesús Vásquez Franco, en donde actuo como apoderado de la entidad demandante el doctor

JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR.

Adjuntó constancia secretarial, en la que se anota que la demanda se recibió por reparto el 29 de abril de 2011, el 18 de mayo del mismo año se fijó caución, el 22 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago y el 6 de junio de 2012 se retiró demanda y anexos (Folio 66 del cdno original). - Mediante oficio No. 377 del 7 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla informó que revisado el libro radicador de ese despacho no se encontró ninguna demanda presentada por el señor JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR en favor de la Cooperativa Cootranal en contra de los señores Orlando Zuluaga o Rogelio Velásquez (Folio 74 del cdno original). - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de “El Carmen de Viboral” mediante oficio No. 404 remitió certificación, la cual indico que revisados los libros y el archivo del despacho no se encontró ningún proceso iniciado por el señor JOSEPH WALTER VELEZ BETANCUR a favor de la COOPERATIVA COOTRANAL en contra de los señores ORLANDO ZULUAGA o ROGELIO

VELASQUEZ (Folio 83 del c.o.). - Obra constancia de la oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informando que se había comunicado al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Marinilla en donde la secretaria Dra. Olga Luz Marín Mesa informó que no cuentan con mayor Consulta sentencia 6 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información del proceso ejecutivo No. 2011-0082 que promovió el Dr.

JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR en representación del señor Rafael Eduardo Hincapié Jiménez en contra del señor Rogelio de Jesús Vásquez Franco, y que no tenían conocimiento de quien era Efraín Gómez Vargas, persona que retiró la demanda y sus anexos (Folio 84 del c.o.).

4. El 27 de junio de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable.

A continuación procedió el Magistrado instructor a formular cargos en contra del investigado, doctor JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, en especial el contrato de prestación de servicios y los poderes conferidos, al abogado se le encomendaron dos gestiones profesionales, trámite de dos procesos ejecutivos, uno en contra de Orlando Zuluaga y el otro contra Rogelio de Jesús Velásquez.

Indicó el Magistrado de instancia, que el proceso ejecutivo en contra de Orlando Zuluaga no lo instauró y el ejecutivo en contra de Rogelio de Jesús Vásquez, si bien el disciplinable interpuso la demanda ejecutiva, la misma fue retirada el 6 de junio de 2012, sin que se hubiese vuelto a presentar. Conducta imputada a título de culpa. En cuanto a la demanda que el investigado presuntamente debía presentar en contra del Ministerio de Transporte, la Sala de instancia declaró la terminación del procedimiento, como quiera que no se obtuvo ningún medio Consulta sentencia 7 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de convicción o de inferencia del que se extrajera que el abogado VELEZ BETANCUR se hubiese comprometido a cumplir con esa labor.

Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas para practicar en la etapa de juicio, quien hizo uso de tal derecho.

5. Según proveído del 4 de agosto de 2014 signado por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se dispuso remitir el presente asunto a los Magistrados de Descongestión de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Mediante comisionado se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Rafael Eduardo Hincapié Jiménez de la cual se extraen los siguientes

apartes que interesan a la investigación: “PREGUNTADO. Dígale si usted conoce al señor ORLANDO ZULUAGA, caso cierto cuánto hace, en razón de qué tal conocimiento y que paso con el proceso. RESPONDE: Si lo conozco, fue asociado de la Cooperativa que yo represento “Cooperativa Transportadora Nacional” y el señor ZULUAGA fue retirado de la Cooperativa por mal comportamiento, incluso en la fecha tiene cuentas pendientes con la empresa. PREGUNTADO: Usted le dio poder al abogado WALTER para que iniciará un proceso en contra del señor ORLANDO ZULUAGA. RESPONDE: Si le di poder al señor WALTER, para que cobrara las obligaciones económicas que tenía el señor ORLANDO ZULUAGA con la empresa. PREGUNTADO. Usted sabe si el señor abogado promovió la demanda en contra del señor Orlando Zuluaga. RESPONDE: No sé porque el señor Walter me dijo que tenía que comprar una póliza de cumplimiento para presentar ante el juzgado, en efecto yo le di la plata, no se si la presentó o no porque a los días el abogado me devolvió la papelería, entre ellas la supuesta póliza, y digo me la devolvió, porque éste abogado Consulta sentencia 8 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Walter me dejo muchos procesos de mi empresa en el camino, y finalmente se perdió…” (Folios 97 a 99 del cdno original).

