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CSDJ - F05001110200020120073701ADJUNTA20151204140433-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120073701ADJUNTA20151204140433-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201200737 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Gildardo Mesa Sánchez

Informante: Marco Aurelio Hurtado Monsalve.

Primera instancia: Suspensión por 2 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, mediante la cual sancionó al abogado GILDARDO MESA SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación se originó en el escrito de queja presentado el 7 de marzo de 2012, por el señor Marco Aurelio Hurtado Monsalve, quien refirió haberle otorgado poder al abogado GILDARDO MESA SÁNCHEZ, el día 28 de octubre de 1 Acta aprobada en Sala No. 217 del 7 de noviembre de 2014Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez

Varón y Claudia Rocío Torres Barajas.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 20092, con el objeto de que lo representara judicialmente en la instauración de una acción civil ejecutiva para el cobro de un pagaré por valor de $10000.000; sin embargo, a la fecha de instauración del presente escrito de denuncia, la demanda no aparece radicada en ningún despacho judicial de Fredonia o Medellín, Antioquia, situación que indicó ser extraña, pues el disciplinable no se ha comunicado a informarle si logro algún acuerdo conciliatorio con el demandado, Ángel Gabriel Monsalve Carvajal.

Indicó el quejoso ser una persona con antecedentes de esquizofrenia paranoide, con tratamiento permanente desde 1998; pretende entonces con el presente disciplinario, que se le abra la posibilidad de iniciar una acción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados con la nula intervención del togado. Por último, anexó copias del pagare a ejecutar por el disciplinable y su historia clínica.3 Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados4, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor GILDARDO MESA SÁNCHEZ, identificado con la C.C. N° 8.459.464 se encuentra inscrito con la T.P. N° 173.502,

vigente. De igual forma se acreditó que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios, a través del certificado No. 27367 del 30 de mayo de 20125, proferido por la Secretaria Judicial de esta Sala. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió auto el 30 de mayo de 20126, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GILDARDO MESA SÁNCHEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 – 13 c. o. 4 Folio 14 c. o. 5 Folio 15 c. o. 6 Folio 16 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA día 28 de febrero de 2013, diligencia que no se pudo realizar por la inasistencia del investigado7, por lo que se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y se le designó terna de defensores de oficio al disciplinado8, fijándose la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 17 de octubre de 2013; sin embargo,

por permiso otorgado al Magistrado a cargo de las diligencias9, se fijó como nueva fecha el día 16 de diciembre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada10, se tramitó la correspondiente diligencia dejando constancia de la asistencia del defensor de oficio y el quejoso; se corrió traslado de la queja, y se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, reiterando sufrir de esquizofrenia paranoide desde hace cerca de 15 años, sufriendo problemas de memoria y coordinación; aseguró conocer el disciplinado cerca de 20 años atrás, a quien le encomendó el cobro jurídico de un pagaré por la suma de $10000.000 al señor Gabriel Carvajal, su primo; endosó dicho título valor al disciplinable para el año 2009, le confirió mandato para que procediera a representarlo judicialmente, desconociendo si el litigante denunciado se ha comunicado o ha cobrado el dinero al deudor. Se decretaron pruebas por parte del Magistrado A quo, tales como oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que informara si el litigante denunciado, inició Demanda Ejecutiva o de cualquier otro tipo contra el señor Ángel Gabriel Monsalve Carvajal, y en caso de obtenerse un resultado positivo, se indicara cuando la instauró, a qué despacho judicial correspondió y el estado actual del proceso. Igualmente, se reiteró la práctica de versión libre del encartado. Se suspendieron las diligencias y se fijo el día 7 de mayo de 2014, para continuar con las diligencias.

7 Folio 21 y Cd No. 1 c. o. 8 Folio 28 y 32 c. o. 9 Folio 38 c. o. 10 Acta a folio 46 y Cd No. 2 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Llegada la fecha señalada para continuar con las diligencias11, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio designado y del quejoso; se relevó del cargo al abogado de oficio designado; se escuchó en versión libre al disciplinado, quien admitió haber recibido un pagaré del quejoso, sin embargo, dijo que le comunicó de manera insistente que no se encontraba en el Municipio de Fredonia, Antioquia, pues se encontraba viajando constantemente. Manifestó que tiempo después aceptó el endoso en propiedad del título valor por parte del quejoso, y realizó todas las gestiones pertinentes en aras de identificar el patrimonio del deudor, gastos que sufragó de su pecunio. Instauró la demanda respectiva en el Juzgado Primero Civil Municipal de

Envigado. Por otra parte, señaló haber recibido requerimientos constantes por parte del quejoso, y para el año 2012, recibió amenazas intimidatorias, para su cónyuge e hija, hechas para no perder el dinero, el que dijo haber estado gestionado, pues el quejoso cambiaba de residencia de manera constante.