7. El 26 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento,

contando con la presencia del Agente del Ministerio Público y del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido se escucharon los alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público, quien básicamente sostuvo que los elementos probatorios arrimados al plenario permitían observar la indiligencia con que actuó el disciplinable en los procesos ejecutivos que debió adelantar en representación de su cliente, y por ello solicitó mantener incólume la formulación de cargos realizada por el Seccional de instancia. Por su parte la defensa de oficio deprecó la absolución del investigado, ya que sí presentó una de las demandas ejecutivas, de la que posteriormente desistió, estando facultado para ello. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 31 de octubre de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES, al abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, en primer lugar se ocupó de probar objetivamente la incursión del disciplinable en la falta imputada, señalando que el investigado dejó de hacer las gestiones profesionales que le encomendó su poderdante, Consulta sentencia 9 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

como quiera que se acreditó que ninguno de los procesos ejecutivos que debieron ser adelantados en contra de los señores ORLANDO ZULUAGA y ROGELIO VELÁSQUEZ FRANCO fueron llevados a feliz término, el del señor Orlando Zuluaga no lo instauró y el otro en contra de Rogelio Velásquez Franco pese a haber instaurado la demanda en fecha cercana a la celebración del contrato de prestación de servicios fue retirado sin verificar la existencia del pago en favor del actor, y cuando la parte ejecutada aún no había sido debidamente notificada de la orden de pago. En cuanto a las exculpaciones presentadas por la defensa, en el sentido de indicar que el abogado tenía la facultad de desistir, esa circunstancia no trunca ni impide que el abogado se abstenga de cumplir con las gestiones profesionales que se le encomendaron, y si bien el abogado consideraba que por alguna circunstancia era inviable cumplir con su labor, sencillamente debió apartarse del mandato conferido, renunciando al mismo. Así las cosas, las exculpaciones expuestas por la defensa de oficio no fueron acogidas por la primera instancia. En cuanto a la sanción, sostuvo que: “…la conducta del togado disciplinado no es de gran trascendencia social en tanto solo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio al quejoso, señor HINCAPIE JIMENEZ, y además el comportamiento objeto de reproche fue calificado con culpa, más que con la intención de generar daño…la Sala debe advertir que de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios ya contaba con una sanción

disciplinaria consistente en censura, es decir no es la primera vez que el abogado trasgrede los cánones disciplinarios que rigen su profesión; reincidencia que sin duda alguna se verá reflejada negativamente en la dosimetría de la sanción que habrá de imponérsele…” Consulta sentencia 10 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala de primera instancia impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (Folios 101 a 108 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Consulta sentencia 11 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta Consulta sentencia 12 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del Estatuto Deontológico, esto es, en concreto, si el abogado injustificadamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada.

Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se cuenta con: - En diligencia de ampliación de queja efectuada a través de comisionado el señor RAFAEL EDUARDO HINCAPIE expuso que como Representante Legal de la empresa COOTRANAL le confirió poder al abogado para cobrar unas obligaciones de dinero que tenía el señor ORLANDO ZULUAGA pero que desconocía si se había presentado la demanda. - Obra contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y el denunciante a los 16 días del mes de abril de 2011, en el que el doctor VÉLEZ BETANCUR se comprometió con el contratante a prestar la asesoría jurídica y la representación judicial en las demandas en contra de los señores ORLANDO ZULUAGA y ROGELIO VELÁSQUEZ FRANCO correspondientes al cobro ejecutivo de obligaciones dinerarias a favor de la Cooperativa Cootranal. Consulta sentencia 13 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Obra poder especial dirigido al Juez Civil Municipal de “El Carmen de Viboral” mediante el cual el señor Rafael Eduardo Hincapié le confirió poder al litigante para que interrogara extraprocesalmente al señor ORLANDO ZULUAGA y pre constituir un título ejecutivo. - Así a folio 6 del expediente obra poder dirigido al Juez Civil Municipal de Marinilla para adelantar proceso ejecutivo singular en contra de ROGELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ FRANCO. - Comprobante de egreso por la suma de $350.000 por anticipo a honorarios