Por último, sostuvo que el proceso judicial tuvo que retirarlo, puesto que presentaba algunas falencias en la admisión de la demanda que no alcanzó a subsanar; además al haber perdido la comunicación con su mandante, no tenía conocimiento de la dirección donde se le iba a notificar la demanda al accionado y su cliente, por lo cual, no continuó con la gestión. Calificación Provisional.- El A quo calificó provisionalmente la conducta del disciplinable, al presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 en sus numerales 10 y 18 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía falta disciplinaria, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 ibídem, endilgadas a título de culpa. 11 Acta vista a folio 60 y Cd No. 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio recaudado, se obtuvo que el quejoso le endosó en propiedad un título valor al abogado MESA SÁNCHEZ por la suma de $10 000.000, para que realizara el respectivo cobro jurídico; el encartado reconoció haber instaurado Proceso Ejecutivo en Envigado, pero retiró la demanda al no haber podido subsanar algunas irregularidades, sin que hubiera promovido luego el proceso.

Por lo anterior, el abogado faltó al deber de diligencia profesional, de interponer la respectiva demanda para lograr el cobro del pagaré endosado por su cliente, quien hoy es el quejoso. De otra parte, se estimó por la Sala que se concurrió en la falta contra la lealtad con el cliente, al no informar con veracidad del asunto encomendado a su mandante. Por último, el Magistrada Instructora decretó la práctica de pruebas, tales como oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, para que remitiera copia del Proceso Ejecutivo promovido por el disciplinable contra el señor Ángel Gabriel Monsalve Carvajal. De igual forma, se insistió a los Juzgados Tercero Civil Municipal y 19 Municipal de Medellín, para que informaran del estado de los procesos relacionados en el oficio No. DESAJM13-8282 del 24 de diciembre de 201312, remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín; se fijó el día 12 de agosto de 2014, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. El disciplinable no asistió a la diligencia indicada13, y luego de ser informada la muerte del quejoso en un accidente de tránsito, por parte de su hermano el señor Vicente Antonio Hurtado Monsalve, se procedió a fijar el día 15 de septiembre de 2014, para continuar con el trámite del proceso. 12 Folio 50 c. o. 13 Folio 87 y Cd No. 4 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha indicada14, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se contó con la comparecencia del defensor de oficio del investigado y familiares del quejoso; una vez cerrada la etapa procesal y tras la no comparecencia del togado investigado y del Agente del Ministerio Público, y corrido el traslado de las pruebas allegadas15, se le otorgó palabra a su abogado de oficio para que expusiera los alegatos de conclusión, manifestando que luego del análisis al plenario, no le queda más que solicitar una ponderación de los principios del diligenciamiento disciplinario, al momento de proferir sentencia dentro del asunto de la referencia, dando plena aplicación a la favorabilidad de su prohijado, a la cual se somete todo proceso disciplinario; así mismo, adujo el abandono del proceso encomendado por parte del quejoso, lo cual debería ser tenida en cuenta al momento de adoptar sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 7 de noviembre de 201416, con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, sancionó al abogado GILDARDO MESA SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo

responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Arribó a tal decisión el A quo, al encontrar probada la relación contractual entre el abogado y el quejoso, con el objeto de llevar a cabo proceso civil en contra del señor Gabriel Monsalve Carvajal, gestión que el investigado incoó el 15 de diciembre de 2011, presentando la respectiva demanda, pero rechazada al día siguiente, sin que se realizara más trámites dentro del mismo, no estando sujeto a la voluntad de su mandante, pues a través del endoso se transfirió la voluntad del beneficiario. 14 Acta vista a folio 100 y Cd No. 5 y 6 c. o. 15 Folios 65 – 79, 80 y 81 c. o. 16 Folio 102 - 109 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así entonces, consideró que era deber del litigante denunciado promover el proceso que se comprometió, continuando de manera diligente con su trámite, por lo que fueron inaceptables sus exculpaciones, pretendiendo trasladar la responsabilidad a su mandante, al cambiar de manera constante su residencia e incomunicándose con el mismo; sin embargo, se valoraron como irrelevantes dichos exculpatorios, pues en su versión libre indicó que el quejoso intentó comunicarse con su esposa e hija, recibiendo

presuntas amenazas de su parte. En lo que tiene que ver con la falta contra la lealtad del cliente, la Sala A quo concluyó que la omisión de informar debía ser subsumida en la falta de diligencia profesional, pues no podrían concurrir dos faltas disciplinarias por los mismos hechos, además la omisión de dar información tiene relación directa con la indiligencia del disciplinable dentro del asunto encomendado. De la culpabilidad. Se indicó que la infracción se cometió a titulo de culpa, por cuanto la desidia del inculpado le impidió impulsar la gestión profesional para la cual habia sido contratado, desconociendo el deber que tenía para con la profesión de abogado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Dosimetría de la Sanción.- La sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinable por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, atendiendo con absoluta diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad con el cliente. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, establece las sanciones a imponer al litigante infractor de sus deberes como profesional del derecho. Así las cosas, establecidos los elementos estructuradores de la conducta disciplinable, se procedió a tasar la sanción de acuerdo a los artículos 45 y siguientes del Estatuto Deontológico del Abogado; por lo tanto, dada la inexistencia de antecedentes

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario del encartado para la época de los hechos, se le impuso la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.

Notificado el fallo, no fue impugnado, concediéndose el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio a este despacho el 28 de enero de 201517, mediante auto del 30 de enero de la presente anualidad18, se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndosele traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público, el 9 de enero de 201519, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el 20 de febrero de 201520, reclamando que de acuerdo al material probatorio recaudado, se confirme el fallo sancionatorio consultado, toda vez que, en efecto, al abogado investigado se le endosó un pagaré por parte del quejoso, quien interpuso una Demanda Ejecutiva el 15 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, despacho que mediante auto del 16 de diciembre de 2011, inadmitió la demanda y concedió el término para subsanarla, lo cual no realizó

el denunciado; en consecuencia, mediante proveído del 27 de enero de 2012, se rechazó la demanda, sin que el litigante investigado procediera a promover la acción, patentizando ello un comportamiento omisivo e incurioso frente al mandato. Respecto a los exculpatorios indicados por el sancionado en su diligencia de versión libre, señaló el ente público que no son de recibo pues si bien adujo no haberse podido 17 Folio 2 c. de s. instancia. 18 Folio 4 c. de s. instancia. 19 Folio 8 c. de s. instancia. 20 Folios 11 – 14 c. de s. instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comunicar con su cliente, igualmente refirió que el quejoso llamaba constantemente a su lugar de residencia y al lugar de trabajo de su esposa, lo cual demuestra la existencia de contacto con él; pero además, resaltó que el disciplinado contaba con el endoso para el cobro de título valor, por lo tanto, para llevar a cabo la gestión encomendada, no requería a su mandante; igualmente, para subsanar la demanda, solo debía concretar las pretensiones realizadas. Advirtió también que el encartado contaba con la dirección del demandado, y en el evento hipotético de que no fuera así, contaba con otros

mecanismos alternos para proseguir con el trámite; así mismo, si vió que el nombramiento de un curador ad litem al demandado, generaría más costas y no era de su interés proseguir con el mandato, debió renunciar al mismo y devolver el pagaré al quejoso, para que acudiera a los servicios profesionales de otro litigante. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°76496, expedido el 3 de marzo de 201521, puso de presente que el profesional GILDARDO MESA SÁNCHEZ, NO registra sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. 21 Folio 16 c. de s. instancia. 22 Folio 17 c. de s. instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado GILDARDO MESA SÁNCHEZ, con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado ABELARDO GILDARDO MESA SÁNCHEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Subrayado fuera de texto) Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la

norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la

gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera; dentro del sub examine el encartado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto. En el presente asunto, se parte del hecho cierto que el señor que en vida respondió al nombre de Marco Aurelio Hurtado Monsalve, y quien fue el quejoso, endosó en propiedad un pagaré al doctor GILDARDO MESA SÁNCHEZ por la suma de $10000.000, el día 28 de octubre de 200924, con el objeto de que realizara el respectivo cobro jurídico al deudor, quien fuera el señor Ángel Gabriel Monsalve Carvajal. Se encuentra fehacientemente acreditado al interior de las diligencias disciplinarias, que el disciplinado instauró la Demanda Ejecutiva Singular el día 15 de diciembre de 201125, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado26; despacho judicial que inadmitió la demanda presentada mediante proveído del 16 de diciembre de 201127, toda vez que los hechos de la demanda no presentaba las pretensiones de manera clara, es decir, presentaba irregularidades de forma, fijando cinco días para que fuera subsanada la misma. Una vez transcurrido el término indicado por el despacho de la referencia, dictó auto el

27 de enero de 201128, a través del cual rechazó la Demanda Ejecutiva al no haberse procedido a subsanar por la parte demandante. 24 Folio 3 c. o. 25 Folios 70 – 76 c. o. 26 Folio 67 c. o. 27 Folio 77 c. o. 28 Folio 78 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Entonces, sin lugar a dudas tal como lo anotó el A quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia con la que debe actuar el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que si bien inició la gestión encomendada por el quejoso, y luego de su inadmisión por las falencias presentadas en el libelo de la demanda, no propició enmendar los yerros, sino que con su omisión, con su actuar negligente, ocasionó el rechazo de la demanda anotada, amén de que en ningún momento renunció al mandato conferido, ni mucho menos hizo entrega del título valor endosado.

Por lo tanto, obran pruebas claras que indican cómo en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ahora, la Sala, al igual que la A quo, no comparte lo señalado por el disciplinable en su

diligencia de versión libre, en la que indicó que su mandante cambiaba de manera constante su residencia, lo que generó incomunicación con el mismo, desconociendo su dirección en la cual se iba proceder a notificar la demanda, como también la del accionado, por lo cual, no continuó con la gestión. Como lo sostiene Ministerio Público en su concepto rendido en esta Colegiatura, el disciplinado contaba con el endoso para el cobro de titulo valor, por lo tanto, para llevar a cabo la gestión encomendada, no requería a su mandante, pues no estaba sujeto a la voluntad de su mandante, dado que a través del endoso se transfirió la voluntad del beneficiario; igualmente, el encartado contaba con la dirección del demandado, y en el evento hipotético de que no fuera as

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