de abogado. - Los Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de “El Carmen de Viboral” certificaron que una vez revisados los libros radicadores y el archivo de los despachos no se encontró ningún proceso instaurado por el abogado JOSEPH WALTER VÉLEZ BETANCUR en representación de la COOPERATIVA COOTRANAL contra los señores ORLANDO ZULUAGA ó ROGELIO VELÁSQUEZ (Folios 74, 75,82 y 83 del expediente). - Finalmente se cuenta con una certificación proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla en la que se informó que en dicho despacho cursó el proceso con radicado 2011-0082 instaurado por LA COOPERATIVA TRANSPORTADORA NACIONAL contra ROGELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ FRANCO, en donde el investigado actuó como apoderado de la entidad demandante. En este documento se indicó que en ese proceso se fijó caución el 22 de junio de 2011 y la demanda junto con anexos se retiró el 6 de junio de 2012, sin volverse a impetrar. Consulta sentencia 14 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El material probatorio recaudado y analizado por la instancia, resultan ser suficientes para que de dichas probanzas esta Sala considere probada objetivamente que el doctor JOSEPH WALTER fue contratado en el mes de abril de 2011 por el quejoso para adelantar dos procesos ejecutivos en contra de los señores Orlando Zuluaga y Rogelio Velásquez para el cobro de

unas obligaciones a favor de la Cooperativa COOTRANAL, sin hacer las gestiones contratadas. Lo anterior tiene asidero en las certificaciones expedidas de los despachos judiciales a los cuales iban dirigidos los poderes, y si bien instauró un proceso ejecutivo en contra de ROGELIO VELASQUEZ el mismo fue retirado sin que se superara la etapa de la orden de apremio, y sin volver a presentarlo como era su obligación, como quiera que mantenía vigente el poder, ya que no obra renuncia al mandato ni revocatoria expresa de su cliente. Por lo anterior, es claro que el abogado JOSEPH WALTER VELEZ BETANCUR, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en la gestión encomendada que era tramitar dos procesos ejecutivos a favor de la Cooperativa plurimencionada. En efecto, se colige que efectivamente, el togado dejó de hacer las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna en desarrollo de la gestión encomendada, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales y en los poderes otorgados. Respecto a los argumentos esgrimidos por el abogado inculpado, al igual que lo fue para el a quo, no son aceptables para esta Sala, veamos: Consulta sentencia 15 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo el defensor de oficio del disciplinable que su cliente había presentado una demanda ejecutiva y que luego desistió de la misma de acuerdo a la

facultad concedida, lo cual no es admisible, ya que como lo advirtió la Sala de instancia la facultad de desistir que se incorpora en el poder conferido al profesional del derecho no lo autoriza para dejar de hacer las gestiones profesionales encomendadas. Y si bien por alguna circunstancia no podía llevar la representación debió dar a conocer tal circunstancia a su cliente y renunciar al mandato, para no permanecer atado al mismo, porque mientras ello ocurre, la obligación está a su cargo y el no hacer las gestiones encomendadas son constitutivas de falta disciplinaria, como efectivamente ocurrió en este caso, y no mantener las esperanzas de su cliente para recuperar los créditos objeto de ejecución. En este orden de ideas se concluye entonces, que el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal las gestiones que se le encomendaron, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión por parte del investigado, se adecua en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. De la sanción En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado, comporta gran trascendencia social, como quiera que se trata de procesos ejecutivos los cuales tienen un contenido económico importante para el cliente, como quiera que el paso del tiempo puede generar la prescripciones de las acciones de cobro. Consulta sentencia 16 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En lo atinente a la modalidad de la conducta, esta es netamente culposa, ya que no se evidencia dolo en el actuar del abogado, lo que se evidencia es “el dejar de hacer”, actuaciones a la que estaba obligado y que le resultaba exigible, situación nada excusable para el togado que al asumir el poder para esas gestiones específicas, se encontraba obligado a representar cabalmente los intereses de su cliente hasta lograr el pago de la obligación. Y por último, se ha de considerar que el abogado cuenta con antecedentes disciplinarios y es proclive en tales comportamientos antiéticos. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSEPH WALTER VELEZ BETANCUR, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia Consulta sentencia 17 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS Magistrada (E) Consulta sentencia 18 Radicación 050011102000201200699 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